DE LA REPÚBLICA DE CUBA
MINISTERIO DE JUSTICIA
EXTRAORDINARIA LA
HABANA, MARTES 10 DE JULIO DE 2018 AÑO CXVI Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/—Calle
Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana
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Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y
7873-7962
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Número 35
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Página 511
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consejo de estado
______
GOC-2018-461-EX35
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado
ha considerado lo siguiente:
POR
CUANTO: Resulta necesario modificar el artículo 74 de la Ley No. 65 “Ley
General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó
modificado por el Decreto-Ley No. 322, de 31 de julio de 2014, con el objetivo
de eliminar prohibiciones a las personas naturales propietarias de inmuebles y
autorizar el arrendamiento de sus viviendas o habitaciones a personas
jurídicas, solo a los efectos del alojamiento.
POR
TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la
República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 353
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65 “LEY GENERAL DE LA VIVIENDA”,
DE
23 DE DICIEMBRE DE 1988
ARTÍCULO
ÚNICO. Modificar el Artículo 74 de la “Ley General de la Vivienda”, el que
queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 74.1. Los propietarios pueden arrendar sus viviendas, habitaciones
y espa-cios, a personas naturales y jurídicas, al amparo de lo establecido en
la legislación civil común, siempre que esté en correspondencia con las
regulaciones urbanas y territoriales vigentes, mediante precio libremente
concertado y previa autorización de la Dirección Municipal de Trabajo. En el
caso de las personas jurídicas solo procede a los efectos del alojamiento.
2.
Se
prohíbe el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o
es-pacios”.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: El presente Decreto-Ley entra
en vigor a partir de los ciento cincuenta (150) días posteriores a la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución,
en La Habana, a los 23 días del mes febrero de 2018.
Raúl
Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado
GOC-2018-462-EX35
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo
siguiente:
POR
CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012,
establece un Régimen Simplificado de Tributación dirigido a los trabajadores
por cuenta propia; una exención en el pago de los impuestos sobre las Ventas,
Especial a Productos y Servicios, sobre los Servicios, por la Utilización de la
Fuerza de Trabajo y sobre los Ingresos Personales, por los tres (3) primeros
meses de operaciones a aquellos que se ini-cien en este sector; así como
dispone las reglas específicas para el pago del Impuesto por la Utilización de
la Fuerza de Trabajo para las personas naturales.
POR
CUANTO: Resulta necesario modificar dichas regulaciones con el objetivo de
actualizarlas, en correspondencia con el desarrollo alcanzado en el sector del
trabajo por cuenta propia, y perfeccionar sus mecanismos de control.
POR
TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la
República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 354
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 113 “DEL
SISTEMA TRIBUTARIO”, DE
23 DE JULIO DE 2012
ARTÍCULO
ÚNICO. Modificar los artículos 62, 66 y 236, así como la Disposición Especial
Tercera de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, los que quedan redactados
de la forma siguiente:
“Artículo 62. No es de aplicación el Régimen Simplificado de Tributación
cuando el trabajador por cuenta propia contrate más de una persona para
el ejercicio de la actividad, en cuyo caso tributa conforme al Régimen General
de Tributación establecido en la Sec-ción Primera de este Capítulo.
Al
concurrir esta circunstancia, por la actividad concebida para el Régimen Simplifica-do
el trabajador por cuenta propia, paga como cuota mensual, a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Personales, el setenta por ciento (70 %) de la cuota
consolidada mínima o incrementada por el Consejo de la Administración
Municipal”.
“Artículo
66. El Ministerio de Finanzas y Precios
anualmente revisa y propone la actualización de la nomenclatura de
actividades sobre las que puede aplicarse el Régimen Simplificado de
Tributación para su aprobación en la Ley del Presupuesto”.
“Artículo 236. El impuesto se calcula de conformidad con lo establecido en
el artículo 228 de la presente Ley y se considera una remuneración
mínima pagada a cada trabajador, la que se aplica de conformidad con las reglas
siguientes:
a)
Hasta
el quinto trabajador que contraten se considera como remuneración mínima pagada
el monto equivalente a un salario medio mensual de la provincia de que se
trate;
b) a partir del sexto trabajador y hasta el décimo que
contraten, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se considera
como remuneración mínima pagada el monto equivalente a dos salarios medios
mensuales de la provincia de que se trate;
c) a partir del onceno trabajador y hasta el vigésimo que
contraten, sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, se
considera como remuneración mínima pagada el monto equivalente a tres salarios
medios mensuales de la provincia de que se trate; y
d)
a
partir del vigesimoprimer trabajador contratado, sin perjuicio de lo
establecido en los incisos precedentes, se considera como remuneración mínima
pagada el monto equivalente a seis salarios medios mensuales de la provincia de
que se trate”.
“DISPOSICIÓN ESPECIAL TERCERA: Se eximen del pago de las
obligaciones tributarias por concepto de impuestos sobre las Ventas,
Especial a Productos y Servi-cios, sobre los Servicios, por la Utilización de
la Fuerza de Trabajo y sobre los Ingresos Personales, correspondientes al mes
en que formalizan su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina
Nacional de Administración Tributaria y a los tres (3) me-ses siguientes a ese
período, a las personas naturales que se inicien en el ejercicio del trabajo
por cuenta propia. No disfrutarán de este beneficio quienes asuman la titularidad
de actividades económicas desarrolladas por otros trabajadores por cuenta
propia, como continuidad del negocio.
Las
personas naturales que se reincorporen al ejercicio del trabajo por cuenta
propia disfrutarán de este beneficio siempre que hayan transcurrido como mínimo
treinta y seis
(36)
meses
contados desde la fecha en que causaron baja como contribuyentes en este
sector”.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar el Artículo 235 de
la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de
23 de julio de 2012.
SEGUNDA: El presente Decreto-Ley
entra en vigor a partir de los ciento cincuenta
(150)
días
posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23
días del mes de febrero de 2018.
Raúl
Castro Ruz
Presidente
del Consejo
de
Estado
________________
GOC-2018-463-EX35
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado
ha considerado lo siguiente:
POR
CUANTO: El Decreto-Ley No. 289 “De los créditos a las personas naturales y
otros servicios bancarios”, de 16 de noviembre de 2011, establece las personas
naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y otras formas de
gestión no estatal obligadas a operar una cuenta corriente en las instituciones
bancarias, regulación que es necesario modificar con el objetivo de
actualizarla en correspondencia con el desarrollo alcanzado en el sector del trabajo
por cuenta propia y para perfeccionar sus mecanismos de control.
POR
TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la
República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 355
MODIFICATIVO DEL DECRETO-LEY No. 289
“DE LOS CRÉDITOS A LAS PERSONAS NATURALES Y OTROS SERVICIOS BANCARIOS”, DE 16
DE NOVIEMBRE DE 2011
ARTÍCULO
ÚNICO. Modificar el artículo 18, del Decreto-Ley No. 289 “De los cré-ditos a
las personas naturales y otros servicios bancarios”, el que queda redactado de
la forma siguiente:
“Artículo 18. Las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por
cuenta propia y otras formas de gestión no estatal están obligadas a
operar una cuenta corriente en una institución bancaria, a los efectos del
control de las obligaciones tributarias, según los
términos, límites, alcance y
condiciones que disponga el Ministro de Finanzas y Precios”.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y
Precios emite las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo precedente.
SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de
los ciento cincuenta
(150)
días
posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23
días del mes de febrero de 2018.
Raúl
Castro Ruz
Presidente
del Consejo
de
Estado
________________
GOC-2018-464-EX35
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo
siguiente:
POR
CUANTO: El Decreto-Ley No. 141, de 8 de septiembre de 1993, establece las
disposiciones generales sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia.
POR
CUANTO: La experiencia alcanzada en el ejercicio del trabajo por cuenta propia
evidencia la necesidad de perfeccionar el sistema de organización y control de
esta ac-tividad, así como precisar las responsabilidades de los órganos,
organismos de la Admi-nistración Central del Estado, entidades nacionales y
administraciones locales del Poder Popular en su implementación y desarrollo.
POR TANTO:
El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República,
ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY
No. 356
SOBRE EL
EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto actualizar las disposiciones
generales para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, adecuar su sistema
de organización y control, así como precisar las responsabilidades de las
administraciones locales del Poder Popular y demás órganos, organismos de la
Administración Central del Estado y entidades nacionales en relación con las
actividades autorizadas a ejercer.
Artículo
2. Pueden ejercer el trabajo por cuenta propia los ciudadanos cubanos y
extranjeros residentes permanentes en Cuba, mayores de 17 años de edad, que
cumplan los requisitos establecidos en la ley. La autorización para el
ejercicio es personal e intransferible.
La
incorporación de manera excepcional de los jóvenes de quince (15) y dieciséis
(16) años de edad al trabajo por cuenta propia, así como las condiciones que
deben garantizarse a los jóvenes de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de
edad se rigen por lo establecido en la ley.
Artículo
3. Las personas naturales pueden ejercer el trabajo por cuenta propia de manera
individual o como trabajador contratado por otro trabajador por cuenta propia.
Artículo
4. El trabajador por cuenta propia está obligado a inscribirse en el Registro
de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria y
afiliarse al Régimen Especial de Seguridad Social, en correspondencia con lo
establecido en la ley.
Artículo
5. El trabajador por cuenta propia tiene la obligación de cumplir la
legislación vigente y las disposiciones de los órganos, organismos de la
Administración Central del Estado y entidades nacionales facultados, los que
ejercen el correspondiente control sobre el ejercicio de esta modalidad de trabajo.
CAPÍTULO
II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y EL
CONTROL DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y
ENTIDADES NACIONALES
Artículo
6. Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades
nacionales rectores del trabajo por cuenta propia, en lo adelante organismos
rectores, son los siguientes:
1.
Ministerio
de la Agricultura: en las actividades agropecuarias y forestales.
2.
Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: en el cumplimiento de las regulaciones
ambientales y la normalización, metrología y control de la calidad.
3.
Ministerio
del Comercio Interior: en las actividades de gastronomía, servicios y venta de
mercancías.
4.
Ministerio
de Comunicaciones: en lo relacionado con el desarrollo, producción, comercialización
y utilización de las telecomunicaciones, informática, servicios postales,
aseguramiento técnico y de soporte asociado.
5.
Ministerio
de la Construcción: en la producción de materiales de la construcción y los
servicios de construcción, reparación y mantenimiento.
6.
Ministerio
de Cultura: en la política cultural, la contratación de servicios artísticos, y
las actividades asociadas a la enseñanza de las artes, artesanos, rotulación y
grabados.
7.
Ministerio
de Economía y Planificación: en los servicios comunales.
8.
Ministerio
de Educación: en las actividades relacionadas con la docencia, la capacitación
de los trabajadores por cuenta propia y las regulaciones para la atención
educativa y de cuidado de niños.
9.
Ministerio
de Educación Superior: en lo relacionado con la docencia a ese nivel, así como
la capacitación de los trabajadores por cuenta propia.
10.
Ministerio
de Energía y Minas: en la exploración, explotación y uso racional de los
recursos minerales y energéticos, y la seguridad eléctrica.
11.
Ministerio
de Finanzas y Precios: en la política fiscal, de seguros y la contabilidad.
12.
Ministerio
de Industrias: en el uso de máquinas-herramientas y equipos, operaciones de
almacenamiento y comercialización de gases industriales, los procesos de
soldadura y fundición, servicios de refrigeración y clima, requisitos para la
seguridad de los equipos de recreación, así como la recuperación de materias
primas y la producción de artículos de cuero y calzado.
13.
Ministerio
de la Industria Alimentaria: en materia de inocuidad y calidad de los alimentos
y regulaciones pesqueras.
14.
Ministerio
de Relaciones Exteriores: en la traducción de documentos.
15.
Ministerio
de Salud Pública: en el control y la vigilancia sanitaria y epidemiológica,
otorgar la licencia sanitaria y establecer las regulaciones para el cuidado de
niños, enfermos, personas con discapacidad y ancianos.
16.
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social: en la contratación de los trabajadores.
17.
Ministerio
del Transporte: en las actividades relacionadas con la transportación de carga
y pasajeros, el estado técnico y la reparación de equipos automotores, la
formación, superación y reciclaje de los conductores profesionales y otros
servicios asociados a la transportación.
18.
Ministerio
de Turismo: en lo relativo al alojamiento turístico.
19.
Instituto
Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación: en la práctica de
ejercicios físicos en gimnasios de musculación.
20.
Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos: en el control y regulación del uso racional
del agua.
21.
Instituto de Planificación Física:
en el ordenamiento territorial y el urbanismo.
22.
Banco
Central de Cuba: en la bancarización y la política crediticia.
Artículo 7. Los organismos rectores
a nivel nacional tienen una función metodo-lógica y para ello deben:
a)
Establecer
los procedimientos y definir las estructuras para la atención y control del
trabajo por cuenta propia en el órgano central y previa consulta con los
órganos loca-les del Poder Popular a nivel provincial y municipal, según
corresponda;
b)
proponer
a quien corresponda, la denominación y alcance de las actividades a ejercer con
las precisiones que se requieran, así como la inclusión de nuevas actividades;
y
c)
identificar
y analizar los riesgos y vulnerabilidades de mayor relevancia y, en tal
sen-tido, definir los objetivos a priorizar a los efectos de indicar las
acciones de control correspondientes.
Artículo 8. Las estructuras en los
niveles provincial y municipal, tienen una fun-ción de control y asesoramiento y
para ello deben:
a)
Participar
en la capacitación de los inspectores en el cumplimiento de las disposicio-nes
relacionadas con las actividades del trabajo por cuenta propia;
b)
realizar
controles funcionales y participar en las inspecciones aprobadas;
c)
informar
con la periodicidad que se establezca a los consejos de la Administración sobre
las deficiencias detectadas en las acciones de control, las causas y
condiciones que las propiciaron y sus consideraciones o propuestas para
erradicarlas; y
d)
participar
en la organización de acciones de capacitación a los trabajadores por cuenta
propia en las actividades que por la complejidad técnica así lo requieran.
Artículo 9. Los organismos rectores y las estructuras en los niveles provincial
y
municipal,
en los casos que lo requieran, pueden solicitar a la autoridad que emitió la
autorización para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, su cancelación,
así como par-ticipar en los análisis periódicos de evaluación del
comportamiento de las actividades de las cuales son rectores.
Artículo
10. En la atención y el control del trabajo por cuenta propia, los órganos
estatales, organismos de la Administración Central del Estado y entidades
nacionales que se relacionan, tienen las responsabilidades siguientes:
1.
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social:
a)
Establecer
las disposiciones que le correspondan relacionadas con el trabajo por cuenta
propia, así como la denominación y alcance de las actividades;
b)
determinar
las entidades que emiten las autorizaciones para el ejercicio del trabajo por
cuenta propia, así como las actividades que se autorizan a ejercer, previa
eva-luación por el grupo multidisciplinario correspondiente;
c)
definir
aquellas actividades del trabajo por cuenta propia de las que son rectores los
organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales;
d)
evaluar
el ejercicio del trabajo por cuenta propia con los órganos, organismos de la
Administración Central del Estado, entidades nacionales, la Central de
Trabajado-res de Cuba y otras autoridades que se considere pertinente, y rendir
información a las instancias correspondientes; y
e)
exigir
que las entidades que emiten las autorizaciones controlen que los trabajado-res
por cuenta propia cumplan lo establecido en relación con la contratación de los
trabajadores contratados, conforme a lo regulado en el Código de Trabajo.
2.
El
Ministerio de Industrias, regula el procedimiento para realizar el dictamen
técnico de la seguridad de los equipos de recreación.
3.
La
Fiscalía General de la República de Cuba, la Contraloría General de la
República de Cuba y el Ministerio del Interior, comunican a los organismos de
la Administración Central del Estado, a los consejos de la Administración y las
entidades que emiten las autorizaciones, en los niveles que corresponda, las
deficiencias detectadas en las accio-nes de control y sus consideraciones y
propuestas, a los efectos de los análisis que estos realizan sobre el
cumplimiento de lo establecido para el trabajo por cuenta propia.
4.
El
Banco Central de Cuba, informa al órgano que corresponda los indicios de
operaciones sospechosas que detecte en el control de las finanzas que ingresan
al país y del pago por las entidades estatales relacionadas con el ejercicio
del trabajo por cuenta propia.
5.
El
Instituto de Planificación Física, regula la autorización para la colocación y
el contenido de carteles de los trabajadores por cuenta propia.
Artículo 11. Los consejos de la
Administración provinciales del Poder Popular y
del municipio especial de Isla de la Juventud para la
atención y control del trabajo por cuenta propia tienen las responsabilidades
siguientes:
a)
Establecer
las prioridades de control y el plan anual de inspecciones, así como realizar
la evaluación sobre la efectividad del sistema de inspección para prevenir y
eliminar indisciplinas y hechos de corrupción;
b)
designar
al presidente del grupo multidisciplinario a ese nivel que realiza la
evaluación y comprobación de las actividades que se determinen, previo al
otorgamiento de la autorización, y convocar a sus integrantes cuando
corresponda;
c)
controlar
que las solicitudes para el ejercicio de las actividades que se determinen, se
evalúen por el grupo multidisciplinario;
d)
controlar
que el grupo multidisciplinario realice la evaluación del trabajo por cuenta
propia con las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de
inspección, la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos, las
estructuras a nivel provincial y
otros que considere pertinente, en
correspondencia con los temas que se analicen. La evaluación comprende las
propuestas para su ordenamiento, los resultados de la inspección y el
enfrentamiento a las ilegalidades, las medidas aplicadas, el cumplimiento de
las obligaciones tributarias y cualquier otro aspecto que se requiera;
e)
evaluar la solicitud de revocación de las medidas de cancelación de la
autorización para el ejercicio de las actividades de servicio gastronómicos en
restaurantes, servicio de bar y recreación, así como de arrendador de vivienda
completa y más de cuatro (4) habitaciones;
f)
rendir
cuentas sobre el cumplimiento de lo establecido a la Asamblea Provincial del
Poder Popular con la periodicidad que se establezca; y
g)
informar
sobre el cumplimiento de lo dispuesto al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, según los requerimientos que este establezca.
Artículo 12. Los consejos de la
Administración municipales del Poder Popular para
la atención y el control del trabajo
por cuenta propia tienen las responsabilidades siguientes:
a)
Organizar
y controlar el trabajo por cuenta propia con la participación de las entidades
que emiten las autorizaciones, los órganos de inspección, las estructuras a
nivel municipal definidas por los organismos rectores, así como otros que consideren
pertinente, en correspondencia con los temas que se analicen;
b)
establecer
las prioridades de control y el plan anual de inspecciones, así como realizar
la evaluación sobre la efectividad del sistema de inspección para prevenir y
eliminar indisciplinas y hechos de corrupción;
c)
establecer,
en coordinación con las entidades que por sus funciones les corresponde, la
delimitación y uso de áreas, locales y viviendas para las actividades que
puedan producir contaminación; afectaciones sanitarias, al servicio de agua,
alcantarillado y de electricidad; problemas de convivencia y otros que puedan
afectar los intereses colectivos y de la sociedad, según el alcance de estos;
d)
designar
al presidente del grupo multidisciplinario a ese nivel que realiza la evaluación
y comprobación de las actividades que se determinen, previo al otorgamiento de
la autorización, y convocar a sus integrantes cuando corresponda;
e)
controlar
que la autorización para el ejercicio de determinadas actividades, se otorgue
previa evaluación y comprobación, por el grupo multidisciplinario;
f)
presentar
las propuestas de actividades cuya evaluación corresponde al Consejo de la
Administración Provincial del Poder Popular, luego de realizar el análisis y
verificar que se cumplen todos los requerimientos; sin exigir ningún trámite a
terceros;
g)
controlar
que las entidades que administran áreas comunes o arriendan locales para
ejercer la actividad comercial en el trabajo por cuenta propia creen las
condiciones para su funcionamiento y exigir el cumplimiento de la legislación;
h)
controlar
que la Dirección Integral de Supervisión o de Inspección, según corresponda, de
conjunto con las entidades que emiten las autorizaciones y otras que consideren,
comprueban que el ejercicio de la actividad del trabajo por cuenta propia se
ajusta a lo declarado al momento de solicitar la autorización, en los términos
y actividades regulados en la legislación específica;
i)
realizar
con la periodicidad que se establezca la evaluación del trabajo por cuenta
propia con las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de
inspección, las estructuras a nivel municipal definidas por los organismos
rectores, la Central de
Trabajadores de Cuba y sus
sindicatos, así como otros que consideren pertinentes. La evaluación comprende
las propuestas para su ordenamiento, los resultados de la inspección, el
enfrentamiento a las ilegalidades, las medidas aplicadas y el cumplimiento de
las obligaciones tributarias, entre otras;
j)
evaluar
las solicitudes de revocación de las medidas de cancelación de la autorización
para el ejercicio de aquellas actividades, cuya autorización se otorga previa
evaluación del grupo multidisciplinario a ese nivel;
k)
rendir
cuentas sobre el cumplimiento de lo establecido para el trabajo por cuenta
propia a la Asamblea Municipal del Poder Popular con la periodicidad que se
establezca; y
l)
informar
sobre el cumplimiento de lo dispuesto para el trabajo por cuenta propia al
Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular, según los
requerimientos que este establezca.
Artículo 13. El contenido de los
carteles que utilicen los trabajadores por cuenta
propia debe corresponderse con el
nombre de la actividad que realiza.
En los
casos en que se empleen nombres comerciales, complementarios o diferentes al de
la actividad autorizada, el interesado está obligado a registrarlo en la
Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA:
Se faculta a los consejos de la Administración provinciales y del muni-cipio
especial de Isla de la Juventud para regular los precios y tarifas fijos o
máximos sobre los productos y servicios que prestan los trabajadores por cuenta
propia, cuando las circunstancias lo aconsejen y teniendo en cuenta las condiciones
y características de cada territorio.
SEGUNDA:
Se faculta a los consejos de la Administración provinciales y del munici-pio
especial de Isla de la Juventud para, previo análisis de las causas que lo
fundamentan, limitar el otorgamiento de las autorizaciones en las actividades
de servicio gastronómico en restaurante, servicio de bar y recreación, y
arrendador de vivienda, habitaciones y es-pacios, en el caso de viviendas
completas y más de cuatro (4) habitaciones.
TERCERA:
Se faculta a los consejos de la Administración municipal para limitar el
otorgamiento de las autorizaciones en las actividades que no requieren
evaluación por el Consejo de Administración Provincial, en correspondencia con
las condiciones y caracte-rísticas del territorio, previo análisis de las
causas que lo fundamentan.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
Los jefes de los organismos rectores y de los órganos que participan en la
implementación y control del trabajo por cuenta propia quedan encargados de
dictar las disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente Decreto-Ley, en el plazo de treinta (30) días naturales,
contados a partir de la fecha de su publicación.
10 de julio de 2018 Gaceta Oficial 519
SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley
No. 141 “Sobre el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia”, de 8 de septiembre
de 1993.
TERCERA: El presente Decreto-Ley
comienza a regir a partir de los ciento cincuenta
(150)
días
naturales posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17
días del mes de marzo de 2018.
Raúl
Castro Ruz
Presidente
del Consejo
de
Estado
________________
GOC-2018-465-EX35
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado
ha considerado lo siguiente:
POR
CUANTO: El perfeccionamiento del trabajo por cuenta propia y su sistema de
control y la experiencia en la aplicación del Decreto-Ley No. 315 “Sobre las
infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, de
4 de octubre de 2013, así como del Decreto-Ley No. 171 “Sobre el arrendamiento
de viviendas, habitaciones o es-pacios, de 15 de mayo de 1997, tal y como quedó
modificado por el Decreto-Ley No. 275, de 30 de septiembre de 2010, aconsejan
revisar y unificar en un solo cuerpo legal las contra-venciones relativas al
ejercicio del trabajo por cuenta propia.
POR
TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la
República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY
No. 357
DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES EN
EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
Y MEDIDAS APLICABLES
Artículo
1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto definir las contravenciones
personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, las medidas
aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las
vías para resolver las inconformidades que se presenten.
Artículo
2.1. Las medidas aplicables a las personas naturales que contravienen las
regulaciones sobre el trabajo por cuenta propia son las siguientes:
a)
Notificación
preventiva;
b)
multa;
c)
cancelación
de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, por
el plazo de hasta dos (2) años;
d)
cancelación
definitiva de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta
propia;
e)
comiso
de los instrumentos, equipos, herramientas, materias primas y otros insumos,
así como los productos en proceso y terminados que resulten del ejercicio de la
actividad del trabajo por cuenta propia; y
f)
confiscación de la vivienda, en los
términos y condiciones que se establecen en el
2.
La
notificación preventiva se utiliza como acción profiláctica en el caso de las
contravenciones por las cuales corresponde imponer solamente la multa por
primera vez. Su aplicación excluye la imposición de la multa.
3.
La
aplicación de la medida de cancelación no impide que el infractor pueda ser
autorizado a ejercer otra actividad.
Artículo
3. La acción para aplicar las medidas establecidas en este Decreto-Ley por las
contravenciones cometidas prescribe al no procederse contra ellas al momento de
su detección o, cuando ya cometidas, sus efectos han dejado de subsistir en el
momento de la inspección, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o de
otra índole que se derive del hecho.
De
resultar necesario realizar alguna verificación, el término para imponer las
medidas es de hasta setenta y dos (72) horas siguientes a su detección.
Artículo
4. Cuando la contravención cometida pueda ser constitutiva de delitos, la
autoridad facultada impone la medida que corresponda y da cuenta de tales
hechos a las autoridades correspondientes.
Artículo
5. En el caso de contravenciones por las que se impone solo la medida de multa,
se apreciará reincidencia cuando se incurra en más de una contravención dentro
de un mismo año natural.
CAPÍTULO
II
CONTRAVENCIONES
PERSONALES Y
MEDIDAS
APLICABLES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo
6.1. Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa
de mil pesos cubanos (1 000.00 CUP) las siguientes:
a)
No
suministrar a la autoridad competente las informaciones que le solicite y que
está obligado a ofrecer en cumplimiento de la legislación vigente;
b)
utilizar,
en las actividades de servicios gastronómicos más de la cantidad autorizada, de
mesas, sillas y otros medios para prestar el servicio;
c)
utilizar
en las actividades en que corresponde un local, espacio o itinerario no
autorizado o sin observancia de las disposiciones establecidas por el Consejo
de la Administración del Poder Popular como lugar para producir, comercializar
o prestar servicios;
d)
incumplir
en la prestación del servicio de transportación de carga o de pasajeros las
normas, regulaciones y demás disposiciones;
e)
alterar
el precio y la tarifa de los productos y servicios a la población, para los
cuales se han establecido por las autoridades facultadas precios o tarifas
mínimos o máximos;
f)
no
informar a las autoridades facultadas cualquier modificación o cambio en su
domicilio legal o lugar donde ejerce la actividad; y
g)
comercializar
artículos y productos importados por el trabajador por cuenta propia u otras
personas naturales, o adquiridos en la red de establecimientos comerciales, con
las excepciones establecidas en el alcance de la actividad.
2.
A la persona reincidente se le
aplica, además de la multa, la cancelación de la autorización para ejercer la
actividad por el plazo de hasta dos (2) años, en los casos que proceda.
Artículo
7.1. Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa
de dos mil pesos cubanos (2 000.00 CUP) y la cancelación de la autorización
para ejercer la actividad por el plazo de hasta dos (2) años las siguientes:
a) Arrojar o disponer de forma
inadecuada, o incumpliendo las normas, desechos sólidos o residuales líquidos
generados durante el ejercicio de su actividad comercial, de producción o
servicios;
b) incumplir lo establecido en la
descripción del alcance de la actividad o en las disposiciones dictadas por los
organismos de la Administración Central del Estado y órganos facultados;
c) actuar como cooperativa,
asociación o cualquier tipo de organización colectiva de producción,
comercialización o prestación de servicios, sin estar expresamente autorizado;
d) utilizar para la elaboración,
producción o prestación de servicios, materias primas o materiales que estén
expresamente prohibidos por disposiciones de los organismos competentes o sean
de procedencia ilícita;
e) comercializar especímenes vivos, muertos o transformados de
especies de especial significado o controladas por convenios internacionales
ratificados por el país, incumpliendo lo establecido por el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;
f)
obstaculizar
o dificultar la actuación de la autoridad facultada al limitar el acceso a los
lugares para comprobar la existencia de contravenciones, no permitir que se
realicen las pruebas necesarias en el proceso de la inspección y otros hechos
similares;
g)
comercializar bebidas alcohólicas y
cervezas en las actividades donde no está autorizado;
h)
incumplir las normas
higiénico-sanitarias o ambientales vigentes;
i) ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia para la
que está autorizado y no haberse inscrito en el Registro de Contribuyentes de
la Oficina Nacional de Administración Tributaria;
j)
incumplir las disposiciones de la
inspección para restablecer la legalidad;
k) emplear personas que no estén inscriptos como trabajadores
contratados; que no se haya concertado contrato de trabajo o documento
equivalente o incumplir sus cláusulas, conforme con lo establecido en el Código
de Trabajo;
l) permitir en el ejercicio del trabajo por cuenta propia
actitudes de discriminación por el color de la piel, género, orientación
sexual, discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana; y
m)
ejercer la actividad del trabajo por
cuenta propia en áreas naturales, sin la autorización
específica para acceder a estas.
Cuando
los desechos y residuos a los que se hace referencia en el inciso a), sean de
los clasificados como peligrosos, se duplica la cuantía de la multa.
2. A los que ejercen actividades del trabajo por cuenta propia
sin la autorización correspondiente, se les impone multa en la cuantía prevista
en este artículo y no se les otorga la autorización para ejercer dicha actividad
durante el plazo de dos (2) años.
Artículo
8. Constituyen contravenciones del trabajo por cuenta propia por las que se
impone al infractor una multa de cuatro mil quinientos pesos cubanos (4 500.00
CUP) y la cancelación definitiva de la autorización para realizar la actividad
cuando se detecte: a) Que la persona autorizada a ejercer la actividad de
trabajo por cuenta propia actúa
para un tercero sin estar este legalmente autorizado;
b) tráfico de droga, prostitución, proxenetismo u otros
hechos constitutivos de delitos, con independencia de la responsabilidad penal
en la que se incurra; y
c) que se emplean menores de quince (15) años de edad o
jóvenes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad sin la autorización
excepcional establecida en el Código de Trabajo.
Artículo
9. La multa se aplica por cada contravención detectada, en el caso que una
persona cometa varias se le impone el doble de la multa de mayor monto que le
corresponda y, cuando por una misma resulta responsable más de una persona, se
impone a cada una la multa dispuesta por la contravención cometida.
Artículo
10. El comiso se aplica cuando se cometen las infracciones relacionadas en los
incisos e) y g) del artículo 6 apartado 1; a), c), e), f), h) e i) del artículo
7 apartado 1; y a) y b) del artículo 8, según lo previsto en la legislación
específica.
Lo
decomisado se entrega mediante acta, elaborada por las direcciones integrales
de Supervisión o de Inspección, la Dirección de Identificación, Inmigración y
Extranjería, las unidades de la Policía Nacional Revolucionaria y la Autoridad
Sanitaria Estatal del Ministerio de Salud Pública, según corresponda y de
conformidad con las regulaciones vigentes en dicha materia.
CAPÍTULO III
CONTRAVENCIONES DE LA ACTIVIDAD
ARRENDADOR DE VIVIENDA, HABITACIONES Y ESPACIOS, Y MEDIDAS APLICABLES
Artículo
11.1. Además de las contravenciones personales de carácter general y las
medidas previstas en el presente Decreto Ley, en la actividad Arrendador de
vivienda, habitaciones y espacios constituye contravención y se impone una
multa de mil quinientos pesos cubanos convertibles (1 500.00 CUC) o su
equivalente en pesos cubanos (CUP), según la tasa oficial de cambio para la
población, al propietario o su representante legal por:
a)
Arrendar
la vivienda, habitación o espacio sin autorización;
b)
estar
inscrito para arrendar solo a personas residentes permanentes en el territorio
nacional y arriende a otras;
c)
arrendar
vivienda, habitaciones o espacios a personas que no residen permanentemente en
el territorio nacional sin exigirles los documentos de identidad o no informar
a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, independientemente
de la responsabilidad penal en que pueda incurrir; y
d)
permitir
que en la vivienda, habitación o espacio arrendado se ocasionen alteraciones
que perturben la tranquilidad de los vecinos, violen las
normas de convivencia social o afecten la moral o las buenas costumbres.
2. Asimismo, a los que ejercen esta
actividad del trabajo por cuenta propia sin la autorización correspondiente, se
les impone multa en la cuantía prevista en este artículo y no se les otorga la
autorización para ejercer dicha actividad durante el plazo de dos (2) años.
Artículo
12. Constituye contravención por la que se impone al propietario o su
representante legal una multa de mil pesos cubanos (1 000.00 CUP), no poseer o
no tener actualizado el Libro de Registro de Arrendatarios y la obligación de
habilitarlo o actualizarlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
la fecha de imposición de la multa.
Artículo
13. Al propietario o su representante legal que incurra reiteradamente en las
contravenciones previstas en el artículo 11 apartado 1, además de la aplicación
de la multa correspondiente, puede serle confiscada la vivienda mediante
resolución dictada por el Director Provincial de la Vivienda o del municipio
especial de Isla de la Juventud.
Contra
la resolución confiscatoria que dicte el Director Provincial de la Vivienda
puede establecerse una demanda ante la Sala competente del Tribunal Provincial
Popular correspondiente.
Cuando
la resolución confiscatoria sea del Director de la Vivienda del municipio
especial de Isla de la Juventud la demanda se presenta ante la Sala que
corresponda del Tribunal Popular Especial.
CAPÍTULO
IV
AUTORIDADES
FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS
Y RESOLVER
LAS INCONFORMIDADES
Artículo
14. Están facultados para realizar inspecciones e imponer las medidas, con
respecto a las actividades por cuenta propia, los supervisores de las
direcciones integrales de Supervisión provinciales y municipales, subordinadas
a los respectivos consejos de la Administración provinciales y municipales del
Poder Popular, con independencia de la entidad que emitió la autorización.
En
las provincias de Mayabeque y Artemisa, y en otras que en su momento
corresponda, están facultados los inspectores provinciales y municipales de las
direcciones de Inspección, subordinadas a las respectivas administraciones
provinciales y municipales del Poder Popular.
También
pueden actuar los funcionarios designados por la Dirección de Identificación,
Inmigración y Extranjería, los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria
designados por los jefes de las unidades correspondientes y la Autoridad Sanitaria
Estatal del Ministerio de Salud Pública, en lo que a cada cual corresponda.
Artículo
15. La autoridad facultada para imponer las medidas ocupa el documento de
autorización para ejercer como trabajador por cuenta propia, cuando
corresponda, y hace entrega de este a la entidad que emitió la autorización
para que disponga la baja del trabajador.
Artículo
16. La persona a la que se aplica una de las medidas contenidas en este
Decreto-Ley puede establecer recurso de apelación ante el Director o Jefe de la
Unidad al que se subordina la autoridad facultada que impuso la medida.
El
recurso de apelación se interpone por escrito dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notificó la medida,
exponiendo los argumentos en que este se sustenta. La persona autorizada que
recibe el recurso deja constancia de la fecha de su recepción.
Artículo
17. Con independencia de la presentación del recurso de apelación, el infractor
inconforme debe cumplir dentro del plazo fijado las medidas aplicadas, sin
perjuicio de que le sea reintegrado el importe de la multa o le sean devueltos
los instrumentos, equipos, herramientas, materias primas y otros insumos, así
como los productos en proceso y terminados, o restituidos los demás derechos,
en dependencia de la decisión que se haya adoptado.
Artículo
18. En los casos en que la medida recurrida sea la de cancelación en
actividades cuya autorización se otorgó previa evaluación del grupo
multidisciplinario, la autoridad que recibe el recurso, en un término de tres
(3) días hábiles, presenta la inconformidad para su evaluación previa por el
Consejo de la Administración que corresponda, en un plazo de cinco (5) días
hábiles, a los efectos de decidir acerca de la restitución de la autorización.
Artículo
19. El Director o Jefe de la Unidad resuelve el recurso mediante resolución
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, lo que se
notifica por escrito al reclamante dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de la decisión y deja copia en la oficina o dependencia
donde fue presentado el recurso. Contra lo resuelto no procede recurso alguno
en la vía administrativa.
Si
se declara con lugar o con lugar en parte el recurso, se notifica también
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Oficina de Control y Cobro
de Multas y a las oficinas que se habiliten a tales efectos, para que procedan
a reintegrar la suma pagada o la diferencia, según corresponda.
Igualmente,
la autoridad que emite la autorización procede de oficio a la devolución de
esta, sin necesidad de trámites adicionales por parte del trabajador.
En
cuanto a los bienes decomisados se procede a su devolución de conformidad a las
regulaciones vigentes en dicha materia.
CAPÍTULO V
PAGO DE
LAS MULTAS Y
CUMPLIMIENTO
DE LAS DEMÁS MEDIDAS
Artículo
20. La multa se paga en la Oficina de Control y Cobro de Multas u otras
oficinas habilitadas al efecto.
El
infractor efectúa el pago de la multa dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación, acto en el que presenta el
comprobante de imposición y en el que se le entrega constancia de la
realización del pago, donde se consignan el lugar y la fecha.
Artículo
21. Si el pago se realiza dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación, el importe de la multa se reduce a la mitad, con excepción de las
contravenciones que conlleven la aplicación de la medida de cancelación.
Artículo
22. Si no se abona la multa después de transcurrido el plazo de treinta (30)
días hábiles y se efectúa dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores,
su importe se duplica.
Si
no es pagada dentro de este último plazo, el Director o Jefe de la Unidad a que
se subordina la autoridad facultada que impuso la multa notifica la medida de
cancelación para ejercer el trabajo por cuenta propia a la entidad que emitió
la autorización para que la ejecute en un plazo de hasta cinco (5) días
hábiles, con independencia de cualquier otra medida que legalmente le
corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Se faculta a los ministros de Finanzas y Precios y del Interior para que
dicten, en lo que a cada uno competa, las disposiciones complementarias que se
requieran en lo concerniente al control, cobro y devolución total o parcial de
las multas cobradas y otras regulaciones que corresponda, para el cumplimiento
de este Decreto-Ley.
SEGUNDA:
Los consejos de la Administración provinciales y del municipio especial de Isla
de la Juventud, de conjunto con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social,
de Finanzas y Precios, de Salud Pública, de la Construcción, del Transporte y
del Interior, quedan responsabilizados, en lo que a cada uno compete, con
emitir las indicaciones que garanticen la capacitación y actualización
sistemática del personal designado por las direcciones integrales de
Supervisión, de Inspección, de Identificación, Inmigración y Extranjería y por
la Policía Nacional Revolucionaria, y la Autoridad Sanitaria Estatal, en
coordinación con los consejos de la Administración municipales.
TERCERA: Se derogan las siguientes
disposiciones jurídicas:
a)
Decreto-Ley
No. 171 “Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios”, de 15
de mayo de 1997;
b)
Decreto-Ley
No. 275 “Modificativo del Decreto-Ley No. 171, de 15 de mayo de 1997”, de 30 de
septiembre de 2010;
c)
Decreto-Ley
No. 315 “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del
trabajo por cuenta propia”, de 4 de
octubre de 2013.
CUARTA: El presente Decreto-Ley
comienza a regir a partir de los ciento cincuenta
(150)
días
naturales posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17
días del mes de marzo de 2018.
Raúl
Castro Ruz
Presidente
del Consejo
de Estado
consejo de ministros
______
GOC-2018-466-EX35
DECRETO No. 349/2018
POR
CUANTO: Se hace necesario actualizar lo dispuesto en el Decreto No. 226
“Con-travenciones personales de las regulaciones sobre prestación de servicios
artísticos”, de 29 de octubre de 1997, y en tal sentido establecer las
contravenciones en materia de políti-ca cultural y sobre la prestación de
servicios artísticos y de las diferentes manifestaciones del arte, determinar
las medidas a aplicar, definir la autoridad facultada para imponerlas y las
vías para resolver las inconformidades que se interpongan.
POR
TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le
están conferidas en el inciso k) del artículo 98 de la Constitución de la
República de Cuba, de-creta lo siguiente:
CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES
EN MATERIA DE
POLÍTICA CULTURAL Y SOBRE LA PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS
ARTÍSTICOS
CAPÍTULO I
Artículo
1. Constituyen contravenciones al efecto de este Decreto las conductas
violatorias de las normas y disposiciones vigentes, en materia de política
cultural y de prestación de servicios artísticos establecidas por el Ministerio
de Cultura en las diferentes manifestaciones artísticas, cometidas por personas
naturales o jurídicas en lugares o instalaciones públicos estatales o no
estatales.
CAPÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 2.1. En la prestación de
servicios artísticos constituyen contravenciones las conductas siguientes:
a)
el
que apruebe o permita la realización de servicios artísticos o la utilización
para ello de medios e instalaciones pertenecientes a su entidad o aquellos
asociados a la actividad comercial que tiene autorizada, sin que dichos
servicios hayan sido aprobados y contratados por la institución cultural a que
corresponda la prestación de estos;
b)
el
que realice o permita el pago a un artista o colectivo artístico, sin que
dichos servicios hayan sido contratados a la institución cultural a que
corresponda la prestación de estos;
c)
el
que como artista individual o actuando en representación del colectivo a que
pertenece, brinde servicios artísticos sin la autorización de la entidad que
corresponda;
d)
el
que sin estar autorizado por la entidad a que pertenece el artista o colectivo
artístico actúe en representación de estos; y
e)
el
que preste servicios artísticos sin estar autorizado para ejercer labores
artísticas en un cargo u ocupación artística.
2.
Las
conductas señaladas en los incisos a), b) y c) se consideran muy graves y las
señaladas en los incisos d) y e) graves.
Artículo 3.1. Se considera
contravención cuando una persona natural o jurídica en la utilización de los
medios audiovisuales muestre en ellos contenidos con:
a) uso de los símbolos patrios que contravengan la
legislación vigente; b) pornografía;
c)
violencia;
d) lenguaje sexista, vulgar y
obsceno;
e) discriminación por el color de la
piel, género, orientación sexual, discapacidad y cualquier otra lesiva a la
dignidad humana;
f)
que atente contra el desarrollo de la niñez y la adolescencia; y
g) cualquier otro que infrinja las
disposiciones legales que regulan el normal desarrollo de nuestra sociedad en
materia cultural.
2.
Las
conductas previstas en el apartado anterior se consideran muy graves.
Artículo 4.1. Igualmente,
constituyen contravenciones cuando una persona natural o jurídica incurra en
alguna de las conductas siguientes:
a)
difunda
la música o realice presentaciones artísticas en las que se genere violencia
con lenguaje sexista, vulgar, discriminatorio y obsceno;
b)
establezca
espacios de comercialización de las artes plásticas sin tener la autorización
que corresponde, ni estar inscrito en el Registro del Creador de las Artes
Plásticas y Aplicadas;
c)
no
suscriba los contratos establecidos para las presentaciones artísticas;
d)
no
cumpla con los contratos concertados por la entidad correspondiente en relación
con los niveles sonoros normados en la realización de espectáculos en vivo y
actividades de cualquier índole;
e)
no
cumpla las disposiciones vigentes en materia del derecho de autor;
f)
comercialice
libros con contenidos lesivos a los valores éticos y culturales; y
g)
viole
los niveles permisibles de sonido y ruidos o realice un uso abusivo de aparatos
o medios electrónicos.
2.
Las
contravenciones establecidas en los incisos a), b), c) y f) del apartado
anterior se consideran muy graves y las previstas en los incisos d), e) y g)
graves.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS
Artículo 5.1. Por la comisión de las
contravenciones previstas en el presente
Decreto pueden aplicarse
indistintamente una o varias de las medidas siguientes:
a)
apercibimiento;
b)
multa;
y
c)
comiso de los instrumentos, equipos,
accesorios y otros bienes.
2.
Conjuntamente
con las medidas que se impongan por la contravención cometida, la autoridad
facultada puede:
a)
suspender de manera inmediata el espectáculo o la proyección de que se
trate; y
b) proponer la cancelación de la
autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, según
corresponda.
Artículo
6.1. Para determinar la medida a imponer la autoridad facultada se atiene a la
clasificación de cada conducta tipificada en el presente Decreto y al impacto
que representa.
2.
Cuando
la contravención cometida sea de las clasificadas como graves, la cuantía de la
multa a imponer es de mil pesos y a las muy graves les corresponden dos mil
pesos.
3.
El
comiso se aplica de forma independiente o de conjunto con la multa, de
conformidad con la gravedad del hecho.
4.
El
apercibimiento se utiliza excepcionalmente en el caso de aquellas conductas
que, con independencia de su clasificación en el presente Decreto, la autoridad
facultada en su análisis valore que desde el punto de vista del impacto
político-cultural y aun reuniendo alguno de los elementos descritos en los
artículos del 2 al 4 no amerita la imposición de una medida más severa. Su aplicación
es por escrito y se considera como antecedente ante otra infracción.
Artículo
7. La autoridad facultada que detecte la comisión de una contravención y
compruebe además que en un período de un año natural la misma persona incurrió
en más de una contravención de las establecidas por este Decreto o se le aplicó
apercibimiento, lo considera reincidente y le impone una multa única, cuya
cuantía será igual al doble de la multa correspondiente a la contravención
clasificada como muy grave.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES
FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y
RESOLVER LOS RECURSOS
Artículo
8. Las autoridades facultadas para inspeccionar, conocer las conductas
contravencionales recogidas en el presente Decreto e imponer las medidas
pertinentes son los supervisores-inspectores designados por la autoridad
correspondiente del Ministerio de Cultura, así como los inspectores que se
aprueben por los directores provinciales y del municipio especial de Isla de la
Juventud de Cultura.
Artículo
9. La persona a la que se le imponga una de las medidas contenidas en este
Decreto puede establecer recurso de apelación mediante escrito fundado, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le notificó la medida.
Artículo
10.1. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el recurso
es, según corresponda:
a)
el
Ministro de Cultura, para los casos que la medida sea impuesta por el
supervisor-inspector; y
b)
los
directores provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud de
Cultura, cuando la medida sea impuesta por un inspector por ellos designados.
2.
La
autoridad resuelve el recurso en un término de treinta días hábiles posteriores
a su recepción, lo que hace mediante Resolución.
Contra la decisión adoptada no cabe
otro recurso en la vía administrativa.
Artículo
11. Los instrumentos, equipos, accesorios u otros bienes decomisados se
mantienen bajo la custodia de la autoridad facultada; una vez transcurrido el
término de diez días hábiles posteriores a la solución del recurso de
apelación, si este se declara a favor del reclamante le son devueltos; de
resultar sin lugar, lo decomisado es entregado mediante acta para su asignación
al responsable de la manifestación artística de que se trate; de no
establecerse el recurso de apelación transcurrido el término previsto se da el
destino señalado anteriormente.
CAPÍTULO V
FUNCIONES DEL SUPERVISOR-INSPECTOR O
INSPECTOR Artículo
12.1. El supervisor-inspector o inspector que suspenda el espectáculo o
la
proyección cuando compruebe la comisión de una contravención y la circunstancia
del caso así lo aconseje, además de la medida impuesta, solicita a la
institución que lo representa o aprobó, al director provincial de Cultura o del
municipio especial de Isla de la Juventud, según sea el caso, que disponga la
suspensión definitiva del espectáculo o la proyección de que se trate.
2.
El
supervisor-inspector o inspector que solicite la suspensión del espectáculo o
la proyección de que se trate y considere que se debe cancelar la autorización
para el ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, elabora un dictamen
contentivo de los elementos que lo llevan a proponer esta cancelación en un
término de setenta y dos horas, el cual es avalado por su jefe inmediato y se
presenta a la autoridad competente.
Artículo
13. En todos los casos, se da conocimiento de las medidas aplicadas a la máxima
autoridad de la entidad laboral con la que el infractor mantenga vínculo, a los
efectos de su conocimiento y de la aplicación de las medidas disciplinarias que
resulten procedentes.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Se faculta al Ministro de Cultura para que dicte las disposiciones
complementarias que sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo
establecido en el presente Decreto.
SEGUNDA:
Se deroga el Decreto No. 226 “Contravenciones personales de las regulaciones
sobre prestación de servicios artísticos”, de 29 de octubre de 1997.
TERCERA:
El presente Decreto entra en vigor a partir de los ciento cincuenta días
posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución,
en La Habana, a los 20 días del mes de abril de 2018.
Miguel Díaz-Canel
Bermúdez
Presidente del Consejo
de Estado y de Ministros
Continuará