GOC-2018-467-EX35
RESOLUCIÓN No. 182/2018
POR
CUANTO: Mediante la Resolución No. 32 de 7 de febrero de 2013 del Ministro de
Economía y Planificación, se regularon los pagos en CUC que pueden realizar las
per-sonas jurídicas cubanas a personas naturales.
POR
CUANTO: Como parte del perfeccionamiento del trabajo por cuenta propia, se
consideró la posibilidad de realizar pagos en CUC a personas naturales que
prestan servi-cios de alojamiento en dicha moneda, en tal sentido se hace
necesario modificar la citada Resolución No. 32 para incluir esta autorización.
POR
TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el artículo
100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o :
PRIMERO:
Modificar el apartado Primero de la Resolución No. 32 de 7 de febrero de 2013,
el que quedará redactado del modo siguiente:
“PRIMERO:
Las personas jurídicas cubanas podrán realizar pagos en CUC a las per-sonas
naturales que prestan servicios de alimentación y de alojamiento en dicha
moneda, siempre que lo tengan aprobado en su presupuesto de gastos en CUC conformado
de acuerdo con la legislación vigente”.
SEGUNDO:
Esta resolución entra en vigor a los ciento cincuenta (150) días naturales,
posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba.
ARCHÍVESE
el original debidamente firmado en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA, en La Habana, a 29 de junio de
2018.
Ricardo Cabrisas Ruiz
Ministro de Economía y Planificación
________________
finanzas y precios
GOC-2018-468-EX35
RESOLUCIÓN No. 194/2018
POR
CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012,
establece entre otros, los impuestos sobre los Ingresos Personales, sobre las
Ventas, sobre los Servicios y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así
como la Contribución a la Seguridad Social, y en su Disposición Final Segunda,
incisos a) y f), faculta al Ministro de Finanzas y Precios, cuando
circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para conceder
exenciones, bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales y
modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquida-ción de
los tributos.
POR
CUANTO: La citada Ley No. 113 dispone en su artículo 60 la aplicación de un
Régimen Simplificado de Tributación consistente en el pago unificado de los
impuestos sobre Ventas o sobre los Servicios y sobre los Ingresos Personales, y
faculta al Ministro de Finanzas y Precios, para determinar las cuotas mínimas
mensuales, así como los lími-tes de gastos deducibles para la determinación del
Impuesto sobre Ingresos Personales, al que están obligados los trabajadores por
cuenta propia.
POR
CUANTO: El Decreto No. 300 “Facultades para la aprobación de precios y
tarifas”, de 11 de octubre de 2012, establece en su Disposición Especial
Segunda, que los precios y tarifas de los productos y servicios que no están
relacionados en el Anexo Único del propio Decreto, se aprueban por el Ministro
de Finanzas y Precios o por en quien este delegue.
POR
CUANTO: La Resolución No. 20, de 12 de enero de 2016, tal como quedó
modi-ficada por la Resolución No. 135, de 2 de mayo de 2016, ambas dictadas por
la que suscri-be, reguló la aplicación a los trabajadores por cuenta propia de
los tributos mencionados en el primer Por Cuanto, la que resulta necesario
actualizar sobre la base de las medidas aprobadas para el perfeccionamiento del
trabajo por cuenta propia y su sistema de control y, en específico, lo
dispuesto en la Resolución No. 12 de fecha 29 de junio de 2018, de la Ministra
de Trabajo y Seguridad Social.
POR
TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el artículo
100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba;
R e s u e l v o :
PRIMERO:
Las personas naturales obligadas al pago del Impuesto sobre Ingresos
Personales, tributan conforme a lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema
Tributa-rio”, de 23 de julio de 2012, con las adecuaciones que por la presente
se establecen.
SEGUNDO:
Las cuotas mínimas mensuales que hubieran sido incrementadas por acuerdos de
los consejos de la Administración de las asambleas del Poder Popular, con
carácter general para una actividad o de forma individual para un
contribuyente, mantienen su vigencia a la entrada en vigor de esta Resolución,
siempre que sean superiores a las que por la presente se establecen.
Los
contribuyentes que ejercen actividades que están reordenadas de conformidad con
lo dispuesto por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, continúan pagando
las cuotas tributarias que tuvieran fijadas al momento de la entrada en vigor
de esta Resolución, siempre que resulten superiores a las cuotas mínimas que
por la presente se establecen.
Los
trabajadores por cuenta propia que se reincorporan al ejercicio de una misma
ac-tividad u otra de similar alcance, en un período inferior a los veinticuatro
(24) meses, contados a partir de haber causado baja en el Registro de
Contribuyentes, abonan la cuota tributaria que tuvieran antes de causar baja,
siempre que sea superior a la mínima estable-cida o a la aprobada por acuerdo
del Consejo de la Administración Municipal o Provincial del Poder Popular, para
esa actividad.
TERCERO:
Aprobar los límites de gastos autorizados a deducir de los ingresos anua-les
obtenidos para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Personales y
las cuotas mínimas mensuales a cuenta de este, a las que están obligados los
trabajadores por cuenta propia por el ejercicio de su actividad, así como las cuotas
consolidadas mínimas mensuales a las que están obligados aquellos que
desarrollen actividades del Régimen Simplificado, todo lo cual se describe en
el Anexo No 1, que consta de diez (10) páginas y se adjunta a la presente
formando parte integrante de esta.
Cuando
no resulte de aplicación el Régimen Simplificado porque el trabajador por
cuenta propia contrate más de una persona para el ejercicio de la actividad,
tributa en consecuencia por el Régimen General y el límite de gastos a deducir
para determinar y pagar el Impuesto sobre los Ingresos Personales mediante
Declaración Jurada es de hasta un treinta por ciento (30 %).
A
los efectos de la deducción de los gastos antes mencionados solo se exige
justifica-ción documental del cincuenta por ciento (50 %) del límite que se
establece en el referido Anexo No. 1 por grupo de actividades.
CUARTO:
Se eximen del pago de la cuota anticipada a cuenta del Impuesto sobre Ingresos
Personales y cuota consolidada mensual según corresponda, por un período
comprendido entre un (1) mes y hasta tres (3) meses, a los trabajadores por
cuenta propia que se encuentren impedidos totalmente del ejercicio de sus
actividades, en virtud de situaciones climatológicas, epidemiológicas u otras
similares, siempre que estas sean debidamente declaradas por las autoridades
facultadas para ello, en correspondencia con lo establecido en la legislación
vigente a tales efectos.
Se
disminuyen hasta en un cincuenta por ciento (50 %) las cuotas antes
mencionadas, cuando haya sido prohibido o afectado parcialmente el ejercicio de
determinadas acti-vidades, por las causales y período de tiempo que se
establecen en el párrafo anterior.
QUINTO:
Para la aplicación de los beneficios referidos en el apartado anterior, los
presidentes o jefes de los consejos de la Administración municipales del Poder
Popular determinan a qué actividades, en qué zonas o consejos populares, el
período y el por cien-to en que se deben eximir o reducir el pago de estas
cuotas, en virtud de las causales antes mencionadas y las afectaciones
específicas en el territorio.
SEXTO:
Cuando las causas que motivan los beneficios fiscales concedidos en el
apar-tado anterior se extiendan por más de tres (3) meses, los presidentes o
jefes de los con-sejos de la Administración provinciales del Poder Popular y el
del municipio especial de Isla de la Juventud, solicitan y fundamentan, ante la
que resuelve, la extensión de esos beneficios, en lo que corresponda.
SÉPTIMO:
El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, a que están obli-gados
los trabajadores por cuenta propia que contraten para el ejercicio de su
actividad, fuerza de trabajo, se paga trimestralmente dentro de los primeros
veinte (20) días natura-les del mes siguiente al trimestre vencido.
OCTAVO:
Los trabajadores por cuenta propia vinculados a las empresas provinciales de
Servicios Técnicos, Personales y del Hogar por medio de contratos de
arrendamiento de locales, para el ejercicio de la actividad de servicios de
belleza, pagan de conformidad con el Régimen Simplificado de Tributación, las
cuotas consolidadas mínimas mensuales establecidas en el Anexo No. 2, que
consta de una (1) página y se adjunta como parte integrante de la presente
Resolución.
NOVENO:
Los trabajadores por cuenta propia vinculados al Modelo de Gestión de los
Servicios con las empresas provinciales de Servicios Técnicos, Personales y del
Hogar, por medio de contratos de arrendamiento de locales, que ejercen las
actividades de servi-cios, tributan conforme a las adecuaciones que se
establecen en el Anexo No. 3, que consta de una (1) página y se adjunta como
parte integrante de esta Resolución.
DÉCIMO:
Los trabajadores por cuenta propia vinculados al Sistema de Gestión Eco-nómica
de Arrendamiento de locales para el Trabajo por Cuenta Propia en los servicios
gastronómicos, tributan con las adecuaciones que se establecen en el Anexo No.
4, que se adjunta a la presente como parte integrante de esta y consta de dos
(2) páginas.
UNDÉCIMO:
Los trabajadores por cuenta propia que suscriban contratos de arrenda-miento de
baños públicos con las entidades municipales de Servicios Comunales para el
ejercicio de la actividad de “Cuidador de baños públicos, taquillas y parques”,
tributan con las adecuaciones que se disponen en el Anexo No. 5, que se adjunta
a la presente como parte integrante de esta y consta de dos (2) páginas.
DUODÉCIMO:
Los trabajadores por cuenta propia vinculados a los modelos de Ges-tión de
Transporte mediante la concertación de contratos con entidades estatales para
la prestación de servicios asociados a la actividad de transporte, para el pago
de las cuotas impositivas mensuales están sujetos a lo dispuesto en el Anexo
No. 6, que consta de tres
(3)
páginas
y se adjunta como parte integrante de esta Resolución. DECIMOTERCERO: A los
efectos del cálculo del Impuesto sobre Ingresos Persona-
les al que
están obligados los trabajadores referidos en el apartado anterior, al total de
los ingresos obtenidos en el año fiscal, se le deducen, además de lo que se
establece en el artículo 51 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, los
pagos realizados por concepto de igualas y se les exige la justificación del
ciento por ciento (100 %) de los gastos que se reconocen como deducibles.
DECIMOCUARTO:
Se faculta al Ministro del Transporte, previa consulta con este Ministerio,
para establecer los precios y tarifas por los productos y servicios que las
agencias o entidades estatales de transporte que desarrollan modelos de
gestión, ofrecen a los trabajadores por cuenta propia, vinculados a estos
modelos, para lo que puede de-terminar igualas para el cobro mensual de los
servicios.
Asimismo,
se faculta al Ministro del Transporte para establecer las tarifas de
arrenda-miento de medios de transporte, a los trabajadores por cuenta propia
vinculados a las agencias de taxis, ómnibus y coches, según sea el caso,
teniendo en cuenta los ingresos promedio de estos, deducidos los gastos de
mantenimiento, portadores energéticos, así como los tributos que les corresponda
pagar.
DECIMOQUINTO:
Los trabajadores por cuenta propia vinculados a las agencias de taxis, pagan el
combustible que adquieren a través de estas, mediante tarjeta magnética a
precios que resulten de un descuento del diez por ciento (10 %) sobre el precio
minorista de cada tipo de combustible, siempre que sean superiores o iguales a
los precios a que estos se expenden a las entidades estatales cubanas y
sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano; en caso
contrario se adoptan estos últimos precios.
Cuando
los precios mayoristas a los que se comercialicen los combustibles son
supe-riores al precio en que se expenden estos en la red de servicentros de
CIMEX, se adopta el precio minorista.
DECIMOSEXTO:
Para el pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social de los
trabajadores asalariados de las agencias mencionadas en el apartado
Decimocuarto de los modelos de Gestión de Transporte, constituye la base
imponible el salario de-vengado, el cual comprende lo percibido por los
resultados del trabajo, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo
extraordinario, pago por los días de conmemoración nacional y feriados,
vacaciones anuales pagadas y otros considerados salarios en sus nóminas. Se
incluyen en la base imponible, las retenciones aplicadas conforme a lo
establecido legal-mente y las garantías salariales que se paguen a los
trabajadores. A esta base imponible se aplica el tipo impositivo del cinco por
ciento (5 %).
DECIMOSÉPTIMO:
Exonerar del pago de los impuestos sobre las Ventas, Especial a Productos y
Servicios, sobre los Servicios y sobre los Ingresos Personales,
correspon-diente al primer año de operaciones, a los recién graduados que no
resulten ubicados en el Plan de distribución de graduados y decidan
incorporarse al ejercicio de alguna de las actividades del trabajo por cuenta
propia, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y por la Oficina Nacional de Ad-ministración
Tributaria.
DECIMOCTAVO:
Los precios y tarifas de los productos y servicios que comercialicen los
trabajadores por cuenta propia se determinan por estos, según la oferta y
demanda; excepto los relacionados con los programas priorizados o donde resulte
necesario regular los precios fijos o máximos sobre los productos y servicios
que estos trabajadores prestan.
Los
consejos de la Administración provinciales del Poder Popular y del municipio
especial de Isla de la Juventud regulan los precios y tarifas fijos o máximos
sobre los pro-ductos y servicios que prestan los trabajadores por cuenta propia
cuando las circunstan-cias lo aconsejen y teniendo en cuenta las condiciones y
característica de cada territorio.
Cuando
se requiera regular estos precios y tarifas con alcance nacional, la facultad
de aprobación corresponde a la que resuelve, previa solicitud del jefe del
órgano, organismo de la Administración Central del Estado, organización
superior de dirección empresarial o entidad nacional, que le corresponda por su
encargo estatal.
DECIMONOVENO:
Las entidades estatales forman los precios mayoristas de los abastecimientos a
los trabajadores por cuenta propia que participan en programas prio-rizados o
en aquellas actividades donde resulte de interés estatal regular los precios de
venta referidos en el apartado precedente, aplicando un descuento del veinte
(20) por ciento del precio minorista, con lo cual se cubren los costos, gastos
y compromisos tributarios.
Las
entidades que forman los precios de venta mayorista de las piezas de repuesto
de los equipos del programa de Ahorro Energético que se comercializan a los
trabajadores por cuenta propia vinculados a este programa, aplican descuentos
de hasta el treinta (30) por ciento del precio minorista.
En
los casos que se requiera un tratamiento diferente a lo dispuesto en los
párrafos precedentes, el jefe del órgano, organismo de la Administración
Central del Estado, orga-nización superior de dirección empresarial o la
entidad estatal correspondiente, lo solicita a este Ministerio, para su
evaluación y decisión.
De
no existir productos iguales en el mercado minorista, pueden tomarse como
referencia los precios minoristas de productos similares, según prestaciones y
calidades equivalentes.
Los
bienes intermedios sin representación de similares en el mercado minorista, se
venden al precio mayorista que contiene el margen comercial de las entidades
circulado-ras, más los tributos que correspondan.
VIGÉSIMO:
Facultar a los organismos de la Administración Central del Estado, órganos
locales del Poder Popular o entidades nacionales para determinar y aprobar las
tarifas por metros cuadrados (m²) que aplican a los trabajadores por cuenta
propia por el arrendamiento de inmuebles, locales o espacios pertenecientes a
sus entidades.
Para
la determinación de la tarifa se tiene en cuenta la ubicación, según sea en
zona urbana, rural u otro tipo de clasificación, sus características y
dimensiones, sobre la base de que cubran los gastos inherentes al inmueble,
local o espacio objeto de arrendamien-to en que incurra el arrendador, que
incluye los gastos por depreciación.
Facultar
a los presidentes de los consejos de la Administración provinciales del Po-der
Popular y el del municipio especial de Isla de la Juventud para establecer el
procedi-miento de determinación y aprobación de las tarifas por metros
cuadrados (m²) aplicable a los trabajadores por cuenta propia por el
arrendamiento de inmuebles, locales o espacios pertenecientes a entidades de
subordinación local, oído el parecer de las direcciones pro-vinciales de
Finanzas y Precios.
Las
referidas tarifas se aprueban por los presidentes o jefes de los consejos de la
Admi-nistración municipales del Poder Popular, a propuesta de las empresas
autorizadas, oído el parecer de las direcciones municipales de Finanzas y
Precios, a partir de los procedi-mientos antes referidos.
VIGESIMOPRIMERO:
Los presidentes o jefes de los consejos de la Administración municipales del
Poder Popular en el ejercicio de la facultad referida en el apartado ante-rior,
para los casos en que se arrienden locales para la actividad de “Cuidador de
baños públicos, taquillas y parques”, deben considerar, en correspondencia con
las clasificacio-nes de estos, las tarifas de arrendamiento mínimas mensuales
siguientes:
Clasificación
del baño público
|
Tarifa de
arrendamiento mínima mensual
|
|
UM: Pesos
|
|
|
|
|
|
|
Muy bajo
|
20.00
|
|
Bajo
|
50.00
|
|
Medio
|
100.00
|
|
Alto
|
250.00
|
|
Muy alto
|
500.00
|
|
VIGESIMOSEGUNDO:
El cobro por la utilización de inodoros, urinarios y lavama-nos, que realizan
los trabajadores por cuenta propia que ejercen la actividad de “Cuidador de
baños públicos, taquillas y parques”, vinculados a entidades municipales de servicios
comunales, no puede exceder de un peso cubano (1.00 CUP); los servicios
adicionales se cobran a precios de oferta y demanda.
VIGESIMOTERCERO:
Para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Personales de los trabajadores
por cuenta propia en las actividades que corresponda su liquidación y pago por
medio de la presentación de la Declaración Jurada y siempre que estén
vincu-ladas a los modelos de gestión no estatal, se descuentan al total de los
ingresos obtenidos en el año fiscal, además de los conceptos establecidos en el
artículo 51 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, los importes exonerados
por el arrendamiento cuando realice reparaciones, lo que debe ser justificado
documentalmente.
Se
dispone la bonificación hasta el diez por ciento (10%) del pago del Impuesto
sobre los Ingresos Personales a los trabajadores por cuenta propia en modelos
de gestión no estatal de servicios gastronómicos, personales y técnicos de uso
doméstico, para cuyos productos o servicios se aprueben precios máximos, por
participar en programas prioriza-dos o donde resulte de interés estatal.
Este
beneficio fiscal se tramita de oficio o por solicitud de los organismos de la
Administración Central del Estado, órganos, organizaciones superiores de
dirección empresarial o entidad estatal, responsabilizados con la creación del
modelo de gestión no estatal, durante el proceso de su constitución o en su
desarrollo.
VIGESIMOCUARTO:
Los trabajadores por cuenta propia que arrienden inmuebles, locales o espacios
estatales, incluyendo los modelos de gestión aprobados, asumen los gastos de
anuncios y propaganda, así como los de electricidad, agua, gas y teléfono en
los que
incurran en el ejercicio de las actividades que desarrollan, por las tarifas
establecidas para el sector residencial y las personas naturales según
corresponda; con excepción de los servicios para los que se dispongan tarifas
especiales en determinadas actividades o modelos de gestión.
VIGESIMOQUINTO:
Las personas jurídicas que actúan como retentoras de la Contri-bución Especial
a la Seguridad Social de sus trabajadores, aportan al fisco los ingresos
recaudados por ese concepto, por el párrafo 082023 “Contribución Especial de
Trabaja-dores a la Seguridad Social. Retenciones”, del Clasificador de Recursos
Financieros del Presupuesto del Estado.
VIGESIMOSEXTO:
Los pagos de los tributos a los que están obligados los trabaja-dores por
cuenta propia en correspondencia con la actividad que realicen, se ingresan al
fisco por los párrafos del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto
del Estado siguientes:
a) El Impuesto sobre
las Ventas por el 011402 “Impuesto sobre Ventas-Personas Naturales”;
b) el Impuesto sobre los Servicios
por el 020102 “Impuesto sobre los Servicios”;
c)
los
trabajadores por cuenta propia que ejerzan las actividades de arrendamiento de
viviendas, habitaciones o espacios, ingresan al fisco, las cuantías por el
Impuesto sobre los Servicios, por el párrafo 020082 “Impuesto por el Arrendamiento
de Viviendas, Habitaciones o Espacios”;
d)
las
cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales
establecidas para cada actividad, por el 051012 “Impuesto sobre los Ingresos
Personales”;
e)
el
Impuesto sobre Ingresos Personales, la liquidación y pago de este impuesto, por
el 053022 “Impuesto sobre los Ingresos Personales-Liquidación Adicional”;
f)
las
cuotas consolidadas de los trabajadores que tributan conforme al Régimen
Simplificado, por el 051052 “Régimen Simplificado-Personas Naturales”;
g)
el
Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo por el 061032 “Impuesto por
la Utilización de la Fuerza de Trabajo-Personas Naturales”; y
h)
la
Contribución a la Seguridad Social por el 082013 “Contribución Especial de los
Trabajadores a la Seguridad Social”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Durante los primeros seis
meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de
la
presente norma, se realiza el proceso de reinscripción y actualización de la
situación tributaria de los trabajadores por cuenta propia, según lo
establecido en la presente norma y con arreglo a lo dispuesto en la Ley No.113
“Del Sistema Tributario”.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Derogar las resoluciones No. 20, de 12 de enero de 2016, y No. 135, de 2 de
mayo de 2016, ambas emitidas por la que resuelve.
SEGUNDA: La presente Resolución
entra en vigor a partir de los ciento cincuenta
(150)
días
posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
En
el caso del servicio de transportación de pasajeros en la provincia de La
Habana con trabajadores por cuenta propia que comprende las actividades de
transportación de pasajeros en vehículos con capacidad entre cuatro y catorce
pasajeros; de arrendador de medio automotor; y de gestor de pasajeros en
piquera, la presente disposición entra en vigor a partir de los noventa (90)
días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La
Habana, a los 30 días del mes de junio de 2018.
Lina O. Pedraza Rodríguez
Ministra de Finanzas y Precios
Continuará