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lunes, 17 de agosto de 2020

Gaceta Oficial . Paquete normativo que rige operaciones entre empresas de comercio exterior y las formas de gestión no estatal




ISSN 1682-7511

BANCO CENTRAL DE CUBA

GOC-2020-547-O59

RESOLUCIÓN No. 112/2020
POR CUANTO: En el apartado 2 del artículo 240 de la Ley 59 “Código Civil” de 16 de julio de 1987, se establece que el pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y en la forma que establezcan la Ley, el Gobierno o las disposiciones del Banco Nacional de Cuba.
POR CUANTO: El Banco Central de Cuba sucedió al Banco Nacional de Cuba en el desempeño de las funciones de banco central, a partir de la entrada en vigor del Decre- to-Ley 172, de 28 de mayo de 1997.

POR CUANTO: La Resolución 76, de 26 de diciembre de 2000, y la Resolución 248 de 15 de octubre de 2008, ambas del ministro presidente del Banco Central de Cuba, regulan el procedimiento para la apertura de cuentas en moneda libremente convertible por personas jurídicas y establece las normas y requisitos mínimos a incluir en los reglamentos de cuentas corrientes de los bancos, respectivamente.

POR CUANTO: La Resolución 315, de 13 de agosto de 2020, del ministro de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, establece el reglamento que rige las relaciones comerciales en las operaciones en moneda libremente convertible entre las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal. 

POR CUANTO: La Resolución 114 de 13 de agosto de 2020, del ministro de Economía y Planificación, establece las normas para la distribución del ingreso que se recibe por la importación y exportación de las formas de gestión no estatal a través de las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior.

POR CUANTO: Se hace necesario establecer el procedimiento para la apertura y operatoria de las cuentas corrientes en moneda libremente convertible en las operaciones entre las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 25, inciso d), del Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de septiembre de 2018,

RESUELVO


PRIMERO: Las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior a las formas de gestión no estatal, requieren Licencia Específica del Banco Central de Cuba para abrir cuenta corriente en moneda libremente convertible en el Banco Financiero Internacional S.A., teniendo en cuenta las disposiciones jurídicas y procedimientos ban- carios vigentes.

SEGUNDO: Las formas de gestión no estatal solicitan la apertura de las cuentas corrientes en moneda libremente convertible en el Banco Metropolitano S.A., Banco Popular de Ahorro o el Banco de Crédito y Comercio, preferiblemente en aquel donde operan cuentas bancarias.

A los efectos de la presente Resolución se entiende por “formas de gestión no estatal” a las personas naturales y jurídicas cubanas que realizan actividad comercial y de servicios legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía ni constituyen modalidades de inversión extranjera.

TERCERO: Para la apertura de la cuenta corriente en moneda libremente convertible, las formas de gestión no estatal presentan, lo siguiente:

1. Documento de identidad;

2. documento oficial que autorice a ejercer el trabajo por cuenta propia u otra forma de gestión no estatal, emitido por la autoridad competente o copia certificada del documento que acredita la constitución de la persona jurídica, según corresponda;

3. inscripción en el Registro de Contribuyentes, en correspondencia con lo establecido en la legislación especial vigente;

4. cualquier otro documento que el banco considere necesario, de acuerdo con el segmento de clientes de que se trate; y 5. depósito inicial no inferior al equivalente de cien (100) dólares estadounidenses en las monedas extranjeras referidas en el apartado Quinto. De tratarse de personas jurídicas pertenecientes a las formas de gestión no estatal el depósito se realiza mediante transferencia bancaria.
En el caso que la forma de gestión no estatal sea cliente de los bancos referidos, solo procede lo consignado en el numeral 5 de este apartado.

CUARTO: Las cuentas corrientes en moneda libremente convertible referidas en el apartado anterior solo se hacen operativas, cuando las formas de gestión no estatal pre- senten en el banco el contrato suscrito con la entidad autorizada para realizar actividades de comercio exterior.

QUINTO: Desde las cuentas corrientes en moneda libremente convertible de las per- sonas naturales pertenecientes a las formas de gestión no estatal se realizan los pagos que procedan a las cuentas de las entidades autorizadas para realizar actividades de comercio exterior, y se reciben ingresos provenientes de transferencias bancarias de las cuentas de estas entidades, otras cuentas en moneda libremente convertible que operen en bancos cubanos siempre que los fondos procedan de la actividad comercial y de servicios legal- mente autorizada, transferencias bancarias del exterior en cualquier moneda libremente convertible, transferencias de FINCIMEX por concepto de remesas y mediante depósitos en efectivo de dólares estadounidenses, euros, libras esterlinas, dólares canadienses, francos suizos, pesos mexicanos, coronas danesas, coronas noruegas, coronas suecas y yenes japoneses.

SEXTO: Para el depósito en efectivo en la cuenta corriente en moneda libremente con- vertible referido en los apartados Tercero y Quinto de la presente Resolución, las personas naturales pertenecientes a las formas de gestión no estatal presentan, según modelo que se adjunta como Anexo 1 de la presente Resolución, una declaración sobre la licitud de los fondos, con independencia del importe, quedando el banco exonerado de cualquier responsabilidad al respecto.

SÉPTIMO: Desde las cuentas corrientes en moneda libremente convertible de las per- sonas jurídicas pertenecientes a las formas de gestión no estatal se realizan los pagos que procedan a las cuentas de las entidades autorizadas para realizar actividades de comercio exterior, y se reciben ingresos provenientes de transferencias bancarias de las cuentas de estas entidades, de otras entidades autorizadas con cuentas bancarias en moneda libre- mente convertible con las que mantienen relaciones comerciales, y transferencias ban- carias del exterior en cualquier moneda libremente convertible. En estas cuentas no se aceptan depósitos en efectivo, cheques, ni extracciones en efectivo en moneda libremente convertible.

OCTAVO: En ningún caso pueden utilizarse estas cuentas corrientes para prestar ser vicios de importación y exportación a favor de terceros.

NOVENO: Los bancos aplican a la operatoria de estas cuentas corrientes la debida diligencia intensificada.

DÉCIMO: Las formas de gestión no estatal para recibir el contravalor en pesos convertibles dispuesto por el Ministerio de Economía y Planificación, utilizan la cuenta corriente en pesos convertibles que poseen o solicitan la apertura de una, preferiblemente en la misma sucursal donde operan la cuenta corriente en moneda libremente convertible. Las cuentas corrientes en pesos convertibles de las personas jurídicas pertenecientes a las formas de gestión no estatal no requieren licencia del Banco Central de Cuba para su apertura.

UNDÉCIMO: Las cuentas corrientes de las formas de gestión no estatal son operadas mediante tarjetas magnéticas, las que pueden ser utilizadas para efectuar transacciones en moneda libremente convertible, pesos cubanos y pesos convertibles en cajeros automáticos, terminales de punto de venta, y otros canales de pago.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba. DADA en La Habana, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinte.
Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente Banco Central de Cuba



ANEXO I

MODELO DE DECLARACIÓN SOBRE LA LICITUD DE LOS FONDOS PARA EL DEPÓSITO EN EFECTIVO


Datos del depositante
Nombres y apellidos:                                                          
C. Identidad                                                           
Domicilio de residencia:                                             Teléfono                                  Monto en moneda libremente convertible a depositar:                                                                Declaración Jurada:
Yo,                                                               , bajo fe de juramento declaro, que la información por mi suministrada y contenida en la presente declaración, es totalmente cierta, y que  el monto de dinero entregado como provisión de fondos es de origen totalmente lícito, exonerando al BANCO que me presta este servicio de toda responsabilidad, incluso respecto a terceros, si esta declaración fuese falsa.
En                           , a los                                       del año                                             . Depositante




Para uso del Banco Sucursal             



Municipio                                       



Nombre del director o gerente de la sucursal                                                    
Firma del director o gerente de la sucursal                                                          


MINISTERIOS

COMERCIO EXTERIOR Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA

GOC-2020-548-O59

RESOLUCIÓN 315 del 2020
POR CUANTO: Como resultado del proceso de reordenamiento de la actividad de comercio exterior resulta necesario establecer las disposiciones que rigen las relaciones entre las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal que producen bienes y servicios.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me han sido conferidas por el inciso d) del artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO


PRIMERO: Aprobar el siguiente:

“REGLAMENTO QUE RIGE LAS RELACIONES COMERCIALES

EN LAS OPERACIONES EN MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE ENTRE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS A REALIZAR ACTIVIDADES DE COMERCIO EXTERIOR Y LAS FORMAS DE GESTIÓN
NO ESTATAL”

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.1. El “Reglamento que rige las relaciones comerciales en las operaciones en moneda libremente convertible entre las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal”, en lo adelante el Reglamento, tiene como objetivo establecer las condiciones para que las formas de gestión no estatal puedan realizar la exportación de bienes y servicios que generen en el marco de su actividad, así como importar materias primas o bienes que aseguren sus producciones de bienes y servicios a través de las entidades exportadoras e importadoras autorizadas, en lo adelante “entidades autorizadas”, relacionadas en el Anexo Único de la presente Resolución.

2. Las relaciones comerciales entre las empresas autorizadas y las formas de gestión no estatal se establecen a través de contratos.

Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento se entiende por “formas de gestión no estatal” a las personas naturales y jurídicas cubanas que realizan actividad comercial y de servicios legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía ni constituyen modalidades de inversión extranjera.

Artículo 3. Las entidades autorizadas pueden exportar o importar los bienes autorizados en su nomenclador y, en el caso de los no comprendidos en este, solicitan el permiso de ex- portación o importación que corresponda, al ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, acorde al procedimiento legal establecido a esos efectos.

Artículo 4. Las entidades autorizadas han de tener esta actividad incluida en su objeto social o aprobada, como actividad secundaria, acorde a lo dispuesto legalmente.

Artículo 5. Las entidades autorizadas tramitan las aprobaciones de los organismos rectores que emiten autorizaciones, según el tipo de bienes y servicios a exportar o importar, en correspondencia con las regulaciones específicas de dichos organismos.

Artículo 6. Las entidades autorizad as adoptan sus procedimientos internos para regular las relaciones comerciales en las operaciones de comercio exterior que se realicen con las formas de gestión no estatal y prestan especial atención a no contraer compromisos de pago sin tener garantías de cobro; así como a los riesgos de impagos de los costos y gastos asociados a la operación, hasta la entrega al cliente.

Artículo 7. Para su inclusión en la cartera de proveedores y clientes nacionales, las formas de gestión no estatal presentan a las entidades la documentación siguiente:

a)  Documentación acreditativa de su condición de forma de gestión no estatal;
b)   copia del contrato suscrito con el banco para la apertura de las cuentas corrientes en moneda libremente convertible y en pesos convertibles, según corresponda.

Artículo 8. Las formas de gestión no estatal pueden solicitar la exportación e importación de bienes y servicios con un cliente o proveedor extranjero no comprendido en la cartera de clientes y proveedores extranjeros de las entidades autorizadas, siempre que no existan riesgos y se garanticen las vías para los cobros, pagos y la rentabilidad.

Artículo 9. Las entidades autorizadas, responsables de la aprobación del cliente o pro- veedor extranjero para la operación, analizan las solicitudes que les hagan las formas de gestión no estatal y, de resultar necesario, les proponen otras opciones de venta y compra más ventajosas.

Artículo 10. La documentación que se solicita a los clientes y proveedores extranjeros por las entidades autorizadas para realizar el análisis y aprobación antes mencionado, en caso de no estar incluido en su cartera de clientes y proveedores extranjeros, se ajusta a la normativa legal vigente al respecto.

Artículo 11. Si el cliente o proveedor extranjero no dispone del código emitido por la Dirección de Planificación y Análisis de Estadísticas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, las entidades autorizadas lo solicitan para su emisión inmediata y aportan la documentación establecida, acorde a la legislación vigente.

Artículo 12. Todos los gastos en que incurran las entidades autorizadas, incluido su mar- gen comercial, se deducen en dólares estadounidenses de las cuentas corrientes de las for- mas de gestión no estatal.

CAPÍTULO II

DE LAS EXPORTACIONES


Artículo 13. Las entidades exportadoras crean las condiciones necesarias para la con- certación de los contratos que se requieran y elaboran las estrategias de exportaciones de bienes y servicios y las políticas de ventas.

Artículo 14. Las entidades exportadoras y las formas de gestión no estatal acuerdan la manera de realizar las solicitudes de exportación de bienes y servicios, en corresponden- cia con las condiciones particulares de cada solicitud, así como el término para la acepta- ción o no de estas y otros aspectos, tales como:

a)  Descripción de bienes y servicios;
         b)   cantidad, especificaciones técnicas y de calidad;
c)   precios de venta, presupuesto disponible para cubrir los gastos de la operación, términos financieros y forma de pago; y
d)   tipos de envases y embalajes, temperaturas y otros parámetros físicos que se requieran para la transportación.
Artículo 15. Las entidades exportadoras acuerdan con las formas de gestión no estatal los plazos requeridos para presentar la respuesta a sus solicitudes de exportación aceptadas, con el fin de garantizar su posterior inclusión en los contratos correspondientes, las que deben contener las opciones de ofertas admitidas por los clientes extranjeros con todas las especificaciones de los bienes y servicios a contratar, su destino, vías de trans- portación según proceda y pronóstico de entrega o prestación.

Artículo 16.1. Las formas de gestión no estatal presentan la solicitud de exportación a las entidades exportadoras y es responsabilidad de estas últimas realizar el proceso de concertación de ofertas.

2. Una vez aprobada por los clientes extranjeros, las entidades exportadoras presentan las ofertas a las formas de gestión no estatal, las que identifican la mejor opción para pro- ceder a su contratación, según los procedimientos establecidos para cada entidad.

Artículo 17.1. El precio de venta de exportación se acuerda por las entidades exportadoras con el cliente externo, utilizando como referente el existente en el mercado para similares prestaciones y calidad.

2.  Las entidades exportadoras y las formas de gestión no estatal acuerdan un precio de adquisición del servicio o mercancía, a partir de descontar del precio de venta de exporta- ción los gastos en que se incurra por la transportación nacional, flete, seguro, operaciones aduanales, margen comercial y otros gastos que correspondan, hasta que se produzca la entrega al cliente extranjero.

3.  Del saldo resultante de la operación comercial, la empresa exportadora transfiere el ochenta por ciento (80%) a la cuenta en moneda libremente convertible de la forma de gestión no estatal que tiene habilitada a esos efectos, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Cuba, y el veinte por ciento (20%) restante, equivalente al contravalor, a la cuenta corriente en pesos convertibles, según lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Planificación.

CAPÍTULO III

DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 18. Las entidades importadoras crean las condiciones necesarias para la concertación de los contratos que se requieran y elaboran las políticas de gestión de importación de los bienes y servicios.

Artículo 19. Las entidades importadoras y las formas de gestión no estatal acuerdan la forma de realizar las solicitudes de importación de bienes y servicios, en correspondencia con las condiciones particulares de cada solicitud, así como el término para la aceptación o no de estas y otros aspectos, tales como: 
a)   Descripción de bienes y servicios;
        b)   cantidad, especificaciones técnicas y de calidad;
c)   presupuesto disponible para la operación, términos financieros y forma de pago; y
d)   tipos de envases y embalajes, temperaturas y otros parámetros físicos que se requieran para la transportación.

Artículo 20. Las formas de gestión no estatal realizan la solicitud de importación a las entidades importadoras y es responsabilidad de estas últimas efectuar el proceso de concertación de ofertas, presentarlas a las formas de gestión no estatal y, una vez identificada la mejor opción por estas, proceder a su contratación, según los procedimientos estable- cidos a estos efectos por cada entidad.

Artículo 21. La selección de la oferta final, a partir de los proveedores aprobados por la entidad importadora en base a la documentación de la compañía, es decisión de las formas de gestión no estatal y la firma como muestra de su conformidad.

Artículo 22. El precio de venta de importación se determina por las empresas importado- ras y contiene el costo, seguro y flete pagado al proveedor, más los gastos por las operaciones aduanales, aranceles, transportación nacional, inspección, manipulación, habilitación y otros que correspondan hasta que se produzca la entrega a las formas de gestión no estatal.

Artículo 23. En el caso de que el proveedor seleccionado por las formas de gestión no estatal no disponga de un servicio de garantía y de postventa en el país a través de alguna entidad cubana, los términos logrados con el proveedor, en base a las regulaciones establecidas para la actividad de comercio exterior, pueden formar parte del contrato que se suscriba por las entidades autorizadas con las formas de gestión no estatal.

SEGUNDO: Las disposiciones establecidas sobre la actividad de importación y exporta- ción de mercancías resultan aplicables, en lo que no se opongan, a lo previsto en el presente Reglamento.

TERCERO: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

COMUNÍQUESE a los viceministros, directores generales y directores del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a los directores generales de las organizaciones superiores de dirección empresarial que correspondan y a cuantos demás resulte necesario.

DÉSE CUENTA al jefe de la Secretaría del Consejo de Ministros, a los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, a la Ministra Presidente del Banco Central de Cuba y al jefe de la Aduana General de la República.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinte. “Año 62 de la Revolución”.
Rodrigo Malmierca Díaz




ANEXO ÚNICO

Entidades exportadoras e importadoras autorizadas a realizar la exportación e importación de mercancías a las formas de gestión no estatal.

1. Empresa Cubana Importadora de Productos Químicos, en forma abreviada QUIMIMPORT. 

2. EmpresaComercializadoradeArtículosenGeneral,enformaabreviadaCONSUMIMPORT. 

3. Empresa Comercializadora de Objetivos Industriales, Maquinarias, Equipos y Artículos de Ferretería, en forma abreviada MAQUIMPORT. 

4. Empresa Comercializadora de Materias Primas y Productos Intermedios, en forma abreviada MAPRINTER. 

5. Empresa Importadora y Exportadora de la Construcción, en forma abreviada IMECO. 

6. Empresa ACINOX COMERCIAL, en forma abreviada ACINOX. 

7. Empresa Comercializadora y Exportadora DIVEP, en forma abreviada COMERCIAL DIVEP. 

8. Empresa Importadora, Exportadora y Comercializadora de Metales, en forma abreviada METALCUBA. 

9. Empresa Central de Abastecimiento y Ventas de Equipos de Transporte Pesado y sus Piezas, en forma abreviada TRANSIMPORT. 

10. Sociedad mercantil cubana COPEXTEL, S.A. 

11. Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A., en forma abreviada ETECSA. 

12. Fondo Cubano de Bienes Culturales, en forma abreviada FCBC. 

13. TIENDAS CARIBE, en forma abreviada TRD. 

14. Sociedad mercantil cubana CORPORACIÓN CIMEX, S.A. 

15. Sociedad mercantil cubana SERVICIOS AUTOMOTORES, S.A., en forma abreviada 

SASA. 

16. Empresa de Soluciones Integrales de Telecomunicaciones S.A., en forma abreviada SOLINTEL, S.A. 

17. Empresa Apícola Cubana, en forma abreviada APICUBA. 

18. Sociedad mercantil cubana CÍTRICOS CARIBE, S.A. 

19. Empresa Agroindustrial Ceballos. 

20. Empresa Agroindustrial Victoria de Girón. 

21. Empresa Comercializadora Frutas Selectas. 

22. Sociedad Mercantil Cubana ALCONA, S.A. 

23. Empresa Cubana Exportadora de Alimentos y Productos Varios, en forma abreviada CUBAEXPORT. 

24. EMPRESA COMERCIAL CARIBEX. 

25. Empresa Comercializadora Importadora-Exportadora de la Industria Ligera, en forma abreviada ENCOMIL. 

26. Unión de Empresas Constructoras Caribe, S.A., en forma abreviada UNECA, S.A. 

27. DINVAI Construcciones, S.A. 

28. INTERAUDIT, S.A. 

29. Centro Internacional de La Habana, en forma abreviada CIH. 

30. Agencia de Contratación a Representaciones Comerciales, S.A., en forma abreviada ACOREC, S.A. 

31. Sociedad mercantil cubana Promociones Artísticas y Literarias, S.A., en forma abreviada ARTEX, S.A. 

31. Empresa Productora de Software para la Técnica Electrónica, en forma abreviada SOFTEL. 

32. Empresa de Aplicaciones Informáticas DESOFT. 

33. Empresa de Informática y Medios Audiovisuales, en forma abreviada CINESOFT. 

34. Empresa de Tecnología de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, en forma abreviada CITMATEL. 

35. Empresa Comercial BK Import Export. 

36. Comercializadora ITH, S.A.



ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN

GOC-2020-549-O59

RESOLUCIÓN No. 114/2020
POR CUANTO: El Acuerdo No. 5959 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de abril de 2007, en su apartado segundo, numeral 7, establece como una de las funciones específicas del Ministerio de Economía y Planificación la participación en la elaboración y propuestas de acciones para la administración y distribución sistemática de las divisas del país, incluidas las facilidades crediticias, teniendo en cuenta las prioridades establecidas y ejercer el control en las decisiones que se adopten.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta que fueron aprobadas las medidas para que las formas de gestión no estatal, puedan realizar exportaciones e importaciones de bienes y servicios a través de las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, se hace necesario regular las normas para la distribución de los ingresos que se generan por las exportaciones y la moneda en la que se cobran las importaciones que se realicen. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, en el inciso d) del artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO


PRIMERO: Aprobar las siguientes:

“NORMAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO QUE SE RECIBE POR LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE LAS FORMAS DE GESTIÓN NO ESTATAL, A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS A REALIZAR ACTIVIDADES DE COMERCIO EXTERIOR”

Artículo 1. Las formas de gestión no estatal que realizan sus exportaciones a través de las entidades autorizadas por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, reciben en las cuentas en moneda libremente convertible que se habiliten al respecto y de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Cuba, el ochenta por ciento (80%) del ingreso percibido por la entidad exportadora, una vez deducidos los costos de operaciones y el margen comercial.

Artículo 2.1. Las entidades exportadoras autorizadas son las encargadas de aplicar el por ciento (%) mencionado en el artículo anterior, transferir ese monto a la cuenta de la forma de gestión no estatal y liberar el veinte por ciento (20%) restante a la liquidez central. 

2. El contravalor en pesos cubanos convertibles (CUC), del veinte por ciento (20%) liberado se transfiere por las entidades exportadoras a la cuenta previamente definida por la forma de gestión no estatal.


Artículo 3. Para las importaciones, el precio total que se pacte entre la entidad importadora y la forma de gestión no estatal se cobra en moneda libremente convertible, desde la cuenta de esta última, creada a tales efectos.

Artículo 4. El margen comercial que cobra la entidad de comercio exterior autorizada, se calcula según las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios y es retenido con respaldo de liquidez por dicha entidad.

SEGUNDO: Esta resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. 

ARCHÍVESE el original debidamente firmado en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

DADA, en La Habana, a los 13 días del mes de agosto de 2020.

Alejandro Gil Fernández
Ministro
FINANZAS Y PRECIOS GOC- 2020-550-O59 RESOLUCIÓN No. 210/2020 

POR CUANTO: La Ley 113 “Del Sistema Tributario”, del 23 de julio de 2012, establece en su Título IX el Impuesto Aduanero, cuyo pago se realiza en las formas y términos establecidos en la legislación especial vigente.

POR CUANTO: El Decreto 300 “Facultades para la aprobación de precios y tarifas”, del 11 de octubre de 2012, establece en su disposición final segunda la facultad del ministro de Finanzas y Precios para aprobar las tasas máximas de margen comercial, para todas las actividades de comercialización.

POR CUANTO: La Resolución 13 dictada por la ministra de Finanzas y Precios, del 19 de enero de 2012, establece las tasas máximas de margen comercial para las actividades de importación y exportación, que se aplican por las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer el tratamiento de precios a aplicar por las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior en la prestación de servicios a las formas de gestión no estatal. 

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

PRIMERO: Establecer que las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior para las formas de gestión no estatal vinculadas a la exportación, apliquen las tasas de margen comercial aprobadas por este Ministerio para esas actividades de comercialización en sus relaciones con las entidades estatales.

En las exportaciones, se utilizan las mismas tasas de importación, teniendo en cuenta que el margen comercial de las empresas exportadoras constituye una parte del precio de exportación y puede acordarse un monto superior como reconocimiento a una eficiente gestión comercial, por la obtención de precios más ventajosos u otras razones comercia- les, según pacten las partes en el contrato.

De requerirse la realización de operaciones de circulación interna, las entidades autorizadas a realizar las actividades de comercio exterior, aplican las tasas de margen comercial que con carácter de máximas están aprobadas por este Ministerio, según los niveles de circulación y grupos de productos que correspondan.

Para ello, las partes acuerdan dichas tasas según las características y condiciones de comercialización, hasta los límites anteriormente expresados.

SEGUNDO: Los precios de importación y exportación se determinan en correspondencia con las normas metodológicas vigentes de formación de precios y tarifas.

TERCERO: Las entidades autorizadas a realizar las actividades de comercio exterior que prestan servicios de importación a las formas de gestión no estatal, realizan el pago del arancel de aduanas en correspondencia con la legislación vigente.

CUARTO: Los jefes de las entidades estatales autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, son responsables de establecer los procedimientos internos y las acciones de control que correspondan, para garantizar el cumplimiento de lo que por la presente se dispone.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. DADA en La Habana, a los 14 días del mes de agosto de 2020.
Vladimir Regueiro Ale
Ministro a.i. de Finanzas y Precios

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