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miércoles, 12 de mayo de 2021

Gaceta Oficial 49. Decreto 35/2021.Nueva política de comercialización de productos agropecuarios entra en vigor en junio

 



 

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GOC-2021-437-O49



MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente.

POR CUANTO: La comercialización de productos agropecuarios en Cuba ha transitado por diferentes etapas y constituye un sistema disperso que requiere sustentarse en un enfoque de cadena de valor, lo que genera disfuncionalidades en este proceso con perjuicio para los productores, comercializadores y consumidores.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario ordenar la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios y avanzar en su transformación, con integración de todos los elementos del sistema y contribuir a mejorar la oferta y la satisfacción de la población.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos j) y o) del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:


DECRETO 35


DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las regulaciones sobre el proceso de comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios.

Artículo 2. Este Decreto es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio, procesamiento, distribución y comercialización de productos agropecuarios.

Artículo 3. Son objetivos específicos del presente Decreto los siguientes:

a) Flexibilizar la comercialización de productos agropecuarios para los diferentes destinos;

b) sustentar la comercialización de productos agropecuarios con un enfoque de cadena de valor;

c)    introducir incentivos para la producción, el acopio y la comercialización de productos agropecuarios que repercutan en el incremento de la producción;

 d)   implementar para el abastecimiento al consumo social, los comités de compras públicas, con el uso de las licitaciones y el establecimiento de un sistema de evaluación de los proveedores;


e)    elevar el valor agregado de los productos agropecuarios que se ofertan, el uso de un sistema marcario y de unidades de medidas, la variedad de empaque y calidades en cumplimiento de las normas que garanticen la inocuidad de los productos;


f)    mantener una actualización y divulgación semanal de los precios, en correspondencia con los costos y el comportamiento del mercado; y

g)   crear mercados de nuevo tipo que impacten con una nueva imagen, limpieza, organización, variedad de ofertas y servicios.

Artículo 4. La comercialización de la producción agropecuaria se rige por los principios siguientes:

a)    Equidad: la contratación de la producción agropecuaria tiene como destino todas las formas de comercialización existentes;

b)   autonomía de la gestión: todas las formas de comercialización operan con autonomía en su gestión; se establece sobre la base de la coexistencia armónica un régimen de competitividad que permita elevar la eficiencia en la actividad;

c)    prioridad: los intereses del Estado se definen en los balances a todos los niveles; estos especifican los productos seleccionados en correspondencia con su nivel: municipal, provincial y nacional; y

d)   regulación y control: el Estado regula el seguimiento y control de la producción, la contratación, el establecimiento de las prioridades en los destinos, los balances de productos, el control de los precios, la comercialización en condiciones excepcionales, la siembra y el uso de la tierra.

Artículo 5.1. Los gobiernos, a cada uno de sus niveles, realizan los balances de productos agropecuarios, establecen los estimados y ratificados en la actividad acopiadora de productos y garantizan los envíos de productos en correspondencia con los resultados de los balances.

2. Las estructuras de gobierno que dirigen la realización de los balances de productos agrícolas son:

a)    Nivel nacional: Ministerio de Economía y Planificación, que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario aprobados en los planes de la economía;

b)   nivel provincial: Consejo Provincial que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario de los municipios; y

c)    nivel municipal: Consejo de la Administración Municipal que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario de los actores económicos.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES DE LOS ÓRGANOS LOCALES

EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 6. Los consejos provinciales y los consejos de la Administración Municipal ejercen la supervisión y control del funcionamiento del sistema de comercialización agropecuaria, con independencia de las funciones específicas que les corresponden a los organismos de la Administración Central del Estado.

Artículo 7. Son funciones de los consejos provinciales, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto:

a) Dirigir la realización de los balances de productos agrícolas a su nivel en correspondencia con lo previsto en el Artículo 5.2 del presente Decreto;

b)   definir los destinos a contratar y los precios de los productos agropecuarios que circulan entre sus municipios a partir de la propuesta de sus comités de contratación;

c)    monitorear los precios establecidos por los consejos de la administración municipal;d)   promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios en sus respectivos territorios;

e)    exigir a las empresas de sus territorios que definan los productores y las áreas que se destinarán para la exportación;

f)    aplicar bonificaciones o exonerar de la aplicación del impuesto por la comercia- lización minorista de productos agropecuarios, según corresponda, como mecanismo regulador para la concertación de precios;

g)   definir la red de comercialización mayorista y minoristas de sus respectivos territorios;

h)   intencionar encadenamientos productivos con industrias, minindustrias y mercados que beneficien financieramente a los productores primarios;

i)     evaluar los productores que se encadenan y solucionar las trabas que los mismos presenten;

j)     velar por el establecimiento, desde la contratación, de los beneficios que recibirán los productores que se encadenan y los precios de entregas;

k)   controlar el funcionamiento de los mercados agropecuarios; y

l)     coordinar con los medios de comunicación la información a brindar sobre los precios de los productos agropecuarios semanalmente.

Artículo 8. Son funciones de los consejos de la Administración Municipal, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto:

a)    Realizar los balances de productos agrícolas;

b)   definir los destinos a contratar y los precios de los productos agropecuarios que les correspondan a partir de la propuesta de sus comités de contratación;

c)    definir la red de comercialización mayorista y minorista de sus respectivos territorios;

d)   autorizar la creación y ubicación de la red de comercialización de productos agropecuarios, en observancia de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo;

e)    definir las reglas para el ejercicio de las ventas ambulatorias en cuanto a itinerarios y zonas, previamente colegiadas con las comisiones de Seguridad Vial de cada municipio, a los efectos de establecer las vías y horarios para su desplazamiento;

f)    controlar en su territorio el cumplimiento de las regulaciones de los productos con precios centralizados y con precios por acuerdo;

g)   promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios en sus respectivos territorios; y

h)   exigir a las empresas de sus territorios que definan los productores y las áreas que se destinarán para la exportación.


 

SECCIÓN SEGUNDA

Del Comité de Contratación

de las producciones agropecuarias

Artículo 9.1. Los consejos provinciales y consejos de la Administración Municipal, para el cumplimiento de las funciones que se le establecen en el presente Decreto, se asisten del Comité de Contratación de las producciones agropecuarias, en lo adelante Comité de Contratación.

2.   Presiden el Comité de Contratación el gobernador y el intendente, en sus niveles correspondientes.

3.  Integran el Comité de Contratación, las delegaciones de la Agricultura, las empresas, las cooperativas, los productores agropecuarios, representantes de las entidades a los cuales se destinan las producciones y cualquier otro, según proceda.

Artículo 10. El Comité de Contratación tiene las funciones siguientes:

a)    Evaluar el nivel de actividad de la producción agropecuaria a partir de las posibilidades del territorio;

b)   analizar las demandas de los destinos de la producción a partir de los intereses del Estado y prioridades de los balances;

c)    proponer el orden de prioridad de los destinos a contratar;

d)   elaborar el balance de los productos agrícolas a su nivel, estableciendo los ratificados de producción para el próximo mes y el estimado de la comercialización para los dos meses subsiguientes en la actividad acopiadora;

e)    concertar para su territorio los precios de acopio mayoristas y minoristas y los precios por acuerdo aplicables a los productos agropecuarios que no tengan precios centralizados, de conformidad con los márgenes comerciales establecidos;

f)    evaluar, en el ratificado de cada mes, si se cuenta con las condiciones logísticas y financieras para asumir lo contratado; y

g)   establecer los destinos de los productos que no puedan ser adquiridos por las formas de gestión que inicialmente los contrataron.

Artículo 11. El gobernador y el intendente aprueban las normas de funcionamiento interno del Comité de Contratación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la comercialización de la producción agropecuaria.

CAPÍTULO III

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 12.1. En la contratación de la producción agropecuaria participan las diferentes formas de comercialización, teniendo en cuenta los intereses del Estado, definidos en los balances a todos los niveles.

2. Se utiliza el sistema informático de planificación agropecuaria como base para definir las cifras a contratar por los diferentes destinos en relación con los intereses del Estado y los balances, con el objetivo de tener la transparencia a nivel de productor y ofrecer los anexos de los contratos con respaldo de las unidades productoras y los productores.


Artículo 13. El proceso de contratación es flexible y periódico, y se realizan las sucesivas contrataciones que resulten necesarias.


Artículo 14. Las partes en los contratos realizan conciliaciones comerciales y económicas mensualmente.


Artículo 15.1. Son responsables de realizar el beneficio, selección, empaque y procesamiento de los productos:

a)    Los productores;

b)   trabajadores por cuenta propia;

c)    familias que realizan estas actividades;

d)   cooperativas agropecuarias;

e)    entidades especializadas en esta tarea; y

f)    comercializadores mayoristas.

2. Estos responsables gestionan los recursos, insumos, equipamientos y condiciones de almacenamiento con la refrigeración requerida para la conservación e inocuidad de los productos.

Artículo 16. Las entidades acopiadoras y comercializadoras solo pueden realizar compras en función de sus capacidades logísticas y financieras.

Artículo 17. Las formas de comercialización deben estar inscritas en el Registro Central Comercial y contar con las licencias sanitarias y sanitarias veterinarias establecidas.

Artículo 18.1. Los productores pueden vender a otras formas de comercialización existentes en el país, los productos que por problemas logísticos y financieros de las entidades acopiadoras y comercializadoras no puedan ser comprados, en correspondencia con lo establecido en los contratos.

2. Los productos contratados que no se adquieran por las entidades acopiadoras y comercializadoras por causas imputables a estas, se pueden vender por las cooperativas o productores y las empresas estatales productoras de alimentos, según sea el caso, a otras formas de comercialización existentes en el país, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, inciso g) del presente Decreto.


SECCIÓN SEGUNDA

De la comercialización mayorista

Artículo 19. La comercialización mayorista de productos agropecuarios es aquella destinada a la compraventa de estos productos en grandes cantidades.

Artículo 20. La comercialización mayorista de productos agropecuarios se realiza por las personas naturales y jurídicas siguientes:

a)    Empresas estatales;

b)   cooperativas agropecuarias;

c)    poseedores de tierras;

d)   vendedor mayorista de productos agropecuarios; y

e)    otros actores económicos que se autoricen.

Artículo 21.1. Las personas naturales y jurídicas mencionadas en el artículo anterior pueden ejercer la comercialización mayorista en los mercados agropecuarios mayoristas, los que se ubican en instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y facilitar el proceso de comercialización minorista.

2.  Los mercados agropecuarios mayoristas compran producciones y pueden agruparlas, clasificarlas y envasarlas, entre otras acciones de beneficio para incorporarles valor agregado.

3.      Los mercados agropecuarios mayoristas son establecidos en las cabeceras municipales, provinciales y grandes poblados y son fuente de suministro para:

a)    Los comercializadores mayoristas y minoristas de productos agropecuarios;

b)   los trabajadores por cuenta propia en actividades no vinculadas al sector agropecuario;

c)    el turismo;

d)   la industria nacional;

e)    las minindustrias;

f)    las empresas estatales;

g)   el consumo social; y

h)   la población.

Artículo 22. En todos los casos se realiza la contratación entre el comercializador mayorista, el minorista, entidades de consumo intermedio u otros comercializadores.

Artículo 23.1. Las entidades acopiadoras en su gestión cuentan con centros o naves de acopio, las que comercializan sus productos en los siguientes destinos:

a)    Mercado agropecuario estatal;

b)   consumo social;

c)    industria;

d)   turismo;

e)    exportaciones;

f)    ventas internas;

g)   abastecimiento a los comercializadores minoristas, formas de gestión no estatal, trabajadores por cuenta propia vinculados o no al sector agropecuario;

h)   mercados de precios por acuerdo; y

i)     otros destinos que se autoricen.

2. La entidad acopiadora, como sujeto de comercio mayorista, es la unidad o establecimiento que radica en una cooperativa o empresa estatal, donde se reciben las producciones agropecuarias directamente de las unidades productoras y puede realizar acciones de beneficio, envase y empaque de los productos, tanto en las compras como en las ventas.

Artículo 24. Los comercializadores mayoristas pueden realizar ventas directas a la industria y a las plantas procesadoras de:

a)    Leche;

b)   tomate;

c)    frijol;

d)   maíz alimento animal;

e)    café;

f)    carne de cerdo, bovina y equina; y

g)   otros destinos que se autoricen.

Artículo 25.1. Se establece la comercialización directa por el sistema empresarial especializado de:

a)    Arroz;

b)   tabaco torcido para la exportación;

c)    huevos;

d)   madera; y

e)    otros destinos que se autoricen.

2. El sistema empresarial contrata las producciones agropecuarias que respaldan las cifras definidas en sus planes a las cooperativas y productores, según sea el caso, a excepción del huevo consumo, cuya producción se destina al encargo estatal.

Artículo 26. Las cooperativas agropecuarias, los poseedores de tierras, las empresas estatales y otros actores económicos autorizados, pueden vender directamente los productos agrícolas y cárnicos, frescos y procesados a la red de tiendas minoristas.


Artículo 27.1. Las empresas estatales, las cooperativas agropecuarias y los poseedores de tierras pueden abastecer directamente los siguientes destinos:

a)    Turismo;

b)   exportaciones, con excepción del tabaco, café, cacao y la miel de abejas;

c)    ventas en frontera;

d)   industria nacional transformadora de vegetales, leche, carnes y materias primas para la producción de alimento animal; y

e)    las minindustrias.

2. Las exportaciones se realizan a través de las entidades económicas que tienen concedida facultades de comercio exterior.

Artículo 28. Todos los destinos a los que se refiere la presente sección forman parte de la contratación.


SECCIÓN TERCERA

De la comercialización minorista

Artículo 29. La comercialización minorista es la compraventa directa a los clientes finales o consumidores de productos agropecuarios frescos, semielaborados o elaborados, e incluye la prestación de servicios asociados a esta.

Artículo 30. Pueden realizar la comercialización minorista de productos agropecuarios las personas naturales y jurídicas siguientes:

a)    Empresas estatales;

b)   cooperativas agropecuarias;

c)    cooperativas no agropecuarias creadas para este fin;

d)   los poseedores de tierras;

e)    vendedor minorista de productos agropecuarios;

f)    trabajador por cuenta propia para la comercialización minorista de productos agropecuarios en forma ambulatoria; y

g)   otros actores económicos que se autoricen.

Artículo 31. Se consideran modalidades del comercio minorista las siguientes:

a)    Mercados agropecuarios minoristas;

b)   puntos de ventas; y

c)    venta ambulatoria.

Artículo 32.1. El mercado agropecuario minorista es el establecimiento destinado a la comercialización referida en el apartado anterior, puede funcionar por sistema de tarimas o mostradores o por autoservicio, y presta servicios asociados a la comercialización de estos productos para los clientes.

2. Son modalidades de los mercados agropecuarios minoristas las siguientes:

a)    Mercados agropecuarios estatales;

b)   mercado agropecuario con administración estatal y arrendamiento de las áreas de ventas;

c)    mercados de precios por acuerdos; y

d)   mercados arrendados a cooperativas, productores agropecuarios o trabajadores por cuenta propia y mercahostales, los cuales venden de manera exclusiva al turismo no estatal.

Artículo 33. Los puntos de venta son comercios de pequeñas dimensiones con un sistema de venta a través de mostrador que comprende a los puntos de venta de:

a)    Autopistas y carreteras;

b)   las empresas estatales;

c)    las cooperativas agropecuarias;

d)   la agricultura urbana, suburbana y familiar; y

e)    trabajadores por cuenta propia.

Artículo 34.1. La venta ambulatoria, como forma de comercialización de productos agrícolas, se realiza en carretillas o en vehículos de tracción animal o automotor, sin establecerse en un área fija, cumpliendo lo establecido por los gobiernos en cuanto a itinerarios y vías de acceso, y puede incluir ventas a domicilio.

2. La venta ambulatoria está conformada por:

a)    Vendedores para las comunidades más apartadas;

b)   servicio de mensajería asociado a mercados agropecuarios;

c)    carretilleros;

d)   agro móvil;

e)    bici móvil; y

f)    otros medios de transportación utilizados para este fin.

Artículo 35. Se establece como fuente de abastecimiento para los comercializadores minoristas de productos agropecuarios y los trabajadores por cuenta propia en actividades vinculadas o no al sector agropecuario los siguientes:

a)    Mercados agropecuarios mayoristas;

b)   las naves acopiadoras;

c)    los puntos de compras de las cooperativas; y

d)   los comercializadores mayoristas.

Artículo 36. Las entidades acopiadoras pueden suministrar productos agrícolas frescos o procesados a las diferentes formas de comercialización minorista, que incluye a los mercados arrendados y mercados de precios por acuerdo.

Artículo 37. La comercialización de productos agropecuarios en las comunidades agrícolas se realiza directamente por las formas productivas que se le vinculan, las que garantizan la satisfacción de las demandas para todos los destinos existentes.

Artículo 38.1. La comercialización minorista de productos agropecuarios se caracteriza por la presencia de productos beneficiados, elaborados o semielaborados, con diferentes calidades, precios, así como oferta de variados servicios.

2. Las personas naturales y jurídicas que realizan la comercialización minorista de productos agropecuarios, además, cumplen lo siguiente:

a)    Cumplir con la política marcaria;

b)   brindar servicios a domicilio; y

c)    establecer en los mercados tarimas diferenciadas para los productos beneficiados, elaborados o semielaborados, con distintas calidades y precios.

CAPÍTULO IV

DE LA RED DE MININDUSTRIAS Y MICROINDUSTRIAS

Artículo 39. Los consejos provinciales y los de la Administración Municipal, a los efectos de ampliar la red de minindustrias y microindustrias en sus territorios, tienen las obligaciones siguientes:

a)    Gestionar financiamientos que incluyen fuentes locales, inversión extranjera y proyectos de colaboración internacional;

b)   aprobar proyectos de desarrollo territorial para el fomento de minindustrias y microindustrias que formen parte de los sistemas alimentarios locales y la adquisición de equipamientos y tecnologías;


c)    capacitar a las familias del movimiento de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar, que tengan minindustrias o que estén interesados en adquirir equipamientos para apoyarlos en la gestión de los mismos;

d)   tener en cuenta para el funcionamiento de las minindustrias y microindustrias el aseguramiento de las materias primas, insumos y materiales por la industria nacional; y

e)    velar por el montaje de losas sanitarias y procesadoras cárnicas.

Artículo 40.1. Los consejos provinciales realizan un levantamiento de las minindustrias y microindustrias existentes y una evaluación real de sus posibilidades de producción y comercialización, así como su participación en la inversión extranjera y en proyectos de colaboración internacional, a los efectos de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

2. De igual manera, evalúan si están vinculadas con la industria nacional y si tienen identificadas sus necesidades de importación de equipamiento.


Artículo 41. Las nuevas minindustrias y las microindustrias se dirigen a las formas productivas que pertenezcan fundamentalmente a polos productivos con mayor potencial.


Artículo 42. Las minindustrias y las microindustrias deben certificar las buenas prácticas en sus instalaciones y cumplimentar las normas de calidad e inocuidad vigentes.


CAPITULO V

DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 43. Las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio y comercialización de la producción agropecuaria protegen los intereses y derechos de los consumidores, de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos.


Artículo 44. Los consejos provinciales y los de la Administración Municipal diseñan, implementan y controlan el Sistema de Protección al Consumidor en relación con la comercialización de productos agropecuarios.


CAPÍTULO VI

DEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 45. Las empresas del sistema de la Agricultura y de otros organismos pueden arrendar recursos a los productores o cooperativas para facilitar la actividad de comercialización de manera directa.

Artículo 46.1. Se establecen para esta actividad tarifas en cada una de sus modalidades, las que se determinan conforme a los principios regulados en el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria.

2. Los arrendamientos se sustentan en contratos que facilitan y aseguran el proceso de comercialización y se cobran en cada una de las modalidades establecidas.

CAPÍTULO VII

DEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL CONSUMO SOCIAL

Artículo 47. Los comercializadores mayoristas venden de forma directa a las entidades de consumo social.

Artículo 48. Se establece para el abastecimiento a las entidades del consumo social la concurrencia a un comité de compras públicas, donde participan como suministradores todos los interesados, los que se seleccionan a partir de su evaluación para formar parte de la cartera de proveedores de este destino, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria.


 

CAPÍTULO VIII

DE LOS PRECIOS

Artículo 49.1. Los precios centralizados de los productos agropecuarios se establecen en función de las facultades aprobadas en la legislación vigente en materia de precios.

2. Los precios del resto de los productos agropecuarios, se concertan por acuerdo en el Comité de Contratación de los consejos provinciales y los consejos de la Administración Municipal, según lo establecido al efecto en este Decreto y de conformidad con las características y disponibilidad de las producciones, sus costos y los rendimientos locales, teniendo en cuenta un rango de valores establecidos que considere el comportamiento del mercado.

Artículo 50. Los precios para los productos agropecuarios se publican de forma semanal por los consejos provinciales.

Artículo 51. Los gobiernos a los niveles correspondientes pueden fijar regulaciones administrativas para la venta, tanto a los productos con precios centralizados como a los productos con precios por acuerdo.

Artículo 52. Los productos orgánicos poseen precios diferenciados aprobados por el Comité de Contratación, para su comercialización nacional e internacional, previa certificación de su condición emitida por la autoridad competente que se establezca en la legislación vigente.


CAPÍTULO IX

DE LAS INFRACCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 53.1. Se consideran infracciones de lo dispuesto en el presente Decreto:

a)    Vender producciones agropecuarias a otros destinos diferentes a los contratados, sin la autorización que corresponda;

b)   no contratar el potencial de sus producciones; e

c)    incumplir con la obligación de registrarse en el sistema informático de planificación agropecuaria.

2.    Los que incurran en los incisos a) y b), en los treinta días hábiles siguientes al incumplimiento, se les impone una multa cuya cuantía es el equivalente de multiplicar por tres el volumen de la producción al mayor precio del mercado agropecuario en el momento en que se comete la referida infracción; en el caso del inciso c), se le impone una multa de 2000 pesos.

3.   Las autoridades facultadas para conocer las infracciones previstas en el presente Decreto y aplicar las multas son los inspectores de los sistemas de inspección estatal del Ministerio de la Agricultura y de los órganos locales del Poder Popular.

Artículo 54. De conformidad con la legislación vigente, se les podrá aplicar a los propietarios o usufructuarios de tierras los procedimientos de expropiación forzosa o la extinción del contrato de usufructo, según corresponda.

Artículo 55. La acción de aplicar las multas establecidas en el presente Decreto se inicia cuando la autoridad facultada conozca, por cualquier vía, la comisión de alguna infracción.

Artículo 56.1. Contra la multa impuesta por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que la impuso, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

2. El recurso presentado se resuelve mediante Resolución en los quince días hábiles siguientes a la fecha de interposición. 

Artículo 57.1. El infractor inconforme con lo resuelto en el recurso de apelación puede interponer recurso de alzada ante la autoridad que se establezca en la Resolución señalada en el apartado 2 del artículo anterior, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

2. Contra lo resuelto en esta instancia queda expedita la vía judicial.


CAPÍTULO X


DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN


Artículo 58. Los consejos provinciales, de conjunto con las delegaciones provinciales de la Agricultura de cada territorio, implementan un sistema de información diario, como medida de seguimiento y control a la comercialización de los productores, hacia todos los destinos.

Artículo 59. En el caso de la provincia de La Habana, el Consejo Provincial, de conjunto con las delegaciones provinciales de La Habana, Artemisa y Mayabeque, diseñan el sistema informativo propio en correspondencia con las características de la provincia.

Artículo 60. Los consejos provinciales establecen variantes, para la retroalimentación con los diferentes públicos, del cumplimiento del presente Decreto y las normas que lo complementan.


CAPÍTULO XI

DE LOS IMPUESTOS Y BONIFICACIONES A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Artículo 61. A los productores agropecuarios, para el pago del Impuesto sobre Ingresos Personales se les aplica con carácter permanente un tipo impositivo del 5 por ciento sobre la base imponible obtenida, de conformidad con lo establecido en la Ley del Presupuesto del Estado a estos efectos.

Artículo 62. Los consejos de la Administración Provincial bonifican con la aplicación del 5 % del Impuesto sobre la Venta en el comercio minorista a las producciones de alimentos generadas por minindustrias locales gestionadas por entidades productoras o comercializadoras.


DISPOSICIONES ESPECIALES


PRIMERA: Las familias que participan en el Programa de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar pueden gestionar equipamientos y tecnologías que les permitan incrementar el valor agregado en la oferta de sus productos, según lo establecido en la legislación vigente.

SEGUNDA: Las formas de comercialización del sistema de la Agricultura ejecutan programas de reanimación y modificación infraestructural y tecnológica de los mercados mayoristas y minoristas que permitan la transformación gradual a mercados de nuevo tipo.

TERCERA: Los productores y comercializadores introducen gradualmente ofertas de productos agropecuarios y servicios con mayor valor agregado, que incluyen, entre otros, cambio de imagen, uso de marcas, diferenciación por calidades, productos elaborados y procesados de forma manual o industrial, y servicios, tales como mensajerías u otros que se necesiten, a partir de la implementación de estudios de mercado que muestren las características e intereses de las localidades.

CUARTA: Se autoriza la comercialización de carne bovina, leche y sus derivados, de conformidad con el procedimiento que se establezca a estos efectos por el Ministro de la Agricultura.


DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA: El Ministro de la Agricultura, previa conciliación con los organismos y organizaciones que correspondan, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, actualiza las normas de calidad establecidas para la compra de los productos agropecuarios a los productores, ajustadas a las condiciones productivas.


SEGUNDA: El Ministro de la Agricultura, de conjunto con los ministros de Comercio Interior y de Comunicaciones, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, establece las acciones para desarrollar variantes de comercio electrónico de productos agropecuarios, en correspondencia con sus características, que pueda incluir las ventas online de mercancía con servicios de entregas o cualquier otra Variante que se ajuste a las necesidades de la población.


TERCERA: El Ministro de la Agricultura define la nomenclatura de los productos autorizados para su venta directa al turismo por las empresas, cooperativas y productores agropecuarios, los que deben tener un respaldo de liquidez que cubra al menos los costos.


CUARTA: El Banco Central de Cuba, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, diseña e implementa a través de los bancos comerciales ofertas de nuevos productos financieros a los productores que se adecuen a las características del sector y estimulen las actividades productivas, acopiadoras y comercializadoras, incluyendo la posibilidad de obtener créditos revolventes con bajos intereses.


QUINTA: Derogar las disposiciones jurídicas siguientes:

a)    Decreto 191 “Sobre el Mercado Agropecuario”, de 19 de septiembre de 1994;

b)   Decreto 355 “Reglamento para la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque”, de 18 de enero de 2019;

c)    Acuerdo 6853, del Consejo de Ministros, de 24 de junio de 2010, que autoriza la comercialización de productos agropecuarios en los puntos de venta o kioscos situados en comunidades colindantes a carreteras y autopistas;

d)   Resolución Conjunta 02 “Reglamento del mercado agropecuario”, de los ministros de la Agricultura y de Comercio Interior, de 20 de diciembre del 2006;

e)    Resolución 166, de la Ministra de Finanzas y Precios, de 15 de junio de 2006, que establece tipos impositivos para las personas jurídicas y naturales que concurran como vendedores a los mercados agropecuarios estatales; y

f)    Circular 1, del Ministro de la Agricultura, de 28 de julio de 2015, que dispone las indicaciones y procedimientos de la contratación de las producciones agropecuaria y forestal.


SEXTA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para emitir el Reglamento de la Comercialización de la Producción Agropecuaria.


SÉPTIMA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 19 días del mes de abril de 2021.


Ydael Jesús Pérez Brito

Ministro de la Agricultura


Manuel Marrero Cruz

Primer Ministro


 

MINISTERIO AGRICULTURA

GOC-2021-438-O49

RESOLUCIÓN 137/2021

POR CUANTO: El Decreto 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, del 19 de marzo de 2021, en su Disposición Final Sexta, establece que el Ministro de la Agricultura dicta el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria, y en consecuencia resulta necesario disponer de una norma que implemente lo dispuesto.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agro- pecuaria.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, en lo adelante el Decreto.

Artículo 2. Son sujetos de las presentes regulaciones las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio, procesamiento, distribución y comercialización de productos agropecuarios.

CAPÍTULO II

DE LOS COMITÉS DE CONTRATACIÓN DE LAS PRODUCCIONES AGROPECUARIAS

Artículo 3.1. El Comité de Contratación de las producciones agropecuarias de consejos provinciales y consejos de la Administración Municipal, en lo adelante Comité de Contratación, se rige por lo establecido en el Decreto y en el presente Reglamento.

2.  Los centros o naves de acopio participan en la contratación de la producción y en las negociaciones con las diferentes formas de gestión existentes.

3.   La Agricultura Urbana y Suburbana se incorpora al Comité de Contratación en el análisis de los precios.

Artículo 4.1. En el Comité de Contratación de la provincia de La Habana, participan las provincias de Artemisa, Mayabeque, el Grupo Empresarial de Acopio, así como productores y comercializadores mayoristas y minoristas de las tres provincias.

2. Los Comités de Contratación presididos por los consejos provinciales de Artemisa, Mayabeque y La Habana mantienen una comunicación permanente con las demás provincias que les envían sus productos agropecuarios.

Artículo 5. Las normas de funcionamiento interno del Comité de Contratación establecidas por los gobernadores e intendentes, regulan:

a)    La membresía;

b)   la frecuencia de reuniones, partiendo del principio que el Comité de Contratación sesiona no menos de una vez al mes;

c)    los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las funciones del Comité de Contratación; y

d)   otras cuestiones relativas al trabajo del mismo.

 

Artículo 6.1. El acta elaborada en cada sesión de trabajo del Comité de Contratación contiene los principales aspectos tratados y los acuerdos adoptados.

2. Dicha acta es archivada y conservada por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de celebración de la sesión.

Artículo 7. El Comité de Contratación rinde cuentas anualmente ante el Consejo Provincial o ante la Administración Municipal, según corresponda, del cumplimiento de sus funciones.


CAPÍTULO III

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 8.1. La contratación de la producción agropecuaria se realiza de acuerdo con las indicaciones y procedimientos generales y específicos aprobados anualmente a tales efectos.

2. En todos los casos se realiza la contratación entre el comercializador mayorista, el comercializador minorista, entidades de consumo intermedio u otros comercializadores.

Artículo 9.1. La contratación del año siguiente se realiza en el último cuatrimestre del año anterior.

2. Las recontrataciones necesarias se realizan en correspondencia con la modificación de las condiciones de la producción, el incremento o disminución de los rendimientos o cualquier otra circunstancia que incida directamente en la disposición de productos.

Artículo 10.1. Las formas de comercialización deben estar inscritas en el Registro Central Comercial de acuerdo con las disposiciones legales establecidas al efecto.

2. Igualmente deben gestionar y contar con las licencias sanitarias, fitosanitarias y sanitarias veterinarias para el tipo de producto que procesan y comercializan, cumpliendo con las normas que garantizan la calidad e inocuidad de los mismos.

Artículo 11. Para ejecutar ventas en otros destinos los productores deben haber cumplido con las entregas contratadas.

Artículo 12. La comercialización en las comunidades agrícolas se realiza directamente por las formas productivas, las que garantizan la satisfacción de las demandas para todos los destinos existentes.

SECCIÓN SEGUNDA

De la función acopiadora y el beneficio de los productos

Artículo 13. El acopio de la producción puede ser realizado en una cooperativa o empresa estatal.

Artículo 14. En el punto de acopio se reciben las producciones agropecuarias directamente de los productores, y pueden realizarse acciones de selección, beneficio, procesamiento, envase y empaque de los productos.

Artículo 15.1. Los consejos provinciales velan por la recapitalización y construcción de puntos de compra y naves mayoristas en las cooperativas, unidades empresariales de base de las empresas estatales y en los sistemas municipales de las entidades acopiadoras.

2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, los consejos provinciales realizan un levantamiento de la red de acopio y comercialización y su estado constructivo.

Artículo 16.1. Los consejos provinciales, para priorizar las actividades de selección, beneficio, procesamiento, envase y empaque de los productos agropecuarios tienen en cuenta lo siguiente:


 a)    Potenciar los encadenamientos productivos, cerrando el ciclo completo, de manera que el productor trabaje en la cadena de valor;

b)   implementar las actividades referidas en productores de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar;

c)    implementar lo dispuesto en el Decreto y en el presente Reglamento sobre el arrendamiento de equipos que favorecen la cadena de la comercialización; y

d)   crear en cada unidad empresarial de base comercializadora o forma de gestión que interviene en el proceso de comercialización, condiciones para el beneficio de los productos, tanto manual como mecanizado, que permita darle valor agregado al producto.

2. Los administradores de los mercados agropecuarios definen tarimas para la venta con precios diferenciados de los productos beneficiados y empacados, según la gama que corresponda.

Artículo 17.1. Las entidades acopiadoras contratan y compran las producciones agropecuarias, en correspondencia con sus posibilidades de asegurar el acopio, envase, almacenaje, transportación oportuna de los productos y con sus condiciones financieras para hacer el pago a los productores en la fecha pactada.

2. Cuando la entidad acopiadora no pueda comprar toda la producción a que se ha comprometido, lo comunica anticipadamente al productor a fin de que este pueda tramitar la comercialización en otra de las formas de comercialización existentes, excepto para los productos que defina el comité de contratación.

SECCIÓN TERCERA

De la comercialización mayorista

Artículo 18.1. Los mercados mayoristas de productos agropecuarios son gestionados por empresas del sistema de la Agricultura y otras formas de comercialización.

2.  A los mercados mayoristas pueden acceder personas naturales y jurídicas a efectuar la compraventa de productos agropecuarios de acuerdo con lo establecido en el Decreto.

3.    Los gobiernos provinciales establecen el límite mínimo de compra para poder acceder como cliente al mercado mayorista.

Artículo 19. Las entidades acopiadoras, en sus centros o naves de acopio, realizan las ventas mayoristas en virtud de lo establecido en el Decreto.

Artículo 20. Los mercados mayoristas, las naves acopiadoras, los puntos de compras de las cooperativas y los comercializadores mayoristas constituyen fuente de abastecimiento para los comercializadores minoristas de productos agropecuarios y para los trabajadores por cuenta propia en actividades no vinculadas al sector agropecuario.

SECCIÓN CUARTA

De la comercialización minorista

Artículo 21. Las cooperativas, los poseedores de tierras y las empresas estatales pueden vender los productos agrícolas y cárnicos, frescos y procesados, en la red de tiendas minoristas.

Artículo 22. Los gobiernos locales establecen los horarios de trabajo de los mercados y puntos de venta, conforme a lo establecido en la legislación vigente y teniendo en cuenta las necesidades y demandas de la comunidad donde están ubicados.

Artículo 23. En los mercados y puntos de venta, como actividad complementaria, se presta servicio gastronómico vinculado a los productos que ofertan, para lo cual se cumplen con las normas técnicas e higiénico-sanitarias definidas para la actividad gastronómica.


 

SECCIÓN QUINTA

Del sistema de facturación

Artículo 24.1. El sistema de facturación para las empresas y las cooperativas agropecuarias es el Versat Sarasola.

2. En el caso de las cooperativas y productores que no tengan posibilidades de establecer el sistema Versat Sarasola, se establece que el modelo de factura que se reconoce en la comercialización de productos agropecuarios es el aprobado por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 25. Los pagos de las facturas se realizan utilizando los mecanismos establecidos, incluyendo carta de créditos locales u otros.

CAPÍTULO IV


DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


Artículo 26. Las organizaciones superiores de dirección empresarial y sus empresas, y las formas de gestión no estatal que participan en la comercialización agropecuaria, deben:

a)    Implementar un programa de inversiones que garantice la logística del proceso de comercialización, que va desde el productor hasta el destino final;

b)   fortalecer la infraestructura necesaria para la implementación de los sistemas de gestión de la calidad e inocuidad de los alimentos, de manera sostenible, por los productores de bienes y servicios, con el fin de asegurar la protección de los consumidores; e

c)    implementar programas de capacitación y control, dirigidos al cumplimiento de las normas establecidas referentes a la metrología, calidad, inocuidad de los alimentos, precios y protección al consumidor.

Artículo 27. En la red de comercialización minorista, para la adecuada protección al consumidor se cumplen, además, los requisitos siguientes:

a)    Brindar y exigir que se brinde a los clientes un trato justo y amable, dentro de las normas de respeto, cortesía y educación; y

b)   cumplir las normas higiénico-sanitarias vigentes, tanto en las áreas internas como en las externas aledañas y para los productos procesados y envasados que se expenden. Artículo 28. Las pizarras informativas se actualizan permanentemente durante la jornada de venta y reflejan de forma clara y precisa los productos por calidad y precios asociados a la unidad de medida en que se ofrecen estos.

Artículo 29. Los productos se exhiben identificados por calidades en los mostradores con sus porta precios correspondientes.

Artículo 30. Los instrumentos de medición se mantienen en correctas condiciones técnicas, debidamente verificados y autorizados por la Autoridad Nacional Reguladora y donde existan más de cuatro tarimas, debe colocarse como mínimo una pesa de comprobación. Artículo 31. Se mantiene actualizada permanentemente la información de a quién deben dirigirse los clientes cuando se altere el precio o peso de los productos, o se tenga por parte de estos alguna inquietud o recomendación sobre el trabajo en los mercados puntos de venta.

 

CAPÍTULO V

DEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 32. El arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles destinados a la comercialización agropecuaria se materializa a través de contratos entre la entidad propietaria del medio a arrendar y el comercializador que lo arrienda.

Artículo 33. El arrendamiento de bienes en interés de la comercialización se basa en lo siguiente:

a)    Las empresas propietarias del bien a arrendar suscriben los correspondientes contratos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;

b)   cuando se trate de locales, la empresa propietaria acuerda la tarifa, en la que se tiene en cuenta también la zona de ubicación;

c)    cuando se trate de medios de transporte se tienen en cuenta las indicaciones al respecto del Ministerio de Transporte;

d)   en la formación de las tarifas se tienen en cuenta los gastos del seguro, la depreciación y cualquier otro gasto que tenga que asumir el propietario o arrendador;

e)    el costo del arrendamiento se puede aminorar en los casos en que el arrendatario asuma la reparación total o parcial del bien arrendado;

f)    cuando lo que se arriende sea un inmueble, los gastos por los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono pueden correr por cuenta del arrendador de acuerdo con lo pactado;

g)   cuando lo arrendado sea un transporte o equipo como montacargas, los gastos por concepto de combustible, lubricantes y otros insumos gastables pueden correr por cuenta del arrendador de acuerdo con lo pactado; y

h)   se elabora un expediente donde se incluya la base de datos para los cálculos del arrendamiento y cualquier otro documento que respalde las tarifa a aplicar de manera que sea auditable.

Artículo 34. Las personas naturales y jurídicas que para ejecutar la comercialización agropecuaria arriendan bienes pertenecientes a empresas estatales, conservan la constancia de los pagos por dicho arrendamiento a fin de acreditarlo en adición a los gastos propios de la actividad.

CAPÍTULO VI

DEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL CONSUMO SOCIAL

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 35. Los gobiernos provinciales y municipales controlan el cumplimiento del abastecimiento a las entidades del consumo social.

Artículo 36. Las entidades del consumo social pueden adquirir los productos agrícolas de los proveedores seleccionados en su Comité de Compras Públicas, teniendo como límite el presupuesto aprobado para estos fines.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Comités de Compras Públicas

Artículo 37. En los centros del consumo social se crea un Comité de Compras Públicas, órgano encargado de seleccionar, de entre todos los suministradores, a los proveedores de productos agropecuarios.


 Artículo 38. El Comité de Compras Públicas es presidido por el jefe de la entidad que convoca a los suministradores.

Artículo 39. Las funciones del Comité de Compras Públicas son las siguientes:

a)    Convocar a los suministradores de productos agropecuarios en igualdad de términos y condiciones para que presenten sus posibles ofertas;

b)   recibir y evaluar las ofertas presentadas por los suministradores que respondan a la convocatoria;

c)    seleccionar el o los proveedores a partir de la mejor oferta en calidad, oportunidad y precio, entre otros requerimientos, emitiendo el Dictamen correspondiente;

d)   dar avales a los productores para apoyar su participación en proyectos y recibir créditos; y

e)    evaluar periódicamente el comportamiento de los proveedores, para lo cual establece los procedimientos internos que considere.

Artículo 40.1. En las solicitudes de oferta a los suministradores se define producto, cantidad, plazos requeridos de entrega, presupuesto disponible, los términos y forma de pago.

2. Las solicitudes de oferta se realizan por escrito y se remiten en la misma fecha e iguales términos a los posibles proveedores.

Artículo 41.1. El Comité de Compras Públicas recibe las ofertas de los suministradores, que deben incluir la respuesta a los requerimientos de la convocatoria.

2. En cada convocatoria pueden participar los suministradores interesados.

Artículo 42. A partir de las ofertas de los suministradores, el Comité de Compras Públicas evalúa y selecciona el o los proveedores para el producto.

Artículo 43.1 Cada convocatoria y evaluación conforma un expediente, que concluye con el dictamen y comunicación de la decisión del Comité de Compras Públicas.

2.   De ser favorable el dictamen a que se refiere el apartado anterior, la entidad del consumo social realiza el contrato con el proveedor seleccionado.

3.   El expediente es archivado y conservado por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de adjudicada la compra.

Artículo 44. El Comité de Compras Públicas evalúa anualmente el comportamiento de los proveedores a las entidades del consumo social.

Artículo 45. El Comité de Compras Públicas adopta las normas de procedimiento que garanticen el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, las que son aprobadas por el jefe de la entidad.

CAPÍTULO VII

DE LOS PRECIOS

Artículo 46.1. En los análisis que se realicen en los comités de contratación para establecer los precios por acuerdos se toman como referencias los establecidos por las unidades empresariales de base que radiquen en cada localidad, y además la opinión de los productores y comercializadores.

2. En ningún caso los precios que se aprueben pueden generar subsidios.

Artículo 47.1. Los gobiernos locales publican semanalmente los precios para los productos agropecuarios, incluyendo los productos con precios centralizados y los que se comercialicen a precios por acuerdo.

2. Igual publicación se realiza de las regulaciones administrativas para la venta, en caso de establecerse, conforme a lo dispuesto en el Decreto.


 

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.

DADA en La Habana, a los 29 días del mes de abril de 2021.

Ydael Jesús Pérez Brito

Ministro


 

GOC-2021-439-O49

RESOLUCIÓN 138/2021

POR CUANTO: El Decreto 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, de 19 de marzo de 2021, establece las regulaciones sobre la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios.

POR CUANTO: La contratación de la producción agropecuaria, forestal y tabacalera debe adecuarse a las condiciones actuales y consolidar los resultados alcanzados, como proceso que permita entrelazar la producción con la comercialización, ofreciendo seguridad, trazabilidad, eficiencia y satisfacción a la demanda en los destinos finales, razones por la que resulta necesario emitir las indicaciones y procedimientos generales y específicos para la contratación y comercialización de la producción agropecuaria, forestal y tabacalera para el año 2021.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el Artículo 145, inciso e) de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar las indicaciones para la contratación y comercialización de la producción agropecuaria, forestal y tabacalera del año 2021, las que se adjuntan como Anexo Único que forma parte integrante de la presente Resolución.

SEGUNDO: Las indicaciones que se adjuntan a la presente Resolución tienen como objetivo general potenciar las producciones en los poseedores de tierras, elevar la calidad, contratar, balancear y distribuir los productos agropecuarios, agroforestales y tabacaleros, y consolidar la contratación como un proceso masivo y continuo.

TERCERO: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.

DADA en La Habana, a los 29 días del mes de abril de 2021.

 

Ydael Jesús Pérez Brito

Ministro


 

ANEXO ÚNICO

INDICACIONES PARA LA CONTRATACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, FORESTAL Y TABACALERA DEL AÑO 2021

Objetivos para el año 2021

1.  Concretar la planificación agrícola.

2.  Desagregar el plan de la agricultura a nivel de productor, materializándolo en la contratación.

3.  Diversificar y controlar las producciones, a partir de un ordenamiento planificado a nivel de productor, elevando la atención por parte del sector empresarial.

4.  Establecer el sistema productivo territorial como base para garantizar el Programa de Autoabastecimiento Municipal.

5.  Consolidar el uso del Sistema Informático de Planificación Agropecuaria como herramienta para la planificación, la información y el control de la siembra, la producción y la contratación.

6.  Garantizar la satisfacción de los diferentes destinos teniendo como suministro fundamental la producción local.

7.  Elevar la correspondencia entre la siembra, el potencial de producción, la contratación y los resultados de la comercialización.

8.  Garantizar que las campañas de siembra les den respuestas a las demandas existentes.

9.  Fortalecer el ordenamiento del campo cubano.

10.  Sustentar la macroeconomía en el desarrollo sostenible de la microeconomía.

11.  Garantizar la calidad del proceso de contratación, intencionado con la atención a los productores, la siembra y la producción.

12.  Flexibilizar la comercialización de productos agropecuarios para los diferentes destinos.

13.  Sustentar la comercialización de productos agropecuarios con un enfoque de cadena de valor.

14.  Introducir incentivos para la producción, el acopio y la comercialización de productos agropecuarios que repercutan en el incremento de la producción.

15.  Implementar, para el abastecimiento al consumo social, los comités de compras públicas, haciendo uso de las licitaciones y estableciendo un sistema de evaluación para los proveedores.

16.  Mantener una actualización y divulgación permanente de los precios, en correspon- dencia con los costos y el comportamiento del mercado.

17.  Crear mercados de nuevo tipo que impacten con una nueva imagen, limpieza, organización, variedad de ofertas y servicios.

INDICACIONES A SEGUIR PARA LA CONTRATACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL 2021

Una premisa fundamental para garantizar un sistema de contratación y comercialización eficiente es el establecimiento de un sistema productivo y de comercialización local, siendo necesaria la participación de manera conjunta del sector empresarial, el sector cooperativo y las formas de gestión no estatal bajo la dirección del gobierno local.

Para que el proceso de contratación cumpla sus objetivos y las cifras que se registren tengan respaldos productivos, es de obligatorio cumplimiento en el proceso registrar las siembras que se asocian a cada producto contratado en el Sistema Informático de Planificación Agropecuaria (SIPA).


 

Los procesos de contratación y comercialización correspondiente al 2021 se rigen en todo el país por las presentes indicaciones como guía para su ejecución.

1.  Definiciones

Para hacer una correcta contratación se tiene en cuenta el balance de áreas, incluidas las tierras entregadas en usufructo, la calidad del suelo, el movimiento de rebaño, las tecnologías empleadas y el destino de las producciones conforme a lo aprobado en el programa de desarrollo según sea el caso.

Alimento animal: En el proceso de contratación se evalúa la garantía de alimento animal, asegurando los 50 kg por Unidad de Ganado Mayor diarios que incluya llegar al 10 % de plantas proteicas, teniendo en cuenta no solo los piensos y suplementos alimentarios, sino también los subproductos de la agroindustria agropecuaria y azucarera y los residuos de cosecha de arroz, frijoles, maíz, yuca, plátano y boniato, entre otros, además de la garantía de otras fuentes como kingrass, hierba de guinea, piñón, caña y plantas proteicas. Para este período se debe incrementar en un 5 % la siembra en función de este destino.

Autoabastecimiento municipal: Para este objetivo se tienen en consideración los principios que rigen la organización y planificación del autoabastecimiento municipal con productos agrícolas y pecuarios a nivel de comunidad, localidad, Consejo Popular y productor descritos en la Cartilla Técnica, y la actualización del Compendio sobre el Autoabastecimiento Municipal.

Café y cacao: Se contrata el año calendario tomando en consideración la producción aprobada en el programa de desarrollo de cada unidad productiva y productor individual, de forma tal que se logren los rendimientos agrícolas establecidos para cada especie, se realiza el contrato de acopio de café en cerezas y el cacao en pulpa, y de acuerdo con el rendimiento industrial aprobado para cada zona se calcula el acopio de café oro y cacao, precisando las calidades a obtener según las normas vigentes.

Carne: Para la contratación de la carne el potencial de producción se determina a partir de las existencias del rebaño, con una tasa de extracción del 72 %, para los toros de ceba y un peso promedio de 365 kg, 6 % de los toretes con 320 kg, un 11 % de extracción de vacas y un peso promedio de 340 kg, novillas un 7 % de extracción y un peso promedio de 270 kg, un 10 % de extracción para las bueyes con un peso promedio de 452 kg, toros sementales un 10 % de extracción y un peso promedio de 430 kg, considerando un peso promedio total de 345 kg.

En todos los casos los pesos promedios referidos son los valores mínimos aceptados. De igual forma se procede con la carne bufalina y equina que suma a la carne contratada. Coco: Se establece el acopio de coco por todas las empresas, cooperativas y campesinos, para los diferentes destinos.

Ganado menor: Deben contratarse solo los animales que van al sacrificio, que son los que generan carne a la canal cuyos principales destinos son: 5 kg para el autoabastecimiento municipal, Turismo, Mariel y otras ventas en divisas.

Las compras de pie de crías para ventas a productores, o a lo interno, deben ser por solicitud de las bases productivas y pagarse por acuerdo, no formando parte del plan. Para el ovino-caprino, el % de extracción es 12.15.

Peso al sacrificio, 30 kg ovino, 25 kg el caprino, 2 kg el conejo, los rendimientos en carne canal son 39 % ovino, 38 % caprino y 50 % el conejo.

Leche: Para determinar el potencial en la leche de vaca por bases productivas y productores, se consideran las gestaciones positivas hasta septiembre de 2020 y se calculan las gestaciones de octubre 2020 a marzo 2021; considerando una natalidad del 60 % como mínimo y un 30 % de conversión de novillas a vaca, teniendo en cuenta las existencias del cierre diciembre 2019.

La lactancia promedio es de 240 días, el rendimiento por vaca en ordeño de 6 litros mínimo para las vacas en sistema de cría artificial y 4.0 litros promedio como mínimo en otros sistemas de crianza, la participación de las ventas al Estado (venta industria + venta directa en bodega), con relación a la producción total para las UEB, UBPC y CPA, como mínimo un 93 % y para las CCS 80 % como mínimo.

De igual forma se procede con la leche bufalina y de cabra, que suma a la leche contratada.

Plantas medicinales: Se contrata directamente con las Empresas de Farmacias y Empresas del OSDE LABIOFAM con la unidad productora o el productor individual, procediendo a realizar la negociación contando para ello con los precios aprobados y que fueron establecidos de igual manera para todo el país para las plantas verdes y secas, precisando en cada contrato cantidad (kg) a entregar de plantas con los parámetros de calidad establecidos por las normas ramales u otro documento normativo.

Se pueden entregar extractos líquidos y sólidos siempre que se cumpla con las normas de calidad exigidas por los clientes.

Productos agrícolas: En la contratación de los productos agrícolas se tienen en cuenta los rendimientos agrícolas de referencia de cada localidad, las tecnologías empleadas y las especificaciones de calidad e inocuidad, según los documentos normativos para la compra- venta, mayorista o minorista, de productos agrícolas para su comercialización a los diferentes destinos. 

GOC-2021-440-O49

RESOLUCIÓN 139/2021


POR CUANTO: El Decreto 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, de 19 de marzo de 2021, en su Disposición Especial Cuarta autoriza la comercialización de carne bovina, leche y sus derivados de conformidad con el procedimiento que se establezca a estos efectos por el Ministro de la Agricultura.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario establecer el procedimiento para la comercialización de la carne bovina y el autoconsumo por los productores agropecuarios, en correspondencia, además, con las medidas aprobadas para dinamizar el sector.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el PROCEDIMIENTO PARA EL SACRIFICIO, CONSUMO Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS CARNES DE GANADO BOVINO POR LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente procedimiento para el sacrificio, consumo y comercialización de las carnes de ganado bovino por los productores agropecuarios, en lo adelante el procedimiento, tiene como objetivos:


a)    Incentivar en los propietarios de ganado bovino el interés por la crianza;

 

b)   reconocer los derechos inherentes a la propiedad sobre el ganado bovino y estimular los esfuerzos de los productores para producir y vender este;

c)    brindar a la población productos cárnicos a precios por acuerdos; y

  d)   promover el acceso de los propietarios de ganado bovino a los diferentes mercados. Artículo 2. Son sujetos del presente procedimiento las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado bovino interesadas en su sacrificio para el consumo y comercialización.


CAPÍTULO II

DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL SACRIFICIO DE GANADO BOVINO

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos para el sacrificio de ganado bovino

Artículo 3.1. Las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado bovino para su sacrificio deben cumplir los requisitos siguientes:

a)    Estar debidamente inscrito en los registros de la Tierra y de Control Pecuario y cumplir las disposiciones legales establecidas a tales efectos;

b)   cumplir los compromisos del encargo estatal establecidos en los contratos de compraventa de la leche y de la carne, según corresponda;

c)    mantener el crecimiento del rebaño de ganado bovino, y específicamente el rebaño de la categoría vacas; y

d)   no tener faltantes en el ganado bovino.

2.   El cumplimiento del requisito establecido en el inciso b) del apartado anterior está condicionado a:

a)    Cumplir las tasas de extracción anual de los animales y el peso de estos al momento del sacrificio, en correspondencia con la estructura y productividad del rebaño; y

b)   alcanzar un mínimo de 520 litros de leche al año por vaca para los productores de 1 hasta 10 vacas, y 550 litros de leche al año para los que posean más de 10.

3.  Para mantener el crecimiento al que se refiere el requisito establecido en el inciso c) del apartado anterior, el productor, una vez cumplido el plan contratado, puede sacrificar para el consumo y comercialización, en la categoría establecida, 1 animal de cada 3 que incremente en su rebaño, lo que aplica también para los productores especializados en la ceba.

Artículo 4. Se autoriza el sacrificio de los machos en categoría de añojo, torete y toro y las hembras de desecho no aptas para la reproducción, previa certificación de la autoridad competente.

SECCIÓN SEGUNDA

De los trámites para el sacrificio de ganado bovino

Artículo 5.1. Las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado bovino solicitan por escrito la autorización para el sacrificio a las delegaciones municipales de la Agricultura.

2. El escrito de solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:

a)    Certifico de contrato y el cumplimiento del plan de leche, carne o ambos, suscrito por la entidad con la que realizó el mismo; y

b)   certifico de la oficina de registro pecuario correspondiente, que avale el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3.1, incisos a), c) y d) del presente procedimiento.

Artículo 6.1. Con los documentos relacionados en el artículo anterior, el Jefe del Registro Pecuario municipal tramita con la Comisión de Asuntos Agrarios y la Masa ganadera del municipio, la autorización del sacrificio, en el plazo de 2 días naturales, contados a partir de realizada la solicitud.

2. La Comisión de Asuntos Agrarios y la Masa Ganadera emite el correspondiente

acuerdo que autorice o no el sacrificio, en un plazo de 7 días naturales, contados a partir de realizada la solicitud.

Artículo 7.1. El Delegado Municipal de la Agricultura notifica al solicitante el acuerdo adoptado por la Comisión de Asuntos Agrarios y la Masa Ganadera, en el plazo de 2 días naturales, contados a partir de la aprobación del referido acuerdo.

2.  Contra el acuerdo que deniegue el sacrificio, el interesado puede interponer recurso de apelación ante el Delegado Provincial de la Agricultura, por conducto de la Delegación Municipal de la Agricultura, en un plazo de 3 días hábiles siguientes a la notificación.

3.  El Delegado Provincial de la Agricultura resuelve el recurso interpuesto en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de su presentación.

4.   Contra lo resuelto por el Delegado Provincial de la Agricultura no procede recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 8. Las personas naturales o jurídicas autorizadas al sacrificio mediante el acuerdo señalado en el artículo anterior, solicitan el certificado de veterinaria correspondiente y el pase de tránsito al Registro Pecuario, de acuerdo con la legislación vigente al efecto, para proceder a tramitar el servicio de sacrificio.

 

CAPÍTULO III

DEL SACRIFICIO DE GANADO BOVINO Y DESTINO DE LAS CARNES

Artículo 9.1. Las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado bovino autorizadas para su sacrificio lo pueden realizar en los siguientes mataderos:

a)    Mataderos de urgencias de las empresas pecuarias y agropecuarias;

b)   plantas cárnicas de las empresas pecuarias y agropecuarias;

c)    mataderos del Grupo Empresarial AZCUBA, la Unión Agropecuaria Militar y el Grupo Empresarial de la Industria Alimentaria; y

d)   otros autorizados.

2.  Asimismo presentan en el matadero:

a)    El acuerdo que autoriza el sacrificio emitido por la Comisión de Asuntos Agrarios y la Masa Ganadera;

b)   certificado de veterinaria; y

c)    pase de tránsito emitido por el Registro Pecuario correspondiente.

3.  El precio para el sacrificio y faenado de los animales por el matadero se fija de mu- tuo acuerdo entre las partes.

Artículo 10.1. El proceso del sacrificio se realiza cumpliendo las regulaciones sanitarias vigentes.

2. La autoridad competente de sanidad animal, desde el arribo del animal al matadero, inspecciona el proceso de sacrificio y certifica el producto final.

Artículo 11. Para la salida de las carnes del matadero, la persona natural o jurídica propietaria del ganado sacrificado exige la factura correspondiente, que acredita los servicios de matanzas y faenado de los animales, así como los productos derivados del sacrificio, carne, sangre, cuero, vísceras, subproductos comestibles y no comestibles.

CAPÍTULO IV

DEL CONSUMO Y COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE BOVINA

Artículo 12. Las personas naturales y jurídicas propietarias del ganado bovino sacrificado pueden consumir y comercializar la carne y los productos derivados del sacrificio.


Artículo 13.1. Las carnes y los productos que se generan como resultado del faenado del animal, que no se consuman por su propietario, pueden ser comercializados en:

a)    El matadero;

b)   la red especializada aprobada por los gobiernos municipales;

c)    las entidades del turismo;

d)   la red de tiendas;

e)    mercado en moneda libremente convertible;

f)    Zona Especial de Desarrollo del Mariel; y

g)   otros destinos autorizados.

2. Para la comercialización en los destinos señalados en el acápite anterior, las personas naturales y jurídicas productoras y comercializadoras de carne bovina cumplen con los requisitos de calidad, inocuidad y las regulaciones sanitarias vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.

DADA en La Habana, a los 29 días del mes de abril de 2021.

Ydael Jesús Pérez Brito

Ministro


 

GOC-2021-441-O49

RESOLUCIÓN 140/2021

POR CUANTO: El Decreto 35 “De la Comercialización de productos agropecuarios”, de 19 de marzo de 2021, en su Disposición Especial Cuarta autoriza la comercialización de carne bovina, leche y sus derivados, de conformidad con el procedimiento que se establezca a estos efectos por el Ministro de la Agricultura.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario establecer el procedimiento para la comercialización de la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados por calidades, en correspondencia, además, con las medidas aprobadas para dinamizar el sector agropecuario.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el PROCEDIMIENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE FRESCA DE VACA, BÚFALA, CABRA Y SUS DERIVADOS POR CALIDADES.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente procedimiento para la comercialización de la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados por calidades, en lo adelante el procedimiento, tiene como objetivos:

a)    Incentivar en los propietarios de ganado bovino y caprino el interés por la crianza;

b)   reconocer los derechos inherentes a la propiedad sobre el ganado bovino y caprino, así como estimular los esfuerzos de los productores para producir y vender la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados;


 

c)    brindar a la población productos lácteos a precios por acuerdos; y

d)   promover el acceso de los productores de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados a los diferentes mercados.

Artículo 2. Son sujetos del presente procedimiento las personas naturales y jurídicas productoras y comercializadoras de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados.

CAPÍTULO II

DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS

Artículo 3. Las empresas lácteas y de comercio minorista pueden contratar directamente la compraventa de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados con las personas naturales y jurídicas productoras de estas.

Artículo 4.1. Los precios de la leche fresca de vaca y búfala, de acuerdo a sus parámetros de calidad, son los establecidos por el Consejo de Ministros.

2.   En el caso de la leche de cabra, se paga a igual precio que la leche de búfala de acuerdo con los parámetros de calidad siguientes:

a)    Calidad primera: Densidad mayor o igual a 1.030 g/ml;

b)   calidad segunda: Densidad mayor o igual a 1.029 g/ml; y

c)    calidad tercera: Densidad mayor o igual a 1.028 g/ml

Artículo 5.1. Las empresas lácteas realizan diariamente las pruebas correspondientes a densidad, acidez y mastitis, de forma individual a cada productor.

2. Los días que no se realizan pruebas se paga el precio máximo por litro de leche entregado.

Artículo 6.1. Las empresas lácteas realizan muestras periódicas a los productores, de forma individual, para medir la calidad higiénica sanitaria de la leche, conocida como reductasa.

2.   La calidad higiénica sanitaria de la leche se mide de acuerdo a los parámetros de calidad establecidos por el Consejo de Ministros.

3.   La toma de la muestra se realiza con la presencia del productor o un representante designado por este.

4.  El resultado obtenido tiene validez para la leche entregada en el día.

Artículo 7.1. La leche en los centros de acopio de leche refrigerada se reconoce como fría cuando tenga temperaturas igual o menor a 10°C.

2.   Las empresas lácteas pagan a 0.25 CUP por litro de leche fría las primeras 5 horas, pasado este tiempo, se pacta en el contrato el valor por hora de enfriamiento.

Artículo 8. Cuando existan discrepancias entre el productor y las empresas lácteas sobre las muestras de calidad de la leche fresca, se pueden comprobar los resultados en los laboratorios correspondientes pertenecientes al:

a)    Centro Nacional de Sanidad Animal;

b)   Ministerio de Salud Pública;

c)    Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria;

d)   Centro Nacional de Inspección de la Calidad; y

e)    otros que se autoricen a tales efectos.

Artículo 9.1. Los productores de leche de vaca contratada que no puedan entregar la leche fresca por la distancia existente entre el lugar de su producción y donde se acopia, la pueden convertir en queso.

2. El precio del queso se pacta por acuerdo según su calidad.

Artículo 10.1. Los productores contratan leche de cabra y búfala con la Empresa Láctea para cubrir dietas especiales, de acuerdo con las necesidades del territorio.

2. El pago se realiza según los precios establecidos por el Consejo de Ministros.


 

CAPÍTULO III

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS

Artículo 11.1. Las personas naturales y jurídicas productoras de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados pueden comercializarla en los lugares que establezcan los gobiernos municipales, a precios por acuerdo.

2.  Asimismo, pueden comercializarla en los mercados siguientes:

a)    Las entidades del turismo;

b)   la red de tiendas;

c)    mercado en moneda libremente convertible;

d)   Zona Especial de Desarrollo del Mariel; y

e)    otros autorizados al efecto.

Artículo 12. Para la comercialización de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados, las personas naturales y jurídicas productoras cumplen los siguientes requisitos:

a)    Poseer certifico que acredite la suscripción y el cumplimiento del contrato para la entrega de leche a la industria láctea y al comercio minorista; y

b)   cumplir los requisitos de calidad, inocuidad y las regulaciones sanitarias vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.

DADA en La Habana, a los 29 días del mes de abril de 2021.

Ydael Jesús Pérez Brito

Ministro

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