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miércoles, 11 de julio de 2018

Gaceta Oficial No. 35 Extraordinaria de 10 de Julio 2018. Sobre Trabajo por cuenta propia ( Parte II)



GOC-2018-467-EX35
RESOLUCIÓN No. 182/2018

POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 32 de 7 de febrero de 2013 del Ministro de Economía y Planificación, se regularon los pagos en CUC que pueden realizar las per-sonas jurídicas cubanas a personas naturales.

POR CUANTO: Como parte del perfeccionamiento del trabajo por cuenta propia, se consideró la posibilidad de realizar pagos en CUC a personas naturales que prestan servi-cios de alojamiento en dicha moneda, en tal sentido se hace necesario modificar la citada Resolución No. 32 para incluir esta autorización.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o :

PRIMERO: Modificar el apartado Primero de la Resolución No. 32 de 7 de febrero de 2013, el que quedará redactado del modo siguiente:

PRIMERO: Las personas jurídicas cubanas podrán realizar pagos en CUC a las per-sonas naturales que prestan servicios de alimentación y de alojamiento en dicha moneda, siempre que lo tengan aprobado en su presupuesto de gastos en CUC conformado de acuerdo con la legislación vigente”.

SEGUNDO: Esta resolución entra en vigor a los ciento cincuenta (150) días naturales, posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original debidamente firmado en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA, en La Habana, a 29 de junio de 2018.
Ricardo Cabrisas Ruiz

Ministro de Economía y Planificación

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finanzas y precios

GOC-2018-468-EX35
RESOLUCIÓN No. 194/2018

POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, establece entre otros, los impuestos sobre los Ingresos Personales, sobre las Ventas, sobre los Servicios y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como la Contribución a la Seguridad Social, y en su Disposición Final Segunda, incisos a) y f), faculta al Ministro de Finanzas y Precios, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para conceder exenciones, bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales y modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquida-ción de los tributos.

POR CUANTO: La citada Ley No. 113 dispone en su artículo 60 la aplicación de un Régimen Simplificado de Tributación consistente en el pago unificado de los impuestos sobre Ventas o sobre los Servicios y sobre los Ingresos Personales, y faculta al Ministro de Finanzas y Precios, para determinar las cuotas mínimas mensuales, así como los lími-tes de gastos deducibles para la determinación del Impuesto sobre Ingresos Personales, al que están obligados los trabajadores por cuenta propia.

POR CUANTO: El Decreto No. 300 “Facultades para la aprobación de precios y tarifas”, de 11 de octubre de 2012, establece en su Disposición Especial Segunda, que los precios y tarifas de los productos y servicios que no están relacionados en el Anexo Único del propio Decreto, se aprueban por el Ministro de Finanzas y Precios o por en quien este delegue.

POR CUANTO: La Resolución No. 20, de 12 de enero de 2016, tal como quedó modi-ficada por la Resolución No. 135, de 2 de mayo de 2016, ambas dictadas por la que suscri-be, reguló la aplicación a los trabajadores por cuenta propia de los tributos mencionados en el primer Por Cuanto, la que resulta necesario actualizar sobre la base de las medidas aprobadas para el perfeccionamiento del trabajo por cuenta propia y su sistema de control y, en específico, lo dispuesto en la Resolución No. 12 de fecha 29 de junio de 2018, de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba;
R e s u e l v o :

PRIMERO: Las personas naturales obligadas al pago del Impuesto sobre Ingresos Personales, tributan conforme a lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributa-rio”, de 23 de julio de 2012, con las adecuaciones que por la presente se establecen.

SEGUNDO: Las cuotas mínimas mensuales que hubieran sido incrementadas por acuerdos de los consejos de la Administración de las asambleas del Poder Popular, con carácter general para una actividad o de forma individual para un contribuyente, mantienen su vigencia a la entrada en vigor de esta Resolución, siempre que sean superiores a las que por la presente se establecen.

Los contribuyentes que ejercen actividades que están reordenadas de conformidad con lo dispuesto por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, continúan pagando las cuotas tributarias que tuvieran fijadas al momento de la entrada en vigor de esta Resolución, siempre que resulten superiores a las cuotas mínimas que por la presente se establecen.

Los trabajadores por cuenta propia que se reincorporan al ejercicio de una misma ac-tividad u otra de similar alcance, en un período inferior a los veinticuatro (24) meses, contados a partir de haber causado baja en el Registro de Contribuyentes, abonan la cuota tributaria que tuvieran antes de causar baja, siempre que sea superior a la mínima estable-cida o a la aprobada por acuerdo del Consejo de la Administración Municipal o Provincial del Poder Popular, para esa actividad.

TERCERO: Aprobar los límites de gastos autorizados a deducir de los ingresos anua-les obtenidos para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Personales y las cuotas mínimas mensuales a cuenta de este, a las que están obligados los trabajadores por cuenta propia por el ejercicio de su actividad, así como las cuotas consolidadas mínimas mensuales a las que están obligados aquellos que desarrollen actividades del Régimen Simplificado, todo lo cual se describe en el Anexo No 1, que consta de diez (10) páginas y se adjunta a la presente formando parte integrante de esta.

Cuando no resulte de aplicación el Régimen Simplificado porque el trabajador por cuenta propia contrate más de una persona para el ejercicio de la actividad, tributa en consecuencia por el Régimen General y el límite de gastos a deducir para determinar y pagar el Impuesto sobre los Ingresos Personales mediante Declaración Jurada es de hasta un treinta por ciento (30 %).

A los efectos de la deducción de los gastos antes mencionados solo se exige justifica-ción documental del cincuenta por ciento (50 %) del límite que se establece en el referido Anexo No. 1 por grupo de actividades.

CUARTO: Se eximen del pago de la cuota anticipada a cuenta del Impuesto sobre Ingresos Personales y cuota consolidada mensual según corresponda, por un período comprendido entre un (1) mes y hasta tres (3) meses, a los trabajadores por cuenta propia que se encuentren impedidos totalmente del ejercicio de sus actividades, en virtud de situaciones climatológicas, epidemiológicas u otras similares, siempre que estas sean debidamente declaradas por las autoridades facultadas para ello, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente a tales efectos.

Se disminuyen hasta en un cincuenta por ciento (50 %) las cuotas antes mencionadas, cuando haya sido prohibido o afectado parcialmente el ejercicio de determinadas acti-vidades, por las causales y período de tiempo que se establecen en el párrafo anterior.

QUINTO: Para la aplicación de los beneficios referidos en el apartado anterior, los presidentes o jefes de los consejos de la Administración municipales del Poder Popular determinan a qué actividades, en qué zonas o consejos populares, el período y el por cien-to en que se deben eximir o reducir el pago de estas cuotas, en virtud de las causales antes mencionadas y las afectaciones específicas en el territorio.

SEXTO: Cuando las causas que motivan los beneficios fiscales concedidos en el apar-tado anterior se extiendan por más de tres (3) meses, los presidentes o jefes de los con-sejos de la Administración provinciales del Poder Popular y el del municipio especial de Isla de la Juventud, solicitan y fundamentan, ante la que resuelve, la extensión de esos beneficios, en lo que corresponda.

SÉPTIMO: El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, a que están obli-gados los trabajadores por cuenta propia que contraten para el ejercicio de su actividad, fuerza de trabajo, se paga trimestralmente dentro de los primeros veinte (20) días natura-les del mes siguiente al trimestre vencido.

OCTAVO: Los trabajadores por cuenta propia vinculados a las empresas provinciales de Servicios Técnicos, Personales y del Hogar por medio de contratos de arrendamiento de locales, para el ejercicio de la actividad de servicios de belleza, pagan de conformidad con el Régimen Simplificado de Tributación, las cuotas consolidadas mínimas mensuales establecidas en el Anexo No. 2, que consta de una (1) página y se adjunta como parte integrante de la presente Resolución.

NOVENO: Los trabajadores por cuenta propia vinculados al Modelo de Gestión de los Servicios con las empresas provinciales de Servicios Técnicos, Personales y del Hogar, por medio de contratos de arrendamiento de locales, que ejercen las actividades de servi-cios, tributan conforme a las adecuaciones que se establecen en el Anexo No. 3, que consta de una (1) página y se adjunta como parte integrante de esta Resolución.

DÉCIMO: Los trabajadores por cuenta propia vinculados al Sistema de Gestión Eco-nómica de Arrendamiento de locales para el Trabajo por Cuenta Propia en los servicios gastronómicos, tributan con las adecuaciones que se establecen en el Anexo No. 4, que se adjunta a la presente como parte integrante de esta y consta de dos (2) páginas.

UNDÉCIMO: Los trabajadores por cuenta propia que suscriban contratos de arrenda-miento de baños públicos con las entidades municipales de Servicios Comunales para el ejercicio de la actividad de “Cuidador de baños públicos, taquillas y parques”, tributan con las adecuaciones que se disponen en el Anexo No. 5, que se adjunta a la presente como parte integrante de esta y consta de dos (2) páginas.

DUODÉCIMO: Los trabajadores por cuenta propia vinculados a los modelos de Ges-tión de Transporte mediante la concertación de contratos con entidades estatales para la prestación de servicios asociados a la actividad de transporte, para el pago de las cuotas impositivas mensuales están sujetos a lo dispuesto en el Anexo No. 6, que consta de tres

(3) páginas y se adjunta como parte integrante de esta Resolución. DECIMOTERCERO: A los efectos del cálculo del Impuesto sobre Ingresos Persona-

les al que están obligados los trabajadores referidos en el apartado anterior, al total de los ingresos obtenidos en el año fiscal, se le deducen, además de lo que se establece en el artículo 51 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, los pagos realizados por concepto de igualas y se les exige la justificación del ciento por ciento (100 %) de los gastos que se reconocen como deducibles.

DECIMOCUARTO: Se faculta al Ministro del Transporte, previa consulta con este Ministerio, para establecer los precios y tarifas por los productos y servicios que las agencias o entidades estatales de transporte que desarrollan modelos de gestión, ofrecen a los trabajadores por cuenta propia, vinculados a estos modelos, para lo que puede de-terminar igualas para el cobro mensual de los servicios.

Asimismo, se faculta al Ministro del Transporte para establecer las tarifas de arrenda-miento de medios de transporte, a los trabajadores por cuenta propia vinculados a las agencias de taxis, ómnibus y coches, según sea el caso, teniendo en cuenta los ingresos promedio de estos, deducidos los gastos de mantenimiento, portadores energéticos, así como los tributos que les corresponda pagar.

DECIMOQUINTO: Los trabajadores por cuenta propia vinculados a las agencias de taxis, pagan el combustible que adquieren a través de estas, mediante tarjeta magnética a precios que resulten de un descuento del diez por ciento (10 %) sobre el precio minorista de cada tipo de combustible, siempre que sean superiores o iguales a los precios a que estos se expenden a las entidades estatales cubanas y sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano; en caso contrario se adoptan estos últimos precios.
Cuando los precios mayoristas a los que se comercialicen los combustibles son supe-riores al precio en que se expenden estos en la red de servicentros de CIMEX, se adopta el precio minorista.

DECIMOSEXTO: Para el pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social de los trabajadores asalariados de las agencias mencionadas en el apartado Decimocuarto de los modelos de Gestión de Transporte, constituye la base imponible el salario de-vengado, el cual comprende lo percibido por los resultados del trabajo, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago por los días de conmemoración nacional y feriados, vacaciones anuales pagadas y otros considerados salarios en sus nóminas. Se incluyen en la base imponible, las retenciones aplicadas conforme a lo establecido legal-mente y las garantías salariales que se paguen a los trabajadores. A esta base imponible se aplica el tipo impositivo del cinco por ciento (5 %).

DECIMOSÉPTIMO: Exonerar del pago de los impuestos sobre las Ventas, Especial a Productos y Servicios, sobre los Servicios y sobre los Ingresos Personales, correspon-diente al primer año de operaciones, a los recién graduados que no resulten ubicados en el Plan de distribución de graduados y decidan incorporarse al ejercicio de alguna de las actividades del trabajo por cuenta propia, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Oficina Nacional de Ad-ministración Tributaria.

DECIMOCTAVO: Los precios y tarifas de los productos y servicios que comercialicen los trabajadores por cuenta propia se determinan por estos, según la oferta y demanda; excepto los relacionados con los programas priorizados o donde resulte necesario regular los precios fijos o máximos sobre los productos y servicios que estos trabajadores prestan.

Los consejos de la Administración provinciales del Poder Popular y del municipio especial de Isla de la Juventud regulan los precios y tarifas fijos o máximos sobre los pro-ductos y servicios que prestan los trabajadores por cuenta propia cuando las circunstan-cias lo aconsejen y teniendo en cuenta las condiciones y característica de cada territorio.

Cuando se requiera regular estos precios y tarifas con alcance nacional, la facultad de aprobación corresponde a la que resuelve, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, organización superior de dirección empresarial o entidad nacional, que le corresponda por su encargo estatal.

DECIMONOVENO: Las entidades estatales forman los precios mayoristas de los abastecimientos a los trabajadores por cuenta propia que participan en programas prio-rizados o en aquellas actividades donde resulte de interés estatal regular los precios de venta referidos en el apartado precedente, aplicando un descuento del veinte (20) por ciento del precio minorista, con lo cual se cubren los costos, gastos y compromisos tributarios.

Las entidades que forman los precios de venta mayorista de las piezas de repuesto de los equipos del programa de Ahorro Energético que se comercializan a los trabajadores por cuenta propia vinculados a este programa, aplican descuentos de hasta el treinta (30) por ciento del precio minorista.

En los casos que se requiera un tratamiento diferente a lo dispuesto en los párrafos precedentes, el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, orga-nización superior de dirección empresarial o la entidad estatal correspondiente, lo solicita a este Ministerio, para su evaluación y decisión.

De no existir productos iguales en el mercado minorista, pueden tomarse como referencia los precios minoristas de productos similares, según prestaciones y calidades equivalentes.

Los bienes intermedios sin representación de similares en el mercado minorista, se venden al precio mayorista que contiene el margen comercial de las entidades circulado-ras, más los tributos que correspondan.

VIGÉSIMO: Facultar a los organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Popular o entidades nacionales para determinar y aprobar las tarifas por metros cuadrados (m²) que aplican a los trabajadores por cuenta propia por el arrendamiento de inmuebles, locales o espacios pertenecientes a sus entidades.

Para la determinación de la tarifa se tiene en cuenta la ubicación, según sea en zona urbana, rural u otro tipo de clasificación, sus características y dimensiones, sobre la base de que cubran los gastos inherentes al inmueble, local o espacio objeto de arrendamien-to en que incurra el arrendador, que incluye los gastos por depreciación.
Facultar a los presidentes de los consejos de la Administración provinciales del Po-der Popular y el del municipio especial de Isla de la Juventud para establecer el procedi-miento de determinación y aprobación de las tarifas por metros cuadrados (m²) aplicable a los trabajadores por cuenta propia por el arrendamiento de inmuebles, locales o espacios pertenecientes a entidades de subordinación local, oído el parecer de las direcciones pro-vinciales de Finanzas y Precios.
Las referidas tarifas se aprueban por los presidentes o jefes de los consejos de la Admi-nistración municipales del Poder Popular, a propuesta de las empresas autorizadas, oído el parecer de las direcciones municipales de Finanzas y Precios, a partir de los procedi-mientos antes referidos.
VIGESIMOPRIMERO: Los presidentes o jefes de los consejos de la Administración municipales del Poder Popular en el ejercicio de la facultad referida en el apartado ante-rior, para los casos en que se arrienden locales para la actividad de “Cuidador de baños públicos, taquillas y parques”, deben considerar, en correspondencia con las clasificacio-nes de estos, las tarifas de arrendamiento mínimas mensuales siguientes:

Clasificación del baño público
Tarifa de arrendamiento mínima mensual

UM: Pesos






Muy bajo
20.00

Bajo
50.00

Medio
100.00

Alto
250.00

Muy alto
500.00

VIGESIMOSEGUNDO: El cobro por la utilización de inodoros, urinarios y lavama-nos, que realizan los trabajadores por cuenta propia que ejercen la actividad de “Cuidador de baños públicos, taquillas y parques”, vinculados a entidades municipales de servicios comunales, no puede exceder de un peso cubano (1.00 CUP); los servicios adicionales se cobran a precios de oferta y demanda.
VIGESIMOTERCERO: Para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Personales de los trabajadores por cuenta propia en las actividades que corresponda su liquidación y pago por medio de la presentación de la Declaración Jurada y siempre que estén vincu-ladas a los modelos de gestión no estatal, se descuentan al total de los ingresos obtenidos en el año fiscal, además de los conceptos establecidos en el artículo 51 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, los importes exonerados por el arrendamiento cuando realice reparaciones, lo que debe ser justificado documentalmente.
Se dispone la bonificación hasta el diez por ciento (10%) del pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales a los trabajadores por cuenta propia en modelos de gestión no estatal de servicios gastronómicos, personales y técnicos de uso doméstico, para cuyos productos o servicios se aprueben precios máximos, por participar en programas prioriza-dos o donde resulte de interés estatal.
Este beneficio fiscal se tramita de oficio o por solicitud de los organismos de la Administración Central del Estado, órganos, organizaciones superiores de dirección empresarial o entidad estatal, responsabilizados con la creación del modelo de gestión no estatal, durante el proceso de su constitución o en su desarrollo.
VIGESIMOCUARTO: Los trabajadores por cuenta propia que arrienden inmuebles, locales o espacios estatales, incluyendo los modelos de gestión aprobados, asumen los gastos de anuncios y propaganda, así como los de electricidad, agua, gas y teléfono en los que incurran en el ejercicio de las actividades que desarrollan, por las tarifas establecidas para el sector residencial y las personas naturales según corresponda; con excepción de los servicios para los que se dispongan tarifas especiales en determinadas actividades o modelos de gestión.
VIGESIMOQUINTO: Las personas jurídicas que actúan como retentoras de la Contri-bución Especial a la Seguridad Social de sus trabajadores, aportan al fisco los ingresos recaudados por ese concepto, por el párrafo 082023 “Contribución Especial de Trabaja-dores a la Seguridad Social. Retenciones”, del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
VIGESIMOSEXTO: Los pagos de los tributos a los que están obligados los trabaja-dores por cuenta propia en correspondencia con la actividad que realicen, se ingresan al fisco por los párrafos del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado siguientes:
a)  El Impuesto sobre las Ventas por el 011402 “Impuesto sobre Ventas-Personas Naturales”;
b) el Impuesto sobre los Servicios por el 020102 “Impuesto sobre los Servicios”;
c)      los trabajadores por cuenta propia que ejerzan las actividades de arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, ingresan al fisco, las cuantías por el Impuesto sobre los Servicios, por el párrafo 020082 “Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios”;
d)     las cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales establecidas para cada actividad, por el 051012 “Impuesto sobre los Ingresos Personales”;

e)     el Impuesto sobre Ingresos Personales, la liquidación y pago de este impuesto, por el 053022 “Impuesto sobre los Ingresos Personales-Liquidación Adicional”;
f)       las cuotas consolidadas de los trabajadores que tributan conforme al Régimen Simplificado, por el 051052 “Régimen Simplificado-Personas Naturales”;
g)     el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo por el 061032 “Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo-Personas Naturales”; y
h)     la Contribución a la Seguridad Social por el 082013 “Contribución Especial de los Trabajadores a la Seguridad Social”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Durante los primeros seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de
la presente norma, se realiza el proceso de reinscripción y actualización de la situación tributaria de los trabajadores por cuenta propia, según lo establecido en la presente norma y con arreglo a lo dispuesto en la Ley No.113 “Del Sistema Tributario”.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar las resoluciones No. 20, de 12 de enero de 2016, y No. 135, de 2 de mayo de 2016, ambas emitidas por la que resuelve.
SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a partir de los ciento cincuenta
(150)   días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
En el caso del servicio de transportación de pasajeros en la provincia de La Habana con trabajadores por cuenta propia que comprende las actividades de transportación de pasajeros en vehículos con capacidad entre cuatro y catorce pasajeros; de arrendador de medio automotor; y de gestor de pasajeros en piquera, la presente disposición entra en vigor a partir de los noventa (90) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 30 días del mes de junio de 2018.
Lina O. Pedraza Rodríguez
Ministra de Finanzas y Precios




Continuará

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