POR CUANTO: El Decreto-Ley 17 “De la implementación del proceso de ordena- miento monetario”, de 24 de noviembre de 2020, dispone en su Artículo 4, apartado 2, que las personas naturales y jurídicas, además de realizar pagos en pesos cubanos en el territorio nacional, pueden realizar el pago de obligaciones en moneda extranjera, según se autorice en cada caso.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 90 “Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia”, de 13 de julio de 2024, en su Artículo 30, apartado 2, dispone que la comercialización de productos o servicios del trabajador por cuenta propia se realiza en moneda nacional. POR CUANTO: La autorización de transacciones en divisas es una medida temporal para dinamizar la actividad económica, propiciar los encadenamientos entre los diferentes actores económicos y generar un ambiente favorable que tribute al incremento de los in- gresos en divisas del país, hasta tanto se solucionen los desequilibrios macroeconómicos existentes.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta que las relaciones monetario mercantiles en la eco- nomía nacional se realizan, como regla, en pesos cubanos, que es la moneda de curso legal; resulta necesario actualizar el marco jurídico relativo a determinadas transacciones en di- visas en la economía nacional, que permita las relaciones monetario mercantiles en dicha moneda entre los actores económicos que se autoricen y, en consecuencia, modificar los decretos leyes 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018 y 90 “Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia”, de 13 de julio de 2024.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, re- suelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 113
SOBRE LAS TRANSACCIONES EN DIVISAS EN LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 1. El objetivo del presente Decreto-Ley es actualizar el régimen jurídico relati- vo a las transacciones en divisas en la economía nacional con el propósito de incrementar los ingresos del país en dichas monedas y estimular la producción nacional de bienes y servicios, hasta tanto las condiciones de la economía lo permitan y se retome el peso cubano como la única moneda de curso legal en el país, con el debido control por las instituciones del Estado.
Artículo 2.1. Se faculta al ministro de Economía y Planificación para autorizar las
transacciones en divisas en la economía nacional.
2. El ministro de Economía y Planificación y el Presidente del Banco Central de Cuba, en lo atinente, establecen los requisitos y procedimientos que se requieren cumplir para realizar las transacciones en divisas que pueden ejecutarse en la economía nacional.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El ministro de Economía y Planificación y el presidente del Banco Central de Cuba ejecutan las acciones necesarias para la implementación del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El ministro de Economía y Planificación informa trimestralmente al Consejo de Ministros acerca del ejercicio de las facultades que en el presente Decreto Ley se establecen. TERCERA: Modificar el Artículo 63 del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de septiembre de 2018, el que queda redactado de la manera siguiente: “Artículo 63.1. Del curso legal y fuerza liberatoria de los billetes y monedas metálicas.
Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Cuba poseen curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones en el territorio nacional, siendo recibidos por su valor nominal.
El Banco Central de Cuba puede autorizar que otros billetes no emitidos por él tengan curso legal.”
CUARTA: Modificar el Artículo 30 del Decreto-Ley 90 “Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia” de 13 de julio de 2024, el que queda redactado de la manera siguiente: “Artículo 30.1. El trabajador por cuenta propia comercializa sus productos y servicios a personas naturales y jurídicas y ejecuta los pagos a través de la cuenta fiscal abierta en un banco cubano, de acuerdo con los procedimientos bancarios vigentes.
2. La comercialización de productos o servicios del trabajador por cuenta propia se realiza en moneda nacional, excepto en los casos previstos en la legislación vigente.”
QUINTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor el 17 de diciembre de 2025.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 10 días del mes de diciembre de 2025.
Juan Esteban Lazo Hernández
MINISTERIO
ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN GOC-2025-537-O89
RESOLUCIÓN 140/2025
POR CUANTO: El Decreto-Ley 113 “Sobre las transacciones en divisas en la eco- nomía nacional”, de 10 de diciembre de 2025, en su Artículo 2, apartado 1, faculta al ministro de Economía y Planificación para autorizar las transacciones en divisas en la economía nacional y en lo atinente establece los requisitos y procedimientos que se requieren cumplir para realizar estas.
POR CUANTO: La Resolución 115, de 13 de agosto de 2020, del ministro de Econo- mía y Planificación, tal y como quedó modificada por la Resolución 153, de 29 de diciem- bre del mismo año, establece las “Bases generales para el perfeccionamiento del sistema de asignación de liquidez del Plan de la Economía Nacional”.
POR CUANTO: La Resolución 114, de 13 de agosto de 2020, del ministro de Economía y Planificación, define el por ciento de retención para las exportaciones de los actores económicos no estatales.
POR CUANTO: La Resolución 52, de 12 de julio de 2021, del ministro de Economía y Planificación regula el procedimiento financiero para las ventas minoristas.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el precitado Decreto-Ley, resulta preciso establecer las bases generales para el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional, que permita incrementar los ingresos del país en dichas monedas, la eficiencia en el empleo de los recursos de la economía, estimular la producción nacional de bienes y servicios, así como conjugar las necesidades de los fondos del país con las fuentes disponibles y en consecuencia derogar las referidas resoluciones 114, 115 y 153 de 2020, y la 52 de 2021, todas del ministro de Economía y Planificación.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,
RESUELVO
ÚNICO: Aprobar las “BASES GENERALES PARA EL SISTEMA DE GESTIÓN, CONTROL Y ASIGNACIÓN DE LAS DIVISAS DE LA ECONOMÍA NACIONAL”
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1. La presente resolución tiene como objeto regular el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional y, en consecuencia, tiene los siguientes objetivos:
a) Ordenar el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía;
b) regular las operatorias de las divisas, a partir de Cuentas en Divisas o mediante la Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa, en lo adelante ACAD;
c) definir las fuentes de acceso lícitas a las divisas; y
d) precisar las transacciones internas autorizadas en divisas, en correspondencia con la dolarización parcial.
Artículo 2. Esta disposición normativa es de aplicación a personas jurídicas cubanas y extranjeras y personas naturales que realizan actividades económicas o cualquier tipo de transacción económica, en lo que corresponda, así como a los contratos de asociación económica internacional, proyectos de desarrollo local y de cooperación internacional.
Artículo 3. El sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional se rige por los siguientes principios:
a) Estimular la generación de ingresos por exportaciones, a partir de garantizar el acceso oportuno a las divisas en las actividades exportadoras y otras producciones nacionales vitales para sostener la actividad de exportación;
b) estimular la sustitución de importaciones, el encadenamiento productivo con la in- dustria nacional y la utilización más eficiente de los recursos;
c) generar mecanismos para el acceso legal a las divisas mediante su compra-venta en el mercado cambiario;
d) estimular otras actividades que generen ingresos en divisas desde el exterior como el comercio electrónico, entre otras; y
e) conjugar las necesidades de fondos del país con las fuentes disponibles.
Artículo 4. El control del empleo de las divisas para las entidades sujetos de Plan de la Economía Nacional se regula en la disposición normativa sobre la conducción de la economía que se emite anualmente por el Ministro de Economía y Planificación.
CAPÍTULO II FUENTES DE DIVISAS
Artículo 5. Las fuentes de divisas en la economía son las siguientes:
a) Ingresos por exportaciones;
b) ingresos por comercio electrónico con pagos desde el exterior;
c) financiamiento recibido desde el exterior o prefinanciamientos;
d) aportes al capital social o aportaciones al fondo común de los contratos de asociación económica internacional por inversionistas extranjeros, y dividendos de las partes;
e) donativos recibidos desde el exterior;
f) ingresos externos con destino a proyectos de cooperación internacional;
g) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo del Mariel;
h) ingresos por ventas cuyos pagos se realicen mediante tarjetas internacionales aceptadas por los bancos cubanos, tarjetas prepagadas y otros medios de pago autorizados (como por ejemplo el efectivo);
i) ventas de bienes y servicios a entidades autorizadas a comercializar en divisas;
j) ventas de bienes y servicios a las modalidades de inversión extranjera que se pacten en divisas;
k) compra de divisas a través del mercado cambiario;
l) asignación centralizada por el Ministerio de Economía y Planificación; y
m) cualquier otra fuente lícita que se defina por autoridad competente o mediante dispo- sición normativa.
Artículo 6. Los coeficientes de retención de divisas que se aplican son:
a) Ingresos por exportaciones; para los que tienen esquema de financiamiento tienen un coeficiente de retención específico aprobado por resolución del Ministro de Eco- nomía y Planificación; los exportadores que no tienen esquema retienen lo previsto en la emisión del plan;
b) ingresos por comercio electrónico con pagos desde el exterior; a los que tienen es- quemas de financiamiento, el coeficiente de retención es el aprobado por resolución del Ministro de Economía y Planificación; para el resto de los sujetos el coeficiente es el previsto en el plan;
c) financiamiento recibido desde el exterior, o prefinanciamiento; retienen el ciento por ciento (100 %);
d) aportes al capital social o al fondo común de los contratos de asociación económica internacional por inversionistas extranjeros; retienen el ciento por ciento (100 %);
e) donativos recibidos desde el exterior; retienen el ciento por ciento (100 %);
f) ingresos externos con destino a proyectos de cooperación internacional; retienen el ciento por ciento (100 %);
g) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo del Mariel; retienen el ochenta por ciento (80 %);
h) ingresos por ventas cuyos pagos se realicen mediante tarjetas internacionales acep- tadas por los bancos cubanos, tarjetas prepagadas y otros medios de pago, a los que se aplica el coeficiente de retención aprobado por el Ministro de Economía y Plani- ficación para el esquema, al resto de los sujetos de plan el coeficiente es el previsto en el plan de la economía nacional o en su defecto el ochenta por ciento (80 %);
i) ingresos por ventas a entidades autorizadas a comercializar en divisas; retienen el ochenta por ciento (80 %);
j) ingresos por ventas de bienes y servicios a las modalidades de inversión extranjera; retienen el ochenta por ciento (80 %); y
k) cualquier otra fuente lícita que se defina por autoridad competente o mediante disposición jurídica; retienen el coeficiente aprobado como parte de su esquema, el de la emisión del plan o el definido en la autorización puntual.
Artículo 7. En el caso de las entidades con esquemas de financiamiento aprobados, el coeficiente de retención prima por encima de los que se definen para otras fuentes conte- nidas en el artículo precedente.
Artículo 8.1. En el caso de las modalidades de inversión extranjera retienen el ciento por ciento (100 %) de los ingresos en divisas provenientes de las diversas fuentes reguladas en el Artículo 5 de la presente resolución.
2. Las micro, pequeñas y medianas empresas, las cooperativas, los trabajadores por cuenta propia, o cualquier otro actor económico que se autorice, retienen el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos provenientes de las exportaciones, del comercio electrónico con pagos desde el exterior, así como de las ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo del Mariel, a las modalidades de inversión extranjera y a las entidades autorizadas a comercializar en divisas; por el resto de las fuentes reguladas en el Artículo 5 que correspondan, retienen el ciento por ciento (100 %).
3. En el caso de los productores agropecuarios, se les aplican los por cientos de re- tención previstos en el numeral anterior, excepto en los casos en los cuales se inserten en esquemas de exportación o sustitución de importaciones aprobados que retienen lo previsto en estos.
4. Para los ingresos por exportaciones, las entidades estatales de comercio exterior autorizadas, son las encargadas de aplicar el ochenta por ciento (80 %) mencionado en el numeral 2 de este artículo, transfiriendo ese monto a la cuenta del actor económico no estatal; el veinte por ciento (20%) restante se acredita al actor económico no estatal en moneda nacional al tipo de cambio al que opera.
Artículo 9. Los montos en divisas que no se retienen por los distintos sujetos, se ven- den al Banco Central de Cuba y se transfiere la moneda nacional a la cuenta del destina- tario, aplicando el tipo de cambio del segmento en que opera.
Artículo 10. Las divisas que se retienen o se disponen por los sujetos de esta norma, pueden venderse, empleando diversas modalidades:
a) al mercado cambiario a fin de obtener ingresos en moneda nacional. Estas operaciones se realizan de conformidad con lo que se regule por el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, en el procedimiento para el mercado cambiario; y
b) a través del mercado cambiario a favor de un destinatario específico, con el objetivo de lograr encadenamientos y la sustitución de importaciones.
Artículo 11. Las asignaciones provenientes de la liquidez central no pueden venderse en el mercado cambiario.
Artículo 12. Se pueden emplear otros instrumentos de prefinanciamiento que permitan que un productor emplee la divisa de un cliente para garantizar una producción o servicio determinado, a partir de la emisión de un instrumento de pago por orden y por cuenta o variantes similares.
CAPÍTULO III
USO DE LAS CUENTAS EN DIVISAS
Artículo 13.1. Pueden tener cuentas en divisas los sujetos siguientes:
a) las entidades exportadoras de bienes y servicios con o sin esquemas de financiamiento en divisas;
b) las modalidades de inversión extranjera directa;
c) los sujetos del régimen especial de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;
d) las empresas que comercializan bienes y servicios a los usuarios o concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;
e) las entidades autorizadas de comercio mayorista y minorista en divisas;
f) los clientes extranjeros, entendidos como misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales, líneas aéreas, representaciones comerciales extranjeras, agencias de viajes y de prensa, turoperadores y similares;
g) los proyectos de cooperación internacional;
h) las instituciones religiosas y fraternales, asociaciones, fundaciones, federaciones de- portivas, organizaciones políticas, sociales y de masas y similares;
i) los trabajadores por cuenta propia, las micro, pequeñas y medianas empresas, las cooperativas, los productores agropecuarios, creadores y artistas, siempre que accedan a algunas de las fuentes reguladas en esta norma; y
j) cualquier otra persona natural o jurídica que se autorice, en correspondencia con los objetivos de esta disposición normativa.
2. Excepcionalmente, pueden operar con cuentas en divisas entidades estatales vinculadas a sujetos exportadores, a modalidades de inversión extranjera, a la Zona Especial de Desarrollo Mariel y a entidades autorizadas de comercio mayorista y minorista en divisas que, a solicitud de estos, se justifique operar con estas cuentas; en estos casos el Ministe- rio de Economía y Planificación y el Banco Central de Cuba realizan la evaluación para su autorización.
Artículo 14. Las cuentas en divisas se utilizan para pagos al exterior y para aquellas operaciones internas en divisas que se regulan en la presente resolución, en las normas del Banco Central de Cuba y cualquier otra disposición jurídica que se dicte a tales efectos.
Artículo 15. La operatoria de las cuentas en divisas existentes y las nuevas que se pudieran crear a las entidades, derivadas del nuevo mecanismo de gestión, control y asig- nación de las divisas, se realiza según procedimiento que establezca el Banco Central de Cuba.
CAPÍTULO IV
ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE ACCESO A LAS DIVISAS (ACAD)
Artículo 16.1. Una Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa, en lo adelante e indistintamente ACAD, es una autorización emitida por el Ministro de Economía y Pla- nificación que otorga al beneficiario la posibilidad de comprar divisas de la Caja Central con pesos cubanos, aplicando el tipo de cambio oficial al que opera.
2. Para acceder a esa Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa se debe disponer de la moneda nacional que permita realizar dicha compra, en correspondencia con la tasa de cambio a la que se opera.
Artículo 17.1. Operan con Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa los siguientes:
a) sujetos del plan de la economía que reciban asignaciones centralizadas;
b) entidades estatales que sin ser sujetos de plan se justifique la necesidad de operar con este mecanismo, a partir de que reciban ingresos autorizados; y
c) cualquier otra persona natural o jurídica que se autorice, en correspondencia con los objetivos de esta norma.
2. Las asignaciones centralizadas que se registren en ACAD de no ejecutarse antes de su fecha de vencimiento, se cancelan.
3. La ACAD es intransferible entre sus titulares.
Artículo 18. La operatoria de la ACAD se regula por el Presidente del Banco Central de Cuba.
CAPÍTULO V TRANSACCIONES INTERNAS EN LA ECONOMÍA
Artículo 19. Las transacciones a lo interno de la economía se realizan en moneda nacional, exceptuando las siguientes:
a) Relaciones con usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo de Mariel;
b) operaciones de venta de las entidades autorizadas a realizar comercio minorista y mayorista en divisas; y
c) otras que excepcionalmente se aprueben en correspondencia con la dolarización parcial de la economía.
Artículo 20. Las modalidades de la inversión extranjera realizan todos sus cobros y pagos con el exterior en divisas y a lo interno de la economía en divisas y moneda nacional, en la proporción que les permita respaldar sus gastos en divisas.
Artículo 21. Los exportadores y los que realizan comercio electrónico con pagos desde el exterior pueden realizar pagos en divisas a lo interno de la economía, a los suminis- tradores nacionales que se encadenen o sustituyan importaciones; de mutuo acuerdo las partes definen el monto de los pagos en divisas, en la proporción que permita respaldar los gastos en dicha moneda.
Artículo 22.1. Los productores agropecuarios insertados en esquemas de exportación o sustitución de importaciones aprobados por el Ministerio de Economía y Planificación, reciben en sus cuentas en divisas, los ingresos que se definan.
2. También reciben divisas en sus cuentas los profesionales que exportan servicios a través de entidades estatales, siendo el por ciento de retención el que se defina por el Mi- nisterio de Economía y Planificación.
Artículo 23. Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales, líneas aéreas, representaciones comerciales extranjeras, agencias de viajes y agencias de prensa extranjeras, turoperadores y similares realizan sus transac- ciones en divisas, cobrando estas solo aquellos autorizados.
Artículo 24. Los proyectos de cooperación internacional realizan los pagos en moneda nacional a lo interno de la economía, excepto por la compra de combustibles y en sus relaciones con aquellos actores que están autorizados a cobrar en divisas.
Artículo 25.1. Las micro, pequeñas y medianas empresas, las cooperativas, los trabajadores por cuenta propia o cualquier otro actor económico, comercializan sus bienes y servicios en moneda nacional, excepto los casos autorizados por el Ministerio de Econo mía y Planificación.
2. En la comercialización minorista de bienes y servicios, cuando el cliente decida utilizar un medio de pago en divisas reconocido por el Banco Central de Cuba, incluido el efectivo, esta operación puede ser acreditada, a elección del actor económico, en la cuenta fiscal en divisas, siempre que esté autorizado por el Ministerio de Economía y Planifica- ción a comercializar en esta moneda, o en la cuenta fiscal de pesos cubanos, aplicando el tipo de cambio vigente del día.
Artículo 26. Como parte de la dolarización parcial de la economía se pueden realizar otros cobros y pagos en divisas, los que se instrumentan gradualmente, en las disposicio- nes jurídicas que correspondan.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los proyectos de desarrollo local operan con una cuenta en divisa en los casos que accedan a las fuentes externas reguladas en esta resolución, así como a las transacciones internas vinculadas a la dolarización parcial; de lo contrario, acceden a una asignación de capacidad de acceso a la divisa.
SEGUNDA: Las cuentas de fines específicos no se rigen por la presente disposición normativa, sino por las regulaciones que emite el Banco Central de Cuba.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de Economía y Planificación revisa anualmente la presente resolución, colegia las propuestas de modificaciones que resulten pertinentes y aprueba puntualmente cualquier excepción relacionada con esta.
SEGUNDA: La instrumentación de esta resolución puede conllevar a una gradualidad en la implementación de determinadas disposiciones de la presente.
TERCERA: El Banco Central de Cuba emite las disposiciones jurídicas correspondientes, que permitan la instrumentación de esta resolución.
CUARTA: Derogar las resoluciones 115, de 13 de agosto de 2020; la 153, de 29 de diciembre de 2020, la 114, de 13 de agosto de 2020; y la 52, del12 de julio de 2021, todas del Ministro de Economía y Planificación.
QUINTA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior adecuan lo dispuesto por la presente disposición normativa en lo que resulte necesario, en correspondencia con los intereses de la defensa, la seguridad, el orden interior, así como las características y particularidades de ambas instituciones.
SEXTA: La presente resolución entra en vigor el 17 de diciembre de 2025. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este organismo.
DADA en La Habana, a los 10 días del mes de diciembre de 2025.
Joaquín Alonso Vázquez
Ministro
BANCO CENTRAL DE CUBA GOC-2025-538-O89 RESOLUCIÓN 125/2025
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 113 “Sobre las transaciones en divisas en la economía nacional”, de 10 de diciembre de 2025, se actualiza el régimen jurídico relativo a las transac- ciones en divisas en la economía nacional con el propósito de incrementar los ingresos del país en dichas monedas y estimular la producción nacional de bienes y servicios, hasta tanto las condiciones de la economía lo permitan y se retome el peso cubano como la única moneda de curso legal en el país, con el debido control por las instituciones del Estado.
POR CUANTO: La Resolución 140, de 10 de diciembre de 2025, del ministro de Econo- mía y Planificación, aprueba las Bases Generales para el sistema de gestión, control y asigna- ción de las divisas de la economía nacional.
POR CUANTO: La Resolución 181, de 26 de noviembre de 2020, de la ministra presidente del Banco Central de Cuba, regula el tratamiento a las cuentas bancarias de las modalidades de inversión extranjera y de concesionarios y usuarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel. POR CUANTO: Mediante la Resolución 222, de 6 de septiembre de 2021, de la ministra presidente del Banco Central de Cuba, se establece las normas para el uso y operatoria de cuentas bancarias para las operaciones de compra y venta de bienes y de prestación de servicios en moneda libremente convertible asociadas a tarjetas magnéticas.
POR CUANTO: A partir del nuevo sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional, se requiere aprobar las normas para la operatoria de cuentas bancarias denominadas en divisas y en consecuencia derogar las citadas disposiciones jurídicas 181/2020 y 222/2021.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y obligaciones conferidas en el Artí- culo 25, inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
ÚNICO: Aprobar las siguientes:
“NORMAS PARA LA OPERATORIA DE CUENTAS BANCARIAS DENOMINADAS EN DIVISAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1. La presente Resolución es aplicable a las personas naturales y ju- rídicas cubanas y extranjeras que realizan actividades económicas, o cualquier tipo de transacción económica, en lo que corresponda, así como a los contratos de asociación económica internacional, proyectos de desarrollo local y de cooperación internacional.
2. Además, aplica a las cuentas bancarias en divisas de personas naturales asociadas a tarjeta magnética, actores económicos no estatales, clientes extranjeros, formas asociati- vas, instituciones religiosas y fraternales.
ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Resolución se entiende por actor econó- mico no estatal, a las personas naturales y jurídicas que realizan actividad productiva, comercial y de servicios legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía; que incluye las cooperativas, los productores agropecuarios, comunicadores, artistas y creadores.
ARTÍCULO 3. En esta Resolución, se entiende por clientes extranjeros las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales, líneas aéreas, representaciones comerciales extranjeras, agencias de viajes y de prensa, turope- radores y similares.
ARTÍCULO 4. El Banco Central de Cuba para la apertura de cuentas bancarias en divisas a favor de las personas jurídicas cubanas y personas naturales, autorizadas a realizar actividad económica en divisas, emite las licencias conforme a las normativas vigentes.
ARTÍCULO 5. Los titulares de las cuentas bancarias en divisas son responsables de las operaciones que se registran en estas.
ARTÍCULO 6. Los bancos aplican a la operatoria de las cuentas bancarias la debida diligencia.
CAPÍTULO II
SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS ASOCIADAS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE GESTIÓN, CONTROL Y ASIGNACIÓN DE DIVISAS DE LA ECONOMÍA NACIONAL
ARTÍCULO 7.1 Los bancos abren cuentas en divisas a los sujetos siguientes:
a) Las entidades exportadoras de bienes y servicios con o sin esquemas de financiamiento en divisas;
b) las modalidades de inversión extranjera directa;
c) los usuarios o concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;
d) las entidades autorizadas de comercio mayorista y minorista en divisas;
e) los clientes extranjeros;
f) los proyectos de cooperación internacional;
g) las instituciones religiosas y fraternales, asociaciones, fundaciones, federaciones deportivas, organizaciones políticas, sociales y de masas y similares;
h) actores económicos no estatales, siempre que accedan a algunas de las fuentes en divisas reguladas en la Resolución del Ministro de Economía y Planificación que establece las bases generales para el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional;
i) proyectos de desarrollo local, siempre que accedan a las fuentes externas reguladas en la Resolución del Ministro de Economía y Planificación antes referida, así como a las transacciones internas vinculadas a la dolarización parcial; y
j) cualquier otra persona natural o jurídica que se autorice por el Ministro de Economía y Planificación, en correspondencia con los objetivos de las bases generales para el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional.
2. Pueden abrir cuentas en divisas, excepcionalmente, las entidades estatales vinculadas a los sujetos exportadores, a modalidades de inversión extranjera, a la Zona Especial de Desa- rrollo Mariel y a entidades autorizadas de comercio mayorista y minorista en divisas, previa autorización del Ministerio de Economía y Planificación.
ARTÍCULO 8. Las cuentas bancarias en divisas reciben ingresos por concepto de:
a) exportaciones;
b) comercio electrónico con pagos desde el exterior;
c) financiamiento recibido desde el exterior o prefinanciamientos;
d) aportes al capital social o aportaciones al fondo común de los contratos de asociación económica internacional por inversionistas extranjeros, y dividendos de las partes;
e) donativos recibidos desde el exterior;
f) ingresos externos con destino a proyectos de cooperación internacional;
g) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;
h) ventas cuyos pagos se realicen mediante tarjetas internacionales aceptadas por los bancos cubanos, tarjetas emitidas por bancos cubanos y otros medios de pago autorizados;
i) venta de bienes y servicios en divisas;
j) venta de bienes y servicios a las modalidades de inversión extranjera, que se pacten en divisas;
k) compra de divisas a través del mercado cambiario;
l) asignación centralizada por el Ministerio de Economía y Planificación; y
m) cualquier otro ingreso lícito que se defina por autoridad competente o mediante dis- posición normativa.
ARTÍCULO 9.1. Desde las cuentas bancarias en divisas se realizan:
a) Pagos al exterior;
b) pagos por la compra de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;
c) pagos a otras cuentas en divisas;
d) pagos en plaza a clientes extranjeros, y a entidades autorizadas a realizar comercio mayorista y minorista en divisas;
e) pagos de obligaciones contraídas en divisas;
f) ventas de divisas en el mercado cambiario;
g) débitos automáticos que realizan los bancos desde el exterior;
h) pagos a las cuentas de los actores económicos no estatales autorizados a comercializar en divisas;
i) transferencias de personas jurídicas a personas naturales por concepto de pagos autorizados de remuneraciones, gratificaciones, viáticos y dietas; y
j) extracción de efectivo para anticipos; pagos a embajadas y líneas aéreas por trámites consulares y pasajes, respectivamente.
CAPÍTULO III
CUENTAS BANCARIAS EN DIVISAS DE LOS ACTORES ECONÓMICOS NO ESTATALES
ARTÍCULO 10. Las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales reciben ingresos por concepto de:
a) exportaciones;
b) comercio electrónico con pagos desde el exterior;
c) transferencias desde el exterior;
d) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo del Mariel;
e) ventas a las entidades autorizadas a realizar comercio minorista y mayorista en divisas;
f) comercialización mayorista de bienes y servicios, en los casos autorizados por el Ministerio de Economía y Planificación;
g) comercialización minorista de bienes y servicios, incluido el efectivo, en los casos autorizados por el Ministerio de Economía y Planificación;
h) transferencia desde las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales;
i) compra de divisas en el mercado cambiario; y
j) cualquier otro ingreso lícito que se defina por autoridad competente o mediante disposición normativa.
ARTÍCULO 11. Desde las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales se realizan:
a) Pagos por las importaciones que ejecutan a través de las empresas importadoras autorizadas;
b) pagos en plaza por la compra de bienes o servicios en divisas o en pesos cubanos, aplicándole el tipo de cambio vigente;
c) pagos al exterior o extracción en efectivo por concepto de pasajes, alojamiento y otros gastos asociados a viajes al exterior para participación en eventos u otra actividad autorizada;
d) transferencias hacia cuentas en divisas de los actores económicos no estatales;
e) transferencias hacia cuentas de personas naturales;
f) venta de divisas en el mercado cambiario; y
g) cualquier otro egreso lícito que se defina por autoridad competente o mediante disposición normativa.
CAPÍTULO IV
CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS NATURALES ASOCIADAS A TARJETA MAGNÉTICA
ARTÍCULO 12. Las cuentas bancarias en divisas de la población reciben:
a) Transferencias bancarias desde el exterior;
b) transferencias bancarias desde cuentas en divisas de personas naturales en bancos cubanos;
c) depósitos en efectivo en las divisas aceptadas por el Banco Central de Cuba;
d) cheques emitidos en divisas; y otros instrumentos de pago reconocidos por el Banco Central de Cuba;
e) transferencias desde las cuentas de los actores económicos no estatales.
f) transferencias desde las cuentas en divisas de personas jurídicas por concepto de pagos autorizados por la autoridad competente, según corresponda;
g) transferencias desde las cuentas en divisas de las formas asociativas; y
h) compra de divisas en el mercado cambiario.
ARTÍCULO 13. Desde las cuentas bancarias en divisas de las personas naturales se
realizan:
a) Transferencias a otras cuentas bancarias en divisas de personas naturales en bancos cubanos;
b) pagos por la compra de bienes o servicios en divisas o en pesos cubanos, aplicándole el tipo de cambio vigente según corresponda;
c) extracciones de efectivo en divisas, según la disponibilidad y política comercial de los bancos;
d) extracciones de efectivo en moneda nacional, al tipo de cambio oficial que corresponda; y
e) venta de divisas en el mercado cambiario.
CAPÍTULO V
CUENTAS EN DIVISAS DE LOS CLIENTES EXTRANJEROS, FORMAS ASOCIATIVAS, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y FRATERNALES, ASOCIADAS A TARJETA MAGNÉTICA
ARTÍCULO 14. Los clientes extranjeros, formas asociativas, instituciones religiosas y fraternales; radicados en el país con cuentas en divisas asociadas a tarjeta magnética realizan pagos por la compra de bienes y servicios en divisas a los que tengan acceso.
ARTÍCULO 15. Las referidas cuentas bancarias en divisas solo reciben fondos provenientes de transferencias bancarias del exterior y desde cuentas bancarias en divisas en bancos cubanos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar las resoluciones 181, de 26 de noviembre de 2020; y la 222, de 6 de septiembre de 2021, ambas de la ministra presidente del Banco Central de Cuba.
SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor el 17 de diciembre de 2025. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los diez días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.
Juana Lilia Delgado Portal
Ministra Presidente Banco Central de Cuba
GOC-2025-539-O89 RESOLUCIÓN 126/2025
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 113 “Sobre las transaciones en divisas en la economía nacional ”, de 10 de diciembre de 2025, se actualiza el régimen jurídico relativo a las transac- ciones en divisas en la economía nacional con el propósito de incrementar los ingresos del país en dichas monedas y estimular la producción nacional de bienes y servicios, hasta tanto las condiciones de la economía lo permitan y se retome el peso cubano como la única moneda de curso legal en el país, con el debido control por las instituciones del Estado.
POR CUANTO: La Resolución 140, de 10 de diciembre de 2025, del ministro de Economía y Planificación, aprueba las Bases Generales para el sistema de gestión, control y asigna- ción de las divisas de la economía nacional, en su Artículo 18 establece que la operatoria de las Asignaciones de Capacidad de Acceso a la Divisa se regula por el Banco Central de Cuba.
POR CUANTO: A partir del nuevo sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional, se requiere emitir las normas para la Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa y derogar las instrucciones 1, de 19 de febrero de 2013; la 2, de 18 de diciembre de 2020; y la 1, de 16 de marzo de 2021, todas del vicepresidente primero del Banco Central de Cuba.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y obligaciones conferidas en el Artículo 25, inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
ÚNICO: Aprobar las siguientes:
“NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE ACCESO A LA DIVISA”
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Resolución aplica a los sujetos del plan de la Economía que reciban asignaciones centralizadas de divisas, entidades estatales que sin ser sujetos de plan se justifique la necesidad de operar con este mecanismo, a partir de que reciban ingresos autorizados, y a cualquier persona natural o jurídica que se autorice, en correspondencia con los objetivos de las bases generales para el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional.
Artículo 2. A los efectos de la presente Resolución, se entiende por Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa, la autorización emitida por el Ministerio de Economía y Planificación que otorga al beneficiario la posibilidad de comprar divisas de la Caja Central con pesos cubanos, aplicando el tipo de cambio oficial al que opera.
Artículo 3. La Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa solo se ejecuta si se dispone de los pesos cubanos requeridos para la compra de la divisa.
Artículo 4. La Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa se respalda al ciento
por ciento.
Artículo 5. La Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa es intransferible entre los titulares.
Artículo 6. La Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa se cancela de no ejecutarse antes de la fecha de vencimiento, excepto las donaciones y los proyectos de cooperación.
CAPÍTULO II
SOBRE OPERATORIA DE LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE ACCESO A LA DIVISA
Artículo 7. El Ministerio de Economía informa al Banco Central de Cuba, con la pe- riodicidad que corresponda, los beneficiarios con Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa.
Artículo 8. La Dirección de Proyecciones del Banco Central de Cuba registra en un sistema automatizado las entidades con Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa e informa al beneficiario y al banco correspondiente donde se va a realizar la operación.
Artículo 9. La Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa se registra por los conceptos siguientes:
a) Asignaciones centralizadas;
b) donativos recibidos del exterior;
c) devoluciones realizadas por los bancos de operaciones presentadas contra la Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa; y
d) otros conceptos autorizados por el Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 10. La Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa se utiliza por los siguientes conceptos:
a) Pagos al exterior;
b) pagos a usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;
c) pagos en plaza a misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales, líneas aéreas, representaciones comerciales extranjeras, agencias de viajes y de prensa, turoperadores y similares;
d) pagos en plaza a entidades autorizadas de comercio mayorista y minoristas a operar en divisas y otros que se aprueben por la autoridad competente;
e) pagos por concepto de dietas, pasajes y otros similares por viajes al exterior;
f) liberación de operaciones de carta de crédito de interés del titular del derecho retenidas en bancos cubanos;
g) cambio de destino por operaciones priorizadas de interés del país y aprobados;
h) pagos a las cuentas de los actores económicos no estatales autorizados a comercializar en divisas;
i) pagos a colaboradores y trabajadores en el exterior; y
j) otros conceptos autorizados por el Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 11. Semanalmente, la Dirección de Proyecciones del Banco Central de Cuba informa al Ministerio de Economía y Planificación, la disponibilidad de fondos a favor de la Caja Central, así como por cada titular de Asignación de Capacidad de Acceso a la Divisa, el importe asignado y no utilizado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar las instrucciones 1, de 19 de febrero de 2013; la 2, de 18 de diciembre de 2020; y la 1, de 16 de marzo de 2021, todas del vicepresidente primero del Banco Central de Cuba.
SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor el 17 de diciembre de 2025. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los diez días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.
Juana Lilia Delgado Portal
Ministra Presidente Banco Central de Cuba
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