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lunes, 23 de julio de 2018

La reforma constitucional cubana y la riqueza “topada”: de Platón a Piketty, pasando por Bewley

Pedro Monreal 

21 de julio de 2018 


Las primeras informaciones difundidas sobre los recientes debates constitucionales en la Asamblea Nacional incluyeron preguntas y respuestas acerca de la manera en que una reformada Constitución debería reflejar el tema de la concentración de la propiedad y la riqueza. 

Lo que entiendo de los reportes de prensa es que el texto del anteproyecto constitucional ha adoptado el punto de vista jurídico de que es el alcance de la propiedad lo que debe ser regulado y no la riqueza. Parece haberse asumido también el supuesto -no jurídico- de que cuando no existe concentración de propiedad es muy difícil que ocurra una concentración de riqueza. 

Igualmente, la prensa ha informado sobre la manera en que se explicaron durante los debates parlamentarios las diferencias de redacción que se observan en el tratamiento del tema en tres importantes documentos: los “Lineamientos”, la “Conceptualización” y el anteproyecto constitucional. 

A diferencia de este último texto, enfocado en la regulación del alcance de la propiedad, los “Lineamentos” favorecen una prohibición a la concentración de propiedad y de riqueza (de las dos) cuando esa concentración rebase de determinados límites que no fueron precisados. 

Por su parte, la “Conceptualización” a lo que hace referencia es a la “regulación” de la propiedad y riqueza (de las dos) y no a la prohibición de tal concentración vinculada a un tope. 

Durante los debates parlamentarios se argumentó la razón por la que el texto del anteproyecto constitucional es relativamente más parco en el tratamiento de ese tema y de otros asuntos, en comparación los otros dos documentos guías de la reforma: la Constitución es una plataforma jurídica, una norma de mínimos. 

La concentración de propiedad y riqueza es un tema relativamente novedoso en el debate político cubano, pero es una preocupación de muy vieja data. De hecho, existe una tradición de inquietud normativa en la filosofía Occidental respecto a la concentración de la riqueza, desde la época de Aristóteles y Platón. Este último llegó a proponer el establecimiento de un tope para la riqueza de los ciudadanos más ricos que equivaliese a cuatro veces la riqueza de los ciudadanos más pobres. 

Como se conoce, también ha sido un tema central en la trayectoria de lo que hoy se conoce como ciencia económica, habiendo alcanzado un punto de inflexión a partir de la obra de Marx y Engels, formando desde entonces parte del núcleo central de lo que pudiera definirse, en general, como el pensamiento de izquierda. 

Probablemente el economista que ha alcanzado más notoriedad en tiempos recientes -Thomas Pikkety- debe su reconocimiento a sus aportes en el terreno de los estudios sobre la desigualdad. Su obra es, naturalmente, objeto de controversias, pero nadie niega la relevancia crucial del tema en la sociedad contemporánea. 

Personalmente, no veo problema alguno en que una nueva Constitución cubana incluyese una mención al tope de la concentración de la propiedad, de la riqueza y del ingreso (de los tres factores). Sería solamente una cuestión de poder alcanzar una serie de precisiones conceptuales respecto a esos factores. 

Cuestiones para seguir reflexionando sobre el tema 

El primer punto por considerar es que cualquier debate sobre la desigualdad -concebida de manera multi-dimensional y no limitada a lo económico- debe partir del reconicimiento del valor intrínseco (no meramente instrumental) de la igualdad como una norma social relativa a los derechos humanos. 

Lo anterior tiene una implicación práctica para las políticas públicas enfocadas en combatir la desigualdad porque es esa articulación entre igualdad y derechos humanos lo que permite diseñar, jurídicamente, políticas que definan su propósito no simplemente para resolver algo (la desigualdad) que es un “inconveniente” o que no se ajusta a una ideología determinada, sino que es algo que es una injusticia social, con validez universal. 

Se trata de una conceptualización del asunto que no se limita a lo jurídico. A pesar de que todavía no se encuentra suficientemente teorizado ni es consensual, ha comenzado a ganar terreno como un postulado central de los estudios sobre el desarrollo. 

Obviamente, todo lo anterior de refiere a la desigualdad que ha alcanzado niveles relativamente elevados. 

Insisto en que es una manera de conceptualizar el problema que no se queda en lo instrumental, por ejemplo, como es el caso cuando se considera que la desigualdad “obstruye” la realización de derechos humanos, o cuando se plantea que la desigualdad puede tener un impacto negativo en el crecimiento económico y en el desarrollo. 

Desde esta otra óptica que he anotado, lo instrumental es válido, pero es secundario respecto a la consideración de la igualdad como una norma social con un valor intrínseco en cuanto derechos humanos que, cuando no se observa, es un acto de injusticia que debe ser remediado. La desigualdad como injusticia es el punto que debe ser retenido. 

Aquí caben dos preguntas: 

¿Expresaría el establecimiento de una limitación constitucional a la concentración de la propiedad, basada en una contraposición a los principios de socialismo, un enfoque meramente instrumental, o sería un enfoque intrínseco de la desigualdad como injusticia? 

¿Cabría en un texto constitucional reformado la precisión de la igualdad como una norma social relativa a los derechos humanos universales? 

El segundo punto por considerar es el que se refiere a los conceptos que pudieran ser reflejados en la Constitución en relación con el tema de los límites a los factores asociados a la desigualdad: “propiedad”, “riqueza”, “ingresos”. 

Modestamente, tengo la impresión de que en el debate actual -no solamente en el marco de la incipiente discusión constitucional- esos términos parecen significar cosas distintas para diferentes personas. Por ejemplo: 

Propiedad: ¿Exactamente sobre qué? ¿Medios de producción? ¿Medios de producción fundamentales? ¿La suma de medios de producción y de inmuebles? 

Riqueza: ¿El resultado de restar los pasivos de los activos? ¿Qué deben considerarse como activos? ¿Qué deben considerarse como pasivos? 

Ingresos: ¿Ingresos de cualquier tipo? ¿Cómo contabilizar los ingresos legales que son difíciles de identificar (remesas, por ejemplo)? 

Después de las preciones conceptuales habría que discutir entonces el problema de la cuantificación de los mismos. Es un tema que he abordado anteriormente en este blog. No deja de ser una paradoja que se hable tanto acerca de la desigualdad y de la concentracion del ingreso en Cuba sin mencionar una sola cifra sobre la medición del problema que se discute. 

El tercer punto se refiere a la necesidad de precisar el mecanismo que genera riqueza en un país. 

¿Es solamente la concentración de la propiedad lo que general conduce a la concentración de riqueza? 

¿Y la trasmisión intergeneracional de activos? 

¿Y las diferentes dinámicas de ahorro? 

Aquí llamo la atención respecto a una cuestión que fue abordada en los recientes debates parlamentarios: las diferencias entre los altos ingresos que pudiera obtener una persona que posee habilidades excepcionales (por ejemplo, un deportista) y a quienes se considera que no hay que ponerles un tope de ingresos, y otros tipos de altos ingresos -no especificados- que pudieran ser objeto de topes. 

La información divulgada hasta el momento no permite identificar con mayor precisión el origen de esos ingresos que pudieran ser topados, pero el contexto en que se hizo el planteamiento -los límites a la propiedad- todo parece indicar que se refiere al caso de los “emprendedores”, un término que aquí coloco entre comillas porque en el caso de Cuba se trata de un concepto impreciso. 

Lo discutido es interesante porque hace pensar en uno de los modelos económico más acreditados en el campo de los estudios sobre la desigualdad de la riqueza, del cual es autor el economista Truman F. Bewley. 

El “modelo Bewley” incluye, de manera explícita, la manera diferenciada en la que el patrón de ahorro de los “emprendedores” se diferencia del patrón de ahorro de quienes reciben altos ingresos por sus habilidades especiales (“top earners”). Esto no es solamente importante para entender la manera en la que esos patrones diferenciados de ahorro tienen un efecto diferenciado en el proceso de acumulación de riqueza, sino sobre todo para poder diseñar las políticas públicas diferenciadas que serían necesarias para cada patrón de ahorro. 

Aquí se plantea un tema interesante para el debate en Cuba. Lo que entiendo de las recientes discusiones parlamentarias es que la razón por la que debe eximirse de un tope los ingresos de los “top earners” cubanos es el origen de los ingresos (excepcionalidad de capacidades propias) y la actual existencia de un estatus “legal”. La manera de resolver el exceso de ingresos no sería un tope sino los impuestos. 

El tratamiento distinto para el “emprendedor” parecería estar asentado en el supuesto de que generación de ingresos por parte del “emprendedor” no es algo que ocurre en “buena lid” y por tanto la manera de resolver el exceso de ingresos es, además de los impuestos, un tope -no definido- en la extensión de la propiedad. 

Eso es lo que he entendido a partir de las notas de prensa. 

Me parece interesante que un modelo como el de Bewey permite considerar la posibilidad de una racionalidad distinta: diferentes mecanismos de generación de ingresos (ser un “emprendedor” o ser un “top earner”) pueden producir procesos de concentración de riqueza con resultados bastante similares (al final, ambas categorías se hacen más ricas en comparación con otros grupos de la sociedad). 

Sin embargo, la manera distinta en la que funcionan los procesos de acumulación de riqueza de ambos grupos pudiera tener implicaciones diferentes para las políticas públicas. Por ejemplo, la modelación de las respuestas adversas en términos de ahorro y de actividad económica que tiene un incremento de impuestos y de medidas que limiten los ingresos de los “emprendedores”, son mucho más pronunciadas que las respuestas adversas que se producen ante restricciones aplicadas a los “top earners”. 

La razón de lo anterior no es difícil de entender: el ahorro y la inversión de los “emprendedores” es particularmente sensible a la tasa de ganancia esperada y al riesgo de la inversión. Ambos factores tienden a reducirse. En el caso de los “top earners” el impacto de una medida “adversa” (por ejemplo, mayores impuestos) es diferente, pues sus altos ingresos les permiten ajustar sus expectativas. Su fuente de ingresos es una actividad individual excepcional, no el funcionamiento de una actividad en la que necesariamente hagan una inversión. 

En el caso de los “emprendedores” el ajuste usualmente implica una reducción de la actividad económica, con posibles ondas de choque que se trasmiten al resto de la economía. En el caso de los “top earners” el ajuste consiste normalmente en aumentar su tasa de ahorro. 

Obviamente, se trata de aspectos resultantes de un modelo que, como todos los modelos económicos, es controversial, pero considero que incluye elementos que pudieran enriquecer un debate que parece estar considerando una perspectiva relativamente reducida en cuanto a la racionalidad de los procesos de concentración de riqueza que tienen lugar en la sociedad. 

¿Debe limitarse en Cuba la racionalidad para enfrentar el problema de la concentración de riquezas a la fuente de origen de los ingresos legales, o debe incluir también la consideración de los efectos económicos de las posibles políticas públicas que se adopten al respecto? 

Son temas que pudieran desarrollarse en futuros textos de este blog. 

Aquí lo dejo por el momento.

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