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viernes, 25 de septiembre de 2020

GACETA OFICIAL DE CUBA # 51 SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES EN MLC

 ISSN 1682-7511


MINISTERIO DE JUSTICIA

EXTRAORDINARIA

LA HABANA, MIÉRCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020

AÑO CXVIII

Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana

Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576

Número 51

 

Página 445

BANCO CENTRAL DE CUBA

GOC-2020-607-EX51

BANCO CENTRAL DE CUBA RESOLUCIÓN No. 124/2020


POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de sep- tiembre de 2018, en su artículo 12, numeral 25, dispone que corresponde al Banco Central de Cuba, ejecutar las facultades encomendadas con el objetivo de prevenir y evitar el uso del Sistema Bancario y Financiero para actividades ilícitas, incluidas el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva. 

POR CUANTO: En la Resolución 17 del ministro-presidente del Banco Central de Cuba, del 1ro. de marzo de 2012, se establecen las regulaciones para la importación y exportación de moneda libremente convertible por personas naturales. 

POR CUANTO: A partir de los compromisos asumidos por la República de Cuba con el Grupo de Acción Financiera Internacional de continuar avanzando, sin afectar el flujo de viajeros, en la implementación de medidas efectivas para detectar el transporte físico transfronterizo de monedas e instrumentos negociables al portador utilizados en la práctica bancaria internacional, resulta necesario actualizar la referida Resolución 17 de 2012, con el fin de dotar a las autoridades competentes de las herramientas que permitan accionar ante actos sobre los que se sospeche una relación con el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo u otros delitos determinantes o que sean declarados o reve- lados falsamente. 

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 25, inciso d) del Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de septiembre de 2018,

RESUELVO 

PRIMERO: La importación de moneda libremente convertible, en lo adelante MLC, por personas naturales es libre, en efectivo, cheques, letras de cambio, pagarés u otros instrumentos de pago o títulos de créditos utilizados en la práctica bancaria internacional. 

SEGUNDO: Las personas naturales que a su entrada al territorio nacional porten una cantidad superior a los cinco mil dólares estadounidenses (5000 USD) o su equivalente en otras MLC en efectivo, cheques, letras de cambio, pagarés u otros instrumentos de pago o títulos de créditos utilizados en la práctica bancaria internacional quedan obligados a declararlo a los funcionarios de la Aduana General de la República.

TERCERO: Las personas naturales a su salida del país pueden exportar libremente hasta cinco mil dólares estadounidenses (5000 USD) o su equivalente en otras MLC en efectivo, cheques, letras de cambio, pagarés u otros instrumentos de pago o títulos de créditos utilizados en la práctica bancaria internacional. 

CUARTO: El presidente del Banco Central de Cuba podrá autorizar a las personas naturales que soliciten exportar sumas superiores a la establecida en el apartado anterior, previa presentación por el interesado de documentos que acrediten su lícita adquisición. 

QUINTO: Sin perjuicio de los límites autorizados en los apartados segundo y tercero, cuando los funcionarios de la Aduana General de la República detecten personas natu- rales que de manera reiterada importen o exporten moneda libremente convertible, que haga sospechar que se trata de movimientos indebidos de capitales no relacionados con el flujo de viajeros, solicitan al pasajero información adicional sobre el origen o destino de los fondos y proceden conforme a lo establecido para el reporte de operaciones sos- pechosas a la Dirección General de Investigación de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba. 

SEXTO: Las personas naturales que exporten a su salida del país sumas superiores a la establecida en el apartado tercero proceden a declararlo ante los funcionarios de la Aduana General de la República, mediante la presentación del documento que confirme su lícita importación, según lo dispuesto en el apartado segundo de esta Resolución, o la autorización del Banco Central de Cuba emitida a tales efectos, según proceda. 

SÉPTIMO: Las personas naturales extranjeras residentes temporales en el país con permiso de trabajo que perciban ingresos en MLC pueden remesar, vía bancaria, MLC al exterior, y para exportar en efectivo cantidades superiores a cinco mil dólares estadouni- denses (5000 USD) o su equivalente en otras MLC presentan ante los funcionarios de la Aduana General de la República, el documento que confirme su lícita importación o la autorización de exportación del Banco Central de Cuba, según proceda. 

OCTAVO: A las personas naturales que incumplan lo dispuesto en los apartados se- gundo, sexto y séptimo de la presente Resolución se les aplica la sanción de decomiso por la Aduana General de la República, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. 

NOVENO: La Secretaría del Banco Central de Cuba tramita en un plazo de siete (7) días hábiles las solicitudes de exportación de MLC presentadas y comunica al interesado y a la Aduana General de la República el otorgamiento o denegación de la autorización estableci- da en el apartado cuarto de la presente Resolución. 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar la Resolución 17 de 1ro. de marzo de 2012, dictada por el
ministro-presidente del Banco Central de Cuba.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta (30) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

NOTIFÍQUESE al jefe de la Aduana General de la República. ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veinte.

Marta Sabina Wilson González

Ministra-Presidente

Banco Central de Cuba


23 de septiembre de 2020

 

 CONSTRUCCIÓN

GOC-2020-608-EX51

RESOLUCIÓN 205 DE 2020

GACETA OFICIAL

 MINISTERIOS

 

POR CUANTO: La Resolución 328 de fecha 28 de octubre de 1996 dictada por el ministro de la Construcción, crea el Registro Nacional de Constructores, Proyectistas y Consultores de la República de Cuba y pone en vigor su Reglamento, el que establece que las personas jurídicas para actuar como constructores, contratistas, proyectistas y consultores, deben estar previamente inscriptas; así como que la solicitud de renovación de licencia se presenta ante el encargado del Registro dentro de un plazo no menor de 60 días hábiles anteriores al vencimiento del término de la misma. 

POR CUANTO: Mediante la Resolución 109 de 21 de abril de 2020, dictada por quien 

resuelve, se decidió extender hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de todas las licencias cuya fecha de vencimiento estaba comprendida entre el primero de mayo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, debido al aislamiento social requerido como medida para contrarrestar la afectación por la Covid-19 en el país, situación que se ha extendido en el tiempo, lo que aconseja ampliar la vigencia de todas las licencias con fecha de ven- cimiento hasta el 31 de diciembre de 2020. 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, en el artículo 100, 

inciso a) de la Constitución de la República de Cuba, 

RESUELVO 

PRIMERO: Suspender los servicios que brinda el Registro Nacional de Constructores, Proyectistas y Consultores de la República de Cuba hasta tanto cesen las condiciones de aislamiento social impuestas para contrarrestar las afectaciones por la Covid-19. 

SEGUNDO: Los trámites iniciados, suspenden su plazo de tramitación, el que conti- núa una vez restablecido el servicio. 

TERCERO: Extender hasta el 31 de mayo de 2021, la vigencia de todas las licencias cuya fecha de vencimiento estaba comprendida entre el primero de mayo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. 

CUARTO: Derogar la Resolución 109 de 21 de abril de 2020, dictada por quien resuelve. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. 

ARCHÍVESE el original en la Dirección de Asesoría Jurídica de este ministerio. 

Dada en La Habana, a los 14 días del mes de septiembre de 2020. “Año 62 de la 

Revolución”.

Ing. René Mesa Villafaña

Ministro


TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

GOC-2020-609-EX51

RESOLUCIÓN 24

POR CUANTO: Por Acuerdo 8332, del Consejo de Ministros, del 23 de marzo de 2018, se establece que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de proponer, dirigir y controlar la política del Estado y el Gobierno en materia de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, seguridad social y prevención, asistencia, y trabajo social. 

POR CUANTO: Se ha decidido aprobar medidas para fortalecer y perfeccionar la producción agropecuaria en las empresas estatales, cooperativas y productores agropecuarios individuales, considerando que la producción nacional de alimentos constituye un aspecto central en la estrategia económica del país. 

POR CUANTO: Mediante la Resolución 24, del 21 de noviembre de 2016, se autoriza a los agricultores pequeños vinculados o no a las unidades básicas de producción coope- rativa, cooperativas de producción agropecuaria y cooperativas de créditos y servicios, a contratar directamente a trabajadores inscriptos en la Dirección de Trabajo Municipal correspondiente, como trabajador por cuenta propia en la actividad de “Trabajador Agro- pecuario”, tratamiento que resulta necesario generalizar para flexibilizar la contratación de la fuerza de trabajo con los productores agropecuarios. 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas en el artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba, 
RESUELVO 

PRIMERO: Autorizar a los productores agropecuarios individuales, vinculados o no a las unidades básicas de producción cooperativa, cooperativas de producción agropecuaria y cooperativas de créditos y servicios, a contratar directamente a personas que no sean trabajadores por cuenta propia como fuerza de trabajo en los picos de cosecha, siembra, labores culturales u otras actividades de similar naturaleza. 

SEGUNDO: El contrato de trabajo puede concertarse de forma verbal por un periodo que no exceda los noventa (90) días. 

TERCERO: Las condiciones de trabajo mínimas que debe garantizar el productor agropecuario son: 

a) La jornada de trabajo diaria es de ocho horas y puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional, siempre que no exceda el límite de cuarenta y cuatro horas semanales; 

b) la remuneración no puede ser inferior al salario mínimo aprobado en el país, en proporción al tiempo real de trabajo; 

c) las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. 

COMUNÍQUESE al secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Agro- pecuarios y Forestales y a cuantas personas deban conocerla. 

DESE CUENTA al ministro de la Agricultura y al presidente de la Asociación Nacio- nal de Agricultores Pequeños. 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. 

ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones generales que obra en la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

Dada en La Habana, a los 21 días del mes de septiembre de 2020.

Marta Elena Feitó Cabrera

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