Información en este número
Gaceta Oficial
No. 49 Ordinaria de 4 de mayo de 2021
Decreto 35/2021 De la Comercialización de Productos Agrope- cuarios
(GOC-2021-437-O49)
Resolución 137/2021 Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria (GOC-2021-438-O49)
Resolución 138/2021
Indicaciones para la contratación y comer- cialización de la
producción agropecuaria, forestal y tabacalera del año 2021 (GOC-2021-439-O49)
Resolución 139/2021
Procedimiento para el sacrificio, consumo y comercialización
de las carnes de ganado bovino por los pro- ductores agropecuarios (GOC-2021-440-O49)
Resolución 140/2021
Procedimiento para la comercialización de la leche fresca de vaca, búfala,
cabra y sus derivados por calida- des (GOC-2021-441-O49)
GOC-2021-437-O49
DECRETO 35
DE LA COMERCIALIZACIÓN
DE
PRODUCTOS AGROPECUARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
c) introducir incentivos para la producción, el acopio y la comercialización de productos agropecuarios que repercutan en el incremento de la producción;
e) elevar el valor agregado de los productos agropecuarios que se ofertan, el uso de un sistema marcario y de unidades de medidas, la variedad de empaque y calidades en cumplimiento de las normas que garanticen la inocuidad de los productos;
f) mantener una actualización y divulgación semanal de los precios, en correspondencia con los costos y el comportamiento del mercado; y
g) crear
mercados de nuevo tipo que impacten con una nueva imagen, limpieza, organización, variedad de ofertas y servicios.
Artículo 4. La comercialización de la producción agropecuaria se rige por los principios siguientes:
a) Equidad: la contratación de la producción agropecuaria tiene como destino todas las formas de comercialización existentes;
b) autonomía de la gestión: todas las formas de comercialización operan con autonomía en su gestión; se establece sobre la base de la coexistencia armónica un régimen de competitividad que permita elevar la eficiencia en la actividad;
c) prioridad: los intereses del Estado se definen en los balances a todos los niveles; estos especifican los productos seleccionados en correspondencia con su nivel: municipal, provincial y nacional; y
d) regulación y control: el Estado regula el seguimiento y control de la producción, la contratación, el establecimiento de las prioridades en los destinos, los balances de productos, el control de los precios, la comercialización en condiciones excepcionales, la siembra y el uso de la tierra.
Artículo 5.1. Los gobiernos, a cada uno de sus niveles, realizan los balances de productos agropecuarios, establecen los estimados y ratificados en la actividad acopiadora de productos y garantizan los envíos de productos en correspondencia con los resultados de los balances.
2. Las estructuras de gobierno que dirigen la realización de los balances de productos agrícolas son:
a) Nivel nacional:
Ministerio de Economía
y Planificación, que tiene en cuenta los programas
de desarrollo agropecuario aprobados en los planes de la economía;
b) nivel provincial: Consejo Provincial que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario de los municipios; y
c) nivel municipal:
Consejo de la Administración Municipal que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario de
los actores económicos.
CAPÍTULO II
DE
LAS FACULTADES DE LOS ÓRGANOS
LOCALES
EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
b) definir los destinos a contratar y los precios
de los productos agropecuarios que circulan
entre sus municipios a partir de la propuesta de sus comités
de contratación;
c) monitorear los precios establecidos por los consejos de la administración municipal;d) promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios en sus respectivos territorios;
e) exigir
a las empresas de sus territorios que definan los productores y las áreas que se destinarán
para la exportación;
f) aplicar bonificaciones o exonerar de la aplicación del impuesto por la comercia- lización minorista de productos agropecuarios, según corresponda, como mecanismo regulador para la concertación de precios;
g) definir la red de comercialización mayorista y minoristas de sus respectivos territorios;
h) intencionar encadenamientos productivos con industrias, minindustrias y mercados
que beneficien financieramente a los productores primarios;
i) evaluar
los productores que se encadenan y solucionar las trabas que los mismos presenten;
j) velar
por el establecimiento, desde la contratación, de los beneficios que recibirán los productores
que se encadenan y los precios de
entregas;
k) controlar el funcionamiento de los mercados agropecuarios; y
l) coordinar con los medios de comunicación la información a brindar sobre los precios de los productos agropecuarios semanalmente.
Artículo 8. Son funciones de los consejos de la Administración Municipal, a los efectos
del cumplimiento del presente
Decreto:
a) Realizar los balances de productos agrícolas;
b) definir los destinos a contratar y los precios de los productos agropecuarios que les correspondan a partir de la propuesta de sus comités de contratación;
c) definir la red de comercialización mayorista
y minorista de sus respectivos territorios;
d) autorizar la creación y ubicación de la red de comercialización de productos agropecuarios, en observancia de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo;
e) definir las reglas para el ejercicio de las ventas ambulatorias en cuanto a itinerarios y zonas, previamente colegiadas con las comisiones de Seguridad Vial de cada municipio, a los efectos de establecer las vías y horarios para su desplazamiento;
f) controlar en su territorio el cumplimiento de las regulaciones de los productos con precios centralizados y con precios por acuerdo;
g) promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios en sus respectivos territorios; y
h) exigir
a las empresas de sus territorios que definan los productores y las áreas que se destinarán
para la exportación.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Comité de Contratación
de las producciones agropecuarias
Artículo
9.1. Los consejos provinciales y consejos de la Administración Municipal, para el cumplimiento de las funciones que
se le establecen en el presente Decreto, se asisten
del Comité de Contratación de las producciones agropecuarias, en lo adelante Comité de Contratación.
2. Presiden
el Comité de Contratación el gobernador y el intendente, en sus niveles correspondientes.
3. Integran el Comité de Contratación, las delegaciones de la Agricultura, las empresas, las cooperativas, los productores
agropecuarios, representantes de las entidades a los cuales se destinan las producciones y cualquier
otro, según proceda.
Artículo 10. El Comité
de Contratación tiene las funciones siguientes:
a) Evaluar el nivel de actividad de la producción agropecuaria a partir de las posibilidades
del territorio;
b) analizar las demandas de los destinos de la producción a partir de los intereses del Estado y prioridades de los balances;
c) proponer el orden de prioridad de los destinos a contratar;
d) elaborar el balance de los productos agrícolas a su nivel, estableciendo los ratificados de producción para el próximo mes y el estimado de la comercialización para los dos meses subsiguientes en la actividad acopiadora;
e) concertar para su territorio los precios de acopio mayoristas y minoristas y los precios por acuerdo aplicables a los productos agropecuarios que no tengan precios centralizados, de conformidad con los márgenes comerciales establecidos;
f) evaluar, en el ratificado de cada mes, si se cuenta con las condiciones logísticas y financieras para asumir lo contratado; y
g) establecer los destinos de los productos que no puedan ser adquiridos por las formas
de gestión que inicialmente los contrataron.
Artículo
11. El gobernador y el intendente aprueban las normas de funcionamiento interno
del Comité de Contratación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la
comercialización de la producción agropecuaria.
CAPÍTULO III
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 12.1. En la contratación de la producción agropecuaria participan las diferentes formas de comercialización, teniendo en cuenta los intereses del Estado, definidos en los balances a todos los niveles.
2. Se utiliza el sistema informático de planificación agropecuaria como base para definir las cifras a contratar por los diferentes destinos en relación con los intereses del Estado y los balances, con el objetivo de tener la
transparencia a nivel de productor y ofrecer los anexos de los contratos con respaldo de las unidades productoras
y los productores.
Artículo
13. El proceso de contratación es flexible y periódico, y se realizan las sucesivas
contrataciones que resulten necesarias.
Artículo 14. Las partes en los contratos realizan
conciliaciones comerciales y económicas
mensualmente.
Artículo 15.1. Son responsables de realizar el beneficio, selección, empaque y procesamiento de los productos:
a)
Los productores;
b) trabajadores por cuenta propia;
c) familias que realizan estas actividades;
d) cooperativas agropecuarias;
e) entidades especializadas en esta tarea; y
f) comercializadores mayoristas.
2.
Estos responsables gestionan los recursos, insumos, equipamientos y condiciones de almacenamiento con la refrigeración requerida para la conservación e inocuidad de los productos.
Artículo
16. Las entidades acopiadoras y comercializadoras solo pueden realizar compras
en función de sus capacidades logísticas y financieras.
Artículo 17. Las formas
de comercialización deben
estar inscritas en el Registro
Central Comercial y contar con las licencias sanitarias y sanitarias veterinarias establecidas.
Artículo
18.1. Los productores pueden vender a otras formas de comercialización existentes en el país, los productos que
por problemas logísticos y financieros de las
entidades acopiadoras y comercializadoras no puedan ser comprados, en correspondencia con lo establecido en los contratos.
2.
Los productos contratados que no se adquieran por las entidades acopiadoras y comercializadoras por causas imputables a estas, se pueden vender
por las cooperativas o productores y las empresas
estatales productoras de alimentos, según sea
el caso, a otras formas de comercialización existentes en el país, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, inciso
g) del presente Decreto.
SECCIÓN SEGUNDA
De la comercialización mayorista
Artículo 19. La comercialización mayorista
de productos agropecuarios es aquella destinada a la compraventa de estos
productos en grandes cantidades.
Artículo 20. La comercialización mayorista de
productos agropecuarios se realiza por las personas naturales y jurídicas siguientes:
a)
Empresas estatales;
b) cooperativas agropecuarias;
c) poseedores de
tierras;
d) vendedor mayorista
de productos agropecuarios; y
e) otros actores económicos que se autoricen.
Artículo
21.1. Las personas naturales y jurídicas mencionadas en el artículo anterior pueden
ejercer la comercialización mayorista en los mercados agropecuarios mayoristas, los que
se ubican en instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y facilitar el proceso de comercialización minorista.
2. Los mercados agropecuarios mayoristas compran producciones y pueden agruparlas, clasificarlas y envasarlas, entre otras acciones de beneficio
para incorporarles valor agregado.
3. Los mercados
agropecuarios mayoristas son establecidos en las cabeceras
municipales, provinciales y grandes poblados y son fuente de suministro para:
a) Los comercializadores mayoristas y minoristas
de productos agropecuarios;
b) los trabajadores por cuenta propia en actividades no vinculadas al sector agropecuario;
c) el turismo;
d) la industria nacional;
e) las minindustrias;
f) las empresas
estatales;
g) el consumo
social; y
h) la población.
Artículo 22. En todos los casos se realiza la contratación entre el comercializador mayorista, el minorista, entidades de consumo intermedio u
otros comercializadores.
Artículo 23.1. Las entidades acopiadoras en su gestión
cuentan con centros
o naves de acopio, las que comercializan sus productos
en los siguientes destinos:
a)
Mercado agropecuario estatal;
b) consumo social;
c) industria;
d) turismo;
e) exportaciones;
f) ventas internas;
g) abastecimiento a los comercializadores minoristas, formas de gestión no estatal, trabajadores por cuenta propia vinculados o
no al sector agropecuario;
h)
mercados de precios por acuerdo; y
i) otros destinos que se autoricen.
2. La entidad acopiadora, como sujeto de comercio mayorista, es la unidad o establecimiento que radica en una
cooperativa o empresa estatal, donde se reciben las producciones agropecuarias directamente de las unidades
productoras y puede realizar acciones de beneficio, envase
y empaque de los productos, tanto en las compras como en las ventas.
Artículo
24. Los comercializadores mayoristas pueden realizar ventas directas a la industria y a las plantas procesadoras de:
a)
Leche;
b) tomate;
c) frijol;
d) maíz alimento animal;
e) café;
f) carne de cerdo, bovina y equina; y
g) otros destinos que se autoricen.
Artículo 25.1. Se establece la comercialización directa
por el sistema empresarial especializado de:
a)
Arroz;
b) tabaco torcido para la exportación;
c) huevos;
d) madera; y
e) otros destinos que se autoricen.
2. El sistema empresarial contrata las producciones agropecuarias que respaldan
las cifras definidas en sus planes a las cooperativas y productores,
según sea el caso, a excepción del huevo consumo, cuya producción se destina al encargo
estatal.
Artículo
26. Las cooperativas agropecuarias, los poseedores de tierras, las empresas estatales
y otros actores económicos autorizados, pueden vender directamente los productos
agrícolas y cárnicos, frescos y procesados a la red de tiendas minoristas.
a)
Turismo;
b) exportaciones, con
excepción del tabaco, café, cacao y la miel de abejas;
c) ventas en frontera;
d) industria nacional
transformadora de vegetales, leche, carnes y materias primas
para la producción de alimento animal; y
e) las minindustrias.
2. Las exportaciones se realizan a través de las entidades económicas que tienen
concedida facultades de
comercio exterior.
Artículo 28. Todos los destinos
a los que se refiere
la presente sección
forman parte de la
contratación.
SECCIÓN TERCERA
De la comercialización minorista
Artículo
29. La comercialización minorista es la compraventa directa a los clientes finales o consumidores de productos agropecuarios frescos, semielaborados o elaborados, e incluye
la prestación de servicios asociados
a esta.
Artículo 30. Pueden realizar
la comercialización minorista
de productos agropecuarios las personas
naturales y jurídicas siguientes:
a)
Empresas estatales;
b) cooperativas agropecuarias;
c) cooperativas no agropecuarias creadas
para este fin;
d) los poseedores de
tierras;
e) vendedor minorista de productos agropecuarios;
f) trabajador por cuenta propia para la comercialización minorista
de productos agropecuarios en forma ambulatoria; y
g) otros actores económicos que se autoricen.
Artículo 31. Se consideran modalidades del comercio minorista
las siguientes:
a) Mercados agropecuarios minoristas;
b) puntos de ventas; y
c) venta ambulatoria.
Artículo
32.1. El mercado agropecuario minorista es el establecimiento destinado a la comercialización referida en el apartado anterior, puede funcionar por sistema de tarimas o mostradores
o por autoservicio, y presta servicios asociados a la comercialización de estos productos para los clientes.
2. Son modalidades de los mercados
agropecuarios minoristas las siguientes:
a) Mercados agropecuarios estatales;
b) mercado
agropecuario con administración estatal y arrendamiento de las áreas de ventas;
c) mercados de precios
por acuerdos; y
d) mercados
arrendados a cooperativas, productores agropecuarios o trabajadores por cuenta
propia y mercahostales, los cuales venden de manera exclusiva al turismo no estatal.
Artículo 33. Los puntos de venta son comercios de pequeñas dimensiones con un sistema
de venta a través de
mostrador que comprende a los puntos
de venta de:
a)
Autopistas y carreteras;
b) las empresas estatales;
c) las cooperativas agropecuarias;
d) la agricultura urbana, suburbana y familiar; y
e) trabajadores por cuenta propia.
Artículo
34.1. La venta ambulatoria, como forma de comercialización de productos agrícolas, se realiza en carretillas o en
vehículos de tracción animal o automotor, sin
establecerse en un área fija, cumpliendo lo establecido por los
gobiernos en cuanto a itinerarios y
vías de acceso, y puede incluir ventas a domicilio.
2. La venta ambulatoria está conformada por:
a) Vendedores para las comunidades más apartadas;
b) servicio de mensajería asociado
a mercados agropecuarios;
c) carretilleros;
d) agro móvil;
e) bici móvil; y
f) otros medios
de transportación utilizados para este fin.
Artículo
35. Se establece como fuente de abastecimiento para los comercializadores minoristas de productos agropecuarios y los trabajadores por cuenta propia
en actividades vinculadas o no al sector agropecuario
los siguientes:
a) Mercados agropecuarios mayoristas;
b) las naves
acopiadoras;
c) los puntos de compras de las cooperativas; y
d) los comercializadores mayoristas.
Artículo 36. Las entidades acopiadoras pueden suministrar productos agrícolas frescos o procesados a las diferentes formas de comercialización minorista, que incluye a los mercados arrendados y mercados de precios por acuerdo.
Artículo 37. La comercialización de productos agropecuarios en las
comunidades agrícolas se realiza
directamente por las formas productivas que se le vinculan, las que garantizan la satisfacción de
las demandas para todos los destinos existentes.
Artículo 38.1. La comercialización minorista de productos agropecuarios se caracteriza por la presencia de productos beneficiados, elaborados o
semielaborados, con diferentes calidades, precios, así como oferta de variados servicios.
2. Las personas
naturales y jurídicas
que realizan la comercialización minorista
de productos agropecuarios, además, cumplen lo
siguiente:
a) Cumplir con la
política marcaria;
b) brindar servicios
a domicilio; y
c) establecer en los mercados
tarimas diferenciadas para los productos
beneficiados, elaborados o semielaborados, con distintas calidades y
precios.
CAPÍTULO IV
DE
LA RED DE MININDUSTRIAS Y MICROINDUSTRIAS
Artículo 39. Los consejos provinciales y los de la Administración Municipal, a los efectos de ampliar la red de minindustrias y microindustrias en sus territorios, tienen las obligaciones siguientes:
a) Gestionar
financiamientos que incluyen fuentes locales, inversión extranjera y proyectos de colaboración internacional;
b) aprobar
proyectos de desarrollo territorial para el fomento de minindustrias y microindustrias que formen parte de los sistemas alimentarios locales y la adquisición
de equipamientos y tecnologías;
c) capacitar
a las familias del movimiento de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar, que tengan minindustrias o que estén
interesados en adquirir
equipamientos para apoyarlos
en la gestión de los mismos;
d) tener en cuenta para el funcionamiento de las minindustrias y microindustrias el aseguramiento de las materias primas,
insumos y materiales por la industria nacional;
y
e) velar por el montaje
de losas sanitarias y procesadoras cárnicas.
Artículo 40.1. Los consejos provinciales realizan un levantamiento de las minindustrias y microindustrias existentes y una evaluación real de sus posibilidades
de producción y comercialización, así
como su participación en la inversión extranjera y en proyectos de colaboración internacional, a los efectos
de cumplir las obligaciones establecidas en el
artículo anterior.
2.
De igual manera, evalúan si están vinculadas con la industria nacional y si
tienen identificadas sus necesidades
de importación de equipamiento.
Artículo 41. Las nuevas minindustrias y las microindustrias se dirigen a las formas productivas que pertenezcan fundamentalmente a polos productivos con mayor potencial.
Artículo 42. Las minindustrias y las microindustrias deben certificar las buenas prácticas
en sus instalaciones y cumplimentar las normas de calidad e inocuidad vigentes.
CAPITULO V
DE
LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 43. Las personas
naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio y
comercialización de la producción agropecuaria protegen los intereses y derechos
de los consumidores, de acuerdo
con la legislación vigente y los procedimientos establecidos.
Artículo
44. Los consejos provinciales y los de la Administración Municipal diseñan, implementan y controlan el Sistema de
Protección al Consumidor en relación con la comercialización
de productos agropecuarios.
CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS
Artículo 45. Las empresas
del sistema de la
Agricultura y de otros organismos pueden arrendar recursos a los productores o cooperativas para
facilitar la actividad de comercialización
de manera directa.
Artículo 46.1. Se establecen para esta actividad
tarifas en cada una de sus modalidades, las que se determinan conforme a los principios regulados en el
Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria.
2. Los arrendamientos se sustentan en contratos que facilitan y aseguran el proceso de comercialización y se cobran
en cada una de las modalidades establecidas.
CAPÍTULO VII
DEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES
DEL CONSUMO SOCIAL
Artículo 47. Los comercializadores mayoristas venden de forma directa
a las entidades de consumo social.
Artículo
48. Se establece para el abastecimiento a las entidades del consumo social la concurrencia a un comité de compras
públicas, donde participan como suministradores todos los interesados, los que se seleccionan a partir de su
evaluación para formar parte de la
cartera de proveedores de este destino, conforme a lo establecido en el Reglamento para
la Comercialización de la
Producción Agropecuaria.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PRECIOS
Artículo
49.1. Los precios centralizados de los productos agropecuarios se establecen en función de las facultades aprobadas
en la legislación vigente en materia de precios.
2. Los precios del resto de los productos
agropecuarios, se concertan
por acuerdo en el Comité
de Contratación de los consejos
provinciales y los consejos de la Administración Municipal, según lo establecido al efecto en este Decreto y de
conformidad con las características y disponibilidad de las producciones, sus costos y los rendimientos locales, teniendo en cuenta un rango de valores establecidos que considere el comportamiento del mercado.
Artículo
50. Los precios para los productos agropecuarios se publican de forma semanal
por los consejos provinciales.
Artículo
51. Los gobiernos a los niveles correspondientes pueden fijar regulaciones administrativas para la venta, tanto a los
productos con precios centralizados como a los
productos con precios por acuerdo.
Artículo 52. Los productos orgánicos poseen precios
diferenciados aprobados por el
Comité de Contratación, para su comercialización nacional e internacional,
previa certificación de su condición
emitida por la autoridad competente que se establezca en la legislación vigente.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Artículo 53.1. Se consideran infracciones de lo dispuesto
en el presente Decreto:
a) Vender producciones agropecuarias a otros destinos diferentes a los contratados, sin la autorización
que corresponda;
b) no contratar el potencial de sus producciones; e
c) incumplir con la obligación de registrarse en el sistema
informático de planificación agropecuaria.
2. Los
que incurran en los incisos a) y b), en los treinta días hábiles siguientes al incumplimiento, se les impone una multa
cuya cuantía es el equivalente de multiplicar
por tres el volumen de la producción al mayor precio del mercado
agropecuario en el momento en que se
comete la referida infracción; en el caso del inciso c), se le impone una multa de 2000 pesos.
3. Las
autoridades facultadas para conocer las infracciones previstas en el presente Decreto y aplicar las multas son los
inspectores de los sistemas de inspección estatal del Ministerio de la Agricultura y de los órganos locales
del Poder Popular.
Artículo
54. De conformidad con la legislación vigente, se les podrá aplicar a los propietarios o usufructuarios de tierras
los procedimientos de expropiación forzosa o la extinción del
contrato de usufructo, según corresponda.
Artículo
55. La acción de aplicar las multas establecidas en el presente Decreto se inicia cuando la autoridad facultada
conozca, por cualquier vía, la comisión de alguna infracción.
Artículo
56.1. Contra la multa impuesta por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de apelación ante el
jefe inmediato superior de la autoridad que la
impuso, en los cinco días hábiles siguientes a
su notificación.
2. El recurso presentado se resuelve mediante Resolución en los quince días hábiles siguientes a la fecha de interposición.
Artículo 57.1.
El infractor inconforme con lo resuelto
en el recurso de apelación puede interponer recurso
de alzada ante la autoridad que se establezca en la Resolución señalada en el apartado 2 del artículo
anterior, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
2.
Contra lo resuelto en esta instancia queda expedita la vía judicial.
CAPÍTULO X
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
Artículo
58. Los consejos provinciales, de conjunto con las delegaciones provinciales de la Agricultura de cada territorio, implementan un sistema
de información diario,
como medida de seguimiento y control a la comercialización de los productores, hacia todos los destinos.
Artículo 59. En el caso de la provincia de La Habana, el Consejo Provincial, de conjunto con las delegaciones provinciales de La
Habana, Artemisa y Mayabeque, diseñan el sistema informativo propio en correspondencia con las
características de la provincia.
Artículo
60. Los consejos provinciales establecen variantes, para la retroalimentación con los diferentes públicos, del
cumplimiento del presente Decreto y las normas que lo complementan.
CAPÍTULO XI
DE LOS IMPUESTOS Y BONIFICACIONES A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Artículo 61. A los productores agropecuarios, para el pago del Impuesto
sobre Ingresos Personales se les aplica
con carácter permanente un tipo impositivo del 5 por ciento sobre
la base imponible obtenida, de conformidad con lo establecido en la Ley del Presupuesto del Estado a estos efectos.
Artículo 62. Los consejos
de la Administración Provincial bonifican
con la aplicación del 5 %
del Impuesto sobre la Venta en el comercio minorista a las producciones de alimentos generadas por minindustrias
locales gestionadas por entidades productoras o comercializadoras.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA:
Las familias que participan en el Programa de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar pueden gestionar
equipamientos y tecnologías que les permitan
incrementar el valor agregado en la oferta de sus productos, según lo
establecido en la legislación
vigente.
SEGUNDA:
Las formas de comercialización del sistema de la Agricultura ejecutan programas
de reanimación y modificación infraestructural y tecnológica de los mercados
mayoristas y minoristas que permitan la transformación gradual a mercados
de nuevo tipo.
TERCERA:
Los productores y comercializadores introducen gradualmente ofertas de productos agropecuarios y servicios con mayor valor agregado, que incluyen, entre otros, cambio de imagen, uso de marcas,
diferenciación por calidades, productos elaborados y procesados de forma
manual o industrial, y servicios, tales como mensajerías u otros que se necesiten, a partir de la
implementación de estudios de mercado que muestren las características e intereses de las localidades.
CUARTA:
Se autoriza la comercialización de carne bovina, leche y sus derivados, de conformidad con el procedimiento que se
establezca a estos efectos por el Ministro de la Agricultura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de la Agricultura, previa conciliación con los organismos y organizaciones que correspondan, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, actualiza las normas de calidad establecidas para la compra de los productos agropecuarios a los productores, ajustadas a las condiciones productivas.
SEGUNDA: El Ministro de la Agricultura, de conjunto con los ministros de Comercio Interior y de Comunicaciones, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, establece las acciones para desarrollar variantes de comercio electrónico de productos agropecuarios, en correspondencia con sus características, que pueda incluir las ventas online de mercancía con servicios de entregas o cualquier otra Variante que se ajuste a las necesidades de la población.
TERCERA: El Ministro
de la Agricultura define la nomenclatura de los productos autorizados para su venta directa
al turismo por las empresas, cooperativas y productores agropecuarios, los que deben tener
un respaldo de liquidez que cubra al menos los costos.
CUARTA: El Banco Central de Cuba, en el plazo de un año contado a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, diseña e implementa a través de los
bancos comerciales ofertas
de nuevos productos financieros a los productores que se adecuen a las características del sector y estimulen las actividades
productivas, acopiadoras y comercializadoras,
incluyendo la posibilidad de obtener créditos revolventes con bajos
intereses.
QUINTA: Derogar
las disposiciones jurídicas siguientes:
a) Decreto
191 “Sobre el Mercado Agropecuario”,
de 19 de septiembre de 1994;
b) Decreto
355 “Reglamento para la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de La Habana,
Artemisa y Mayabeque”, de 18 de enero de 2019;
c) Acuerdo 6853, del Consejo
de Ministros, de 24 de junio de 2010, que autoriza la comercialización de productos
agropecuarios en los puntos de venta o kioscos
situados en comunidades
colindantes a carreteras y
autopistas;
d) Resolución
Conjunta 02 “Reglamento del mercado agropecuario”, de los ministros de la Agricultura y de Comercio Interior, de 20 de diciembre del 2006;
e) Resolución
166, de la Ministra de Finanzas y Precios, de 15 de junio de 2006, que establece tipos impositivos para las
personas jurídicas y naturales que concurran
como vendedores a los mercados agropecuarios estatales; y
f) Circular
1, del Ministro de la Agricultura, de 28 de julio de 2015, que dispone las indicaciones y procedimientos de la
contratación de las producciones agropecuaria
y forestal.
SEXTA: Se faculta
al Ministro de la Agricultura para emitir el Reglamento de la Comercialización de la Producción Agropecuaria.
SÉPTIMA: El presente
Decreto entra en vigor a los treinta
días de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial
de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 19 días del mes de abril de 2021.
Ydael Jesús Pérez Brito
Ministro de la Agricultura
Manuel Marrero Cruz
Primer Ministro
MINISTERIO AGRICULTURA
GOC-2021-438-O49
RESOLUCIÓN 137/2021
POR CUANTO:
El Decreto 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, del
19 de marzo de 2021, en su Disposición Final Sexta, establece que el Ministro
de la Agricultura dicta el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria, y en consecuencia resulta necesario
disponer de una norma que implemente lo dispuesto.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el Artículo
145, inciso d), de la
Constitución de la República de
Cuba,
RESUELVO
PRIMERO:
Aprobar el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agro- pecuaria.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto
en el Decreto No. 35 “De la comercialización
de productos agropecuarios”,
en lo adelante el Decreto.
Artículo 2. Son sujetos
de las presentes regulaciones las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio, procesamiento, distribución y comercialización de productos
agropecuarios.
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE CONTRATACIÓN DE LAS PRODUCCIONES AGROPECUARIAS
Artículo 3.1. El Comité de Contratación de las producciones agropecuarias de consejos provinciales y consejos de la
Administración Municipal, en lo adelante Comité de Contratación, se rige por lo establecido en el Decreto y en
el presente Reglamento.
2. Los centros
o naves de acopio participan en la contratación de la producción y en las negociaciones
con las diferentes formas de gestión existentes.
3. La
Agricultura Urbana y Suburbana se incorpora al Comité de Contratación en el análisis de los precios.
Artículo
4.1. En el Comité de Contratación de la provincia de La Habana, participan las provincias de Artemisa, Mayabeque, el
Grupo Empresarial de Acopio, así como productores
y comercializadores mayoristas y minoristas de las tres provincias.
2.
Los Comités de Contratación presididos por los consejos provinciales de
Artemisa, Mayabeque y La Habana mantienen una comunicación permanente con las demás
provincias que les envían sus productos agropecuarios.
Artículo 5. Las normas de funcionamiento interno del Comité de Contratación establecidas por los gobernadores e intendentes, regulan:
a) La membresía;
b) la frecuencia
de reuniones, partiendo
del principio que el Comité de Contratación sesiona no menos de
una vez al mes;
c) los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las funciones del Comité de Contratación;
y
d)
otras cuestiones relativas al trabajo del mismo.
Artículo
6.1. El acta elaborada en cada sesión de trabajo del Comité de Contratación contiene los principales aspectos tratados
y los acuerdos adoptados.
2. Dicha acta es archivada y conservada por un período
de cinco años, contados a partir de la
fecha de celebración de la sesión.
Artículo
7. El Comité de Contratación rinde cuentas anualmente ante el Consejo Provincial o ante la Administración
Municipal, según corresponda, del cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo
8.1. La contratación de la producción agropecuaria se realiza de acuerdo con las indicaciones y procedimientos
generales y específicos aprobados anualmente a tales efectos.
2.
En todos los casos se realiza la contratación entre el comercializador
mayorista, el comercializador
minorista, entidades de consumo intermedio u otros comercializadores.
Artículo 9.1. La contratación del año siguiente se realiza en el último
cuatrimestre del año anterior.
2.
Las recontrataciones necesarias se realizan en correspondencia con la
modificación de las condiciones de
la producción, el incremento o disminución de los rendimientos o cualquier otra circunstancia que incida
directamente en la disposición de productos.
Artículo
10.1. Las formas de comercialización deben estar inscritas en el Registro Central Comercial de acuerdo con las
disposiciones legales establecidas al efecto.
2.
Igualmente deben gestionar y contar con las licencias sanitarias,
fitosanitarias y sanitarias veterinarias para el tipo de producto
que procesan y comercializan, cumpliendo con las normas que garantizan la calidad e inocuidad de los
mismos.
Artículo 11. Para ejecutar
ventas en otros destinos los productores deben haber cumplido con las entregas contratadas.
Artículo 12. La comercialización en las comunidades agrícolas se realiza
directamente por las formas productivas, las que garantizan la satisfacción de las demandas
para todos los destinos existentes.
SECCIÓN SEGUNDA
De la función acopiadora y el beneficio
de los productos
Artículo
13. El acopio de la producción puede ser realizado en una cooperativa o empresa estatal.
Artículo 14. En el punto de acopio se reciben las producciones agropecuarias directamente de los productores, y pueden realizarse acciones de
selección, beneficio, procesamiento,
envase y empaque de los productos.
Artículo
15.1. Los consejos provinciales velan por la recapitalización y construcción de puntos de compra y naves mayoristas en
las cooperativas, unidades empresariales de base de las empresas
estatales y en los sistemas
municipales de las entidades acopiadoras.
2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado
anterior, los consejos
provinciales realizan un levantamiento de la red de acopio
y comercialización y su estado
constructivo.
Artículo
16.1. Los consejos provinciales, para priorizar las actividades de selección, beneficio, procesamiento, envase y empaque
de los productos agropecuarios tienen en cuenta lo siguiente:
b) implementar
las actividades referidas en productores de la Agricultura Urbana, Suburbana
y Familiar;
c) implementar
lo dispuesto en el Decreto y en el presente Reglamento sobre el arrendamiento de equipos que favorecen la
cadena de la comercialización; y
d) crear
en cada unidad empresarial de base comercializadora o forma de gestión que interviene en el proceso de
comercialización, condiciones para el beneficio de los productos, tanto manual como mecanizado, que permita darle valor
agregado al producto.
2.
Los administradores de los mercados agropecuarios definen tarimas para la venta con precios diferenciados de los productos
beneficiados y empacados, según la gama que corresponda.
Artículo 17.1. Las entidades acopiadoras contratan y compran
las producciones agropecuarias, en correspondencia con sus
posibilidades de asegurar el acopio, envase,
almacenaje, transportación oportuna de los productos y con sus
condiciones financieras para hacer el
pago a los productores en la fecha pactada.
2. Cuando la entidad acopiadora no pueda comprar toda la producción a
que se ha comprometido, lo comunica anticipadamente al productor a fin de que este pueda tramitar
la comercialización en otra de las formas
de comercialización existentes, excepto para los productos que defina el comité de contratación.
SECCIÓN TERCERA
De la comercialización mayorista
Artículo
18.1. Los mercados mayoristas de productos agropecuarios son gestionados por empresas del sistema de la Agricultura y otras formas de comercialización.
2. A los mercados mayoristas pueden acceder personas
naturales y jurídicas
a efectuar la compraventa de productos agropecuarios de
acuerdo con lo establecido en el Decreto.
3. Los
gobiernos provinciales establecen el límite mínimo de compra para poder acceder como cliente al mercado mayorista.
Artículo 19. Las entidades acopiadoras, en sus centros o naves de
acopio, realizan las ventas mayoristas en virtud de lo establecido en el Decreto.
Artículo 20. Los mercados mayoristas, las naves acopiadoras, los puntos de compras de las cooperativas y los comercializadores mayoristas constituyen fuente de abastecimiento para los comercializadores minoristas de productos
agropecuarios y para los trabajadores por cuenta propia en
actividades no vinculadas al sector agropecuario.
SECCIÓN CUARTA
De la comercialización minorista
Artículo 21. Las cooperativas, los poseedores de tierras y las empresas
estatales pueden vender los productos agrícolas y
cárnicos, frescos y procesados, en la red de tiendas minoristas.
Artículo 22. Los gobiernos locales
establecen los horarios
de trabajo de los mercados
y puntos de venta, conforme
a lo establecido en la legislación vigente
y teniendo en cuenta las necesidades y demandas de la
comunidad donde están ubicados.
Artículo 23. En los mercados y puntos de venta, como actividad
complementaria, se presta
servicio gastronómico vinculado a los productos que ofertan, para
lo cual se cumplen con las normas
técnicas e higiénico-sanitarias definidas para la actividad gastronómica.
SECCIÓN QUINTA
Del sistema
de facturación
Artículo 24.1. El sistema
de facturación para las empresas
y las cooperativas agropecuarias es el Versat
Sarasola.
2. En el caso de las cooperativas y productores que no tengan
posibilidades de establecer el sistema Versat Sarasola, se establece que el modelo de
factura que se reconoce en la comercialización de productos agropecuarios es el aprobado por el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 25. Los pagos de las facturas
se realizan utilizando los mecanismos establecidos, incluyendo carta de créditos
locales u otros.
CAPÍTULO
IV
DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 26. Las organizaciones superiores de dirección empresarial y sus empresas, y las formas de gestión no estatal que participan en
la comercialización agropecuaria, deben:
a) Implementar
un programa de inversiones que garantice la logística del proceso de comercialización, que va desde el productor hasta el destino
final;
b) fortalecer la infraestructura necesaria
para la implementación de los sistemas de gestión de la calidad
e inocuidad de los alimentos, de manera sostenible, por los productores
de bienes y servicios, con el fin de asegurar la protección de los consumidores; e
c) implementar programas de capacitación y control, dirigidos al cumplimiento de las normas
establecidas referentes a la metrología, calidad, inocuidad de los alimentos, precios y protección
al consumidor.
Artículo 27. En la red de comercialización minorista, para la adecuada protección al consumidor se cumplen, además, los requisitos siguientes:
a) Brindar y exigir que se brinde a los clientes un trato justo y amable, dentro de las normas de respeto, cortesía y educación; y
b) cumplir las normas higiénico-sanitarias vigentes, tanto en las áreas internas como en las externas aledañas y para los productos procesados y envasados que se expenden. Artículo 28. Las pizarras informativas se actualizan permanentemente durante la jornada de venta y reflejan de forma clara y precisa los productos por calidad y precios asociados a la unidad de medida en que se ofrecen estos.
Artículo
29. Los productos se exhiben identificados por calidades en los mostradores con sus porta precios correspondientes.
Artículo 30. Los instrumentos de medición se mantienen en correctas condiciones técnicas, debidamente verificados y autorizados por la Autoridad Nacional Reguladora y donde existan más de cuatro tarimas, debe colocarse como mínimo una pesa de comprobación. Artículo 31. Se mantiene actualizada permanentemente la información de a quién deben dirigirse los clientes cuando se altere el precio o peso de los productos, o se tenga por parte de estos alguna inquietud o recomendación sobre el trabajo en los mercados y puntos de venta.
CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Artículo 32. El arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles destinados a la comercialización
agropecuaria se materializa a través de contratos entre la entidad propietaria del medio a arrendar y el
comercializador que lo arrienda.
Artículo 33. El arrendamiento de bienes en interés de la
comercialización se basa en lo siguiente:
a) Las empresas
propietarias del bien a arrendar
suscriben los correspondientes contratos de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente;
b) cuando se trate de locales, la empresa propietaria acuerda la tarifa,
en la que se tiene en
cuenta también la zona de ubicación;
c) cuando
se trate de medios de transporte se tienen en cuenta las indicaciones al respecto
del Ministerio de Transporte;
d) en la formación de las tarifas se tienen en cuenta los gastos del seguro, la depreciación y cualquier
otro gasto que tenga que asumir el propietario o arrendador;
e) el
costo del arrendamiento se puede aminorar en los casos en que el arrendatario asuma la reparación total o parcial del
bien arrendado;
f) cuando lo que se arriende
sea un inmueble, los gastos
por los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono pueden correr por
cuenta del arrendador de acuerdo con lo pactado;
g) cuando lo arrendado sea un transporte o equipo como montacargas, los gastos por concepto de combustible, lubricantes y otros insumos gastables pueden correr por cuenta
del arrendador de acuerdo con lo pactado;
y
h) se
elabora un expediente donde se incluya la base de datos para los cálculos del arrendamiento y cualquier otro documento
que respalde las tarifa a aplicar de manera que sea
auditable.
Artículo 34. Las personas naturales y jurídicas que para ejecutar la
comercialización agropecuaria arriendan bienes
pertenecientes a empresas
estatales, conservan la constancia de los pagos por dicho arrendamiento a fin de acreditarlo en adición a los gastos propios de la
actividad.
CAPÍTULO VI
DEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES
DEL CONSUMO SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo
35. Los gobiernos provinciales y municipales controlan el cumplimiento del abastecimiento a las entidades del consumo social.
Artículo 36. Las entidades del consumo social
pueden adquirir los productos agrícolas de los proveedores seleccionados en su Comité de Compras
Públicas, teniendo como límite el presupuesto aprobado para estos fines.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Comités de Compras Públicas
Artículo 37. En los centros del consumo
social se crea un Comité de Compras
Públicas, órgano encargado de seleccionar, de entre todos los suministradores, a los proveedores de productos
agropecuarios.
Artículo 39. Las funciones
del Comité de Compras Públicas
son las siguientes:
a)
Convocar a los suministradores de productos agropecuarios en igualdad de términos y condiciones para que presenten sus posibles ofertas;
b) recibir y evaluar las ofertas presentadas por los suministradores que respondan a la convocatoria;
c) seleccionar el o los proveedores a partir de la mejor oferta en calidad, oportunidad y precio, entre otros requerimientos, emitiendo el
Dictamen correspondiente;
d) dar avales
a los productores para apoyar
su participación en proyectos y recibir créditos; y
e) evaluar periódicamente el comportamiento de los proveedores, para lo cual establece los procedimientos internos que
considere.
Artículo 40.1. En las solicitudes de oferta a los suministradores se
define producto, cantidad, plazos
requeridos de entrega, presupuesto disponible, los términos y forma de pago.
2. Las solicitudes de oferta se realizan por escrito y se remiten en la
misma fecha e iguales términos a los
posibles proveedores.
Artículo 41.1. El Comité de Compras Públicas recibe las ofertas de los suministradores, que deben incluir la respuesta a los requerimientos de la
convocatoria.
2. En cada convocatoria pueden participar los suministradores interesados.
Artículo
42. A partir de las ofertas de los suministradores, el Comité de Compras Públicas
evalúa y selecciona el o los
proveedores para el producto.
Artículo
43.1 Cada convocatoria y evaluación conforma un expediente, que concluye con el
dictamen y comunicación de la decisión del Comité de Compras Públicas.
2. De
ser favorable el dictamen a que se refiere el apartado anterior, la entidad del consumo
social realiza el contrato con el proveedor seleccionado.
3. El
expediente es archivado y conservado por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de adjudicada la
compra.
Artículo 44. El Comité
de Compras Públicas
evalúa anualmente el comportamiento de los proveedores a las entidades del consumo
social.
Artículo
45. El Comité de Compras Públicas adopta las normas de procedimiento que garanticen el cumplimiento de sus
funciones y responsabilidades, las que son aprobadas por el jefe de la entidad.
CAPÍTULO VII
DE LOS PRECIOS
Artículo
46.1. En los análisis que se realicen en los comités de contratación para establecer los precios por acuerdos se
toman como referencias los establecidos por las unidades empresariales de base que radiquen en cada localidad, y
además la opinión de los productores y comercializadores.
2. En ningún caso los precios
que se aprueben pueden
generar subsidios.
Artículo
47.1. Los gobiernos locales publican semanalmente los precios para los productos
agropecuarios, incluyendo los productos con precios centralizados y los que se comercialicen a precios por acuerdo.
2.
Igual publicación se realiza de las regulaciones administrativas para la venta,
en caso de establecerse, conforme a lo dispuesto en el Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente
Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original
en el protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección
Jurídica del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La
Habana, a los 29 días del mes de
abril de 2021.
Ydael Jesús Pérez Brito
Ministro
GOC-2021-439-O49
RESOLUCIÓN 138/2021
POR
CUANTO: El Decreto 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, de 19 de marzo de 2021, establece las regulaciones sobre la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios.
POR CUANTO: La contratación de la producción agropecuaria, forestal y
tabacalera debe adecuarse a las
condiciones actuales y consolidar los resultados alcanzados, como proceso que permita entrelazar la producción con la comercialización, ofreciendo seguridad, trazabilidad, eficiencia y satisfacción a la demanda
en los destinos finales, razones
por la que resulta necesario emitir las indicaciones y procedimientos generales y específicos para la
contratación y comercialización de la producción agropecuaria, forestal y
tabacalera para el año 2021.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el Artículo
145, inciso e) de la
Constitución de la República de
Cuba,
RESUELVO
PRIMERO:
Aprobar las indicaciones para la contratación y comercialización de la producción agropecuaria, forestal y
tabacalera del año 2021, las que se adjuntan como Anexo Único que forma parte integrante de la presente Resolución.
SEGUNDO: Las indicaciones que se adjuntan a la presente Resolución
tienen como objetivo general
potenciar las producciones en los poseedores de tierras, elevar la calidad,
contratar, balancear y distribuir los productos agropecuarios, agroforestales y tabacaleros, y consolidar la contratación como un
proceso masivo y continuo.
TERCERO: La presente
Resolución entra en vigor a los treinta
días de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE
el original en el protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica
del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La Habana, a los
29 días del mes de abril de 2021.
Ydael Jesús Pérez Brito
Ministro
ANEXO ÚNICO
INDICACIONES PARA LA CONTRATACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, FORESTAL Y TABACALERA DEL AÑO 2021
Objetivos para el año
2021
1. Concretar la planificación agrícola.
2. Desagregar
el plan de la agricultura a nivel de productor, materializándolo en la contratación.
3. Diversificar y controlar las producciones, a partir de un ordenamiento planificado a nivel
de productor, elevando la atención por parte del sector
empresarial.
4. Establecer
el sistema productivo territorial como base para garantizar el Programa de Autoabastecimiento Municipal.
5. Consolidar
el uso del Sistema Informático de Planificación Agropecuaria como herramienta para la planificación, la
información y el control de la siembra, la producción
y la contratación.
6. Garantizar
la satisfacción de los diferentes destinos teniendo como suministro fundamental la producción local.
7. Elevar la correspondencia entre la siembra,
el potencial de producción, la contratación
y los resultados de la comercialización.
8. Garantizar
que las
campañas de siembra les den respuestas a las demandas existentes.
9. Fortalecer el ordenamiento del campo cubano.
10. Sustentar la macroeconomía en el desarrollo sostenible de la microeconomía.
11. Garantizar la calidad del proceso de contratación, intencionado con la atención
a los productores, la
siembra y la producción.
12. Flexibilizar
la comercialización de productos agropecuarios para los diferentes destinos.
13. Sustentar la comercialización de productos agropecuarios con un enfoque
de cadena de valor.
14. Introducir incentivos para la producción, el acopio y la comercialización de productos
agropecuarios que repercutan en el incremento de la producción.
15. Implementar,
para el abastecimiento al consumo social, los comités de compras públicas,
haciendo uso de las licitaciones y estableciendo un sistema de evaluación para los proveedores.
16. Mantener una actualización y divulgación permanente de los precios,
en correspon- dencia con los costos y el comportamiento
del mercado.
17. Crear
mercados de nuevo tipo que impacten con una nueva imagen, limpieza, organización, variedad de ofertas y servicios.
INDICACIONES A SEGUIR PARA LA CONTRATACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL 2021
Una premisa fundamental para garantizar un sistema de contratación y comercialización eficiente es el establecimiento de un
sistema productivo y de comercialización local, siendo necesaria la participación de manera conjunta del sector
empresarial, el sector cooperativo y
las formas de gestión no estatal bajo la dirección del gobierno local.
Para
que el proceso de contratación cumpla sus objetivos y las cifras que se
registren tengan respaldos productivos, es de obligatorio cumplimiento en el proceso
registrar las siembras que se
asocian a cada producto contratado en el Sistema Informático de Planificación Agropecuaria (SIPA).
Los
procesos de contratación y comercialización correspondiente al 2021 se rigen en todo el
país por las presentes indicaciones como guía para su ejecución.
1.
Definiciones
Para
hacer una correcta contratación se tiene en cuenta el balance de áreas,
incluidas las tierras entregadas en
usufructo, la calidad del suelo, el movimiento de rebaño, las tecnologías empleadas y el destino de las
producciones conforme a lo aprobado en el programa de desarrollo según sea el
caso.
Alimento animal: En el proceso de contratación se evalúa la garantía de alimento animal, asegurando los 50 kg por Unidad de Ganado Mayor diarios que incluya llegar al 10 % de plantas proteicas, teniendo en cuenta
no solo los piensos y suplementos alimentarios, sino también los subproductos de la agroindustria agropecuaria y azucarera y los residuos
de cosecha de arroz, frijoles, maíz, yuca, plátano y boniato, entre
otros, además de la garantía de otras fuentes
como kingrass, hierba de guinea,
piñón, caña y plantas proteicas. Para este período se debe incrementar en
un 5 % la siembra en función de este
destino.
Autoabastecimiento municipal:
Para este objetivo se tienen en consideración los principios que rigen la organización y
planificación del autoabastecimiento municipal
con productos agrícolas y pecuarios a nivel de comunidad, localidad,
Consejo Popular y productor descritos
en la Cartilla Técnica, y la actualización del Compendio sobre el Autoabastecimiento Municipal.
Café y cacao: Se contrata el año calendario tomando en consideración la producción aprobada
en el programa de desarrollo de cada unidad
productiva y productor individual, de forma
tal que se logren los rendimientos agrícolas establecidos para cada especie, se realiza el contrato de acopio de café en
cerezas y el cacao en pulpa, y de acuerdo con el rendimiento industrial aprobado para cada zona se calcula el
acopio de café oro y cacao, precisando las calidades a obtener según las normas vigentes.
Carne: Para la contratación de la carne el potencial de producción se determina a partir de las existencias del rebaño, con una tasa de extracción del 72 %, para los toros de ceba y un
peso promedio de 365 kg, 6 % de los toretes con 320 kg, un 11 % de extracción
de vacas y un peso promedio de 340
kg, novillas un 7 % de extracción y un peso promedio de 270 kg, un 10 % de extracción para las bueyes con un peso promedio
de 452 kg, toros sementales un 10 % de extracción y un
peso promedio de 430 kg, considerando un peso
promedio total de 345 kg.
En todos los casos los pesos promedios referidos son los valores mínimos aceptados. De igual forma se procede con la carne bufalina y equina que suma a la carne contratada. Coco: Se establece el acopio de coco por todas las empresas, cooperativas y campesinos, para los diferentes destinos.
Ganado menor: Deben contratarse solo los animales
que van al sacrificio, que son los que generan carne
a la canal cuyos principales destinos son: 5 kg para
el autoabastecimiento municipal, Turismo, Mariel y
otras ventas en divisas.
Las compras de pie de crías para ventas a productores, o a lo interno,
deben ser por solicitud de las bases
productivas y pagarse
por acuerdo, no formando parte del plan.
Para el ovino-caprino, el %
de extracción es 12.15.
Peso al sacrificio, 30 kg ovino, 25 kg el caprino, 2 kg el conejo, los
rendimientos en carne canal son 39 % ovino, 38 % caprino y 50 % el conejo.
Leche: Para determinar el potencial en la leche de vaca por bases productivas y productores, se consideran las gestaciones positivas hasta septiembre de 2020 y se calculan las gestaciones de octubre 2020 a marzo 2021; considerando una natalidad del 60 % como mínimo y un 30 % de conversión de novillas a vaca, teniendo en cuenta las existencias del cierre diciembre 2019.
La lactancia promedio es de 240 días, el rendimiento por vaca en ordeño
de 6 litros mínimo para las vacas
en sistema de cría artificial y 4.0 litros
promedio como mínimo
en otros sistemas
de crianza, la participación de las ventas
al Estado (venta
industria + venta
directa en bodega),
con relación a la producción total para las UEB, UBPC y CPA, como mínimo un 93 % y para las CCS 80 % como
mínimo.
De igual forma se procede con la leche bufalina y de cabra, que suma a
la leche contratada.
Plantas medicinales: Se contrata directamente con las Empresas de Farmacias y Empresas del OSDE LABIOFAM con la unidad
productora o el productor individual, procediendo a realizar la negociación contando
para ello con los precios
aprobados y que fueron establecidos de igual manera
para todo el país para las plantas
verdes y secas,
precisando en cada contrato cantidad (kg) a entregar de plantas con los
parámetros de calidad establecidos
por las normas ramales u otro documento normativo.
Se pueden entregar
extractos líquidos y sólidos siempre
que se cumpla con las normas de calidad exigidas por los clientes.
Productos agrícolas: En la contratación de los productos agrícolas se tienen en cuenta los rendimientos agrícolas de referencia de cada localidad, las tecnologías empleadas y las especificaciones de calidad e inocuidad, según los documentos normativos para la compra- venta, mayorista o minorista, de productos agrícolas para su comercialización a los diferentes destinos.
GOC-2021-440-O49
RESOLUCIÓN 139/2021
POR CUANTO: El Decreto 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, de 19 de marzo de 2021, en su Disposición Especial
Cuarta autoriza la comercialización de carne bovina, leche y sus derivados de
conformidad con el procedimiento que se establezca a estos efectos por el Ministro
de la Agricultura.
POR CUANTO:
Teniendo en cuenta lo anterior,
resulta necesario establecer el procedimiento para
la comercialización de la carne bovina y el autoconsumo por los productores agropecuarios, en correspondencia, además, con las medidas aprobadas
para dinamizar el sector.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el Artículo
145, inciso d), de la
Constitución de la República de
Cuba,
RESUELVO
PRIMERO: Aprobar el PROCEDIMIENTO PARA EL SACRIFICIO, CONSUMO Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS CARNES DE GANADO BOVINO POR LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. El presente procedimiento para el sacrificio, consumo y comercialización de las carnes de ganado bovino por los
productores agropecuarios, en lo adelante el
procedimiento, tiene como objetivos:
a) Incentivar en los propietarios de ganado bovino el interés por la crianza;
b) reconocer los derechos inherentes a la propiedad sobre el ganado bovino y estimular los esfuerzos de los productores para producir y vender este;
c) brindar a la población productos cárnicos a precios por acuerdos; y
d) promover el acceso de los propietarios de ganado bovino
a los diferentes mercados. Artículo 2. Son sujetos del presente
procedimiento las personas
naturales y jurídicas
propietarias de ganado bovino interesadas en su sacrificio para el consumo y comercialización.
CAPÍTULO
II
DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL SACRIFICIO
DE GANADO BOVINO
SECCIÓN PRIMERA
De los requisitos para el sacrificio de ganado bovino
Artículo 3.1. Las personas naturales y
jurídicas propietarias de ganado bovino para su sacrificio deben
cumplir los requisitos siguientes:
a)
Estar debidamente inscrito en los registros de la Tierra
y de Control Pecuario y cumplir
las disposiciones legales establecidas a tales efectos;
b) cumplir los compromisos del encargo estatal
establecidos en los contratos de compraventa de la leche y de la carne, según corresponda;
c)
mantener el crecimiento del rebaño
de ganado bovino, y específicamente el rebaño
de la categoría vacas; y
d)
no tener
faltantes en el ganado bovino.
2.
El
cumplimiento del requisito
establecido en el inciso b) del apartado anterior está condicionado
a:
a)
Cumplir las tasas de extracción anual de los animales y el peso de estos al momento
del sacrificio, en correspondencia con la estructura y productividad del rebaño; y
b)
alcanzar un mínimo de 520 litros
de leche al año por vaca para los productores de 1 hasta 10 vacas, y 550 litros de leche al
año para los que posean más de 10.
3. Para mantener
el crecimiento al que se refiere el requisito establecido en el inciso
c) del apartado anterior, el productor, una vez cumplido
el plan contratado, puede sacrificar para el consumo y comercialización, en la
categoría establecida, 1 animal de cada 3 que
incremente en su rebaño, lo que aplica también para los productores
especializados en la ceba.
Artículo 4. Se autoriza el sacrificio de los machos en categoría
de añojo, torete y toro y las hembras de desecho no aptas para la reproducción, previa certificación de la autoridad competente.
SECCIÓN SEGUNDA
De los trámites para el sacrificio de ganado bovino
Artículo 5.1. Las personas
naturales y jurídicas
propietarias de ganado bovino solicitan
por escrito la autorización para el sacrificio a las delegaciones municipales de la Agricultura.
2. El escrito de solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:
a) Certifico
de contrato y el cumplimiento del plan de leche, carne o ambos, suscrito por la entidad con la que realizó el
mismo; y
b) certifico de la oficina de registro pecuario
correspondiente, que avale el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Artículo 3.1, incisos a), c) y d) del
presente procedimiento.
Artículo 6.1. Con los documentos relacionados en el artículo anterior, el Jefe del Registro Pecuario municipal tramita con la Comisión de Asuntos Agrarios y la Masa ganadera del municipio, la autorización del sacrificio, en el plazo de 2 días naturales, contados a partir de realizada la solicitud.
2. La Comisión de Asuntos Agrarios
y la Masa Ganadera emite el correspondiente
acuerdo
que autorice o no el sacrificio, en un plazo de 7 días naturales, contados a
partir de realizada la solicitud.
Artículo 7.1. El Delegado Municipal de la
Agricultura notifica al solicitante el acuerdo
adoptado por la Comisión de Asuntos Agrarios y la Masa Ganadera,
en el plazo de 2 días naturales, contados a partir de la
aprobación del referido acuerdo.
2. Contra el acuerdo que deniegue el sacrificio, el interesado puede
interponer recurso de apelación ante el Delegado Provincial de la Agricultura, por conducto de la Delegación Municipal de la Agricultura, en un plazo
de 3 días
hábiles siguientes a la
notificación.
3. El Delegado Provincial de la Agricultura resuelve
el recurso interpuesto en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de su presentación.
4. Contra lo resuelto
por el Delegado Provincial de la Agricultura no procede recurso en la vía administrativa y queda
expedita la vía judicial de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 8. Las personas naturales
o jurídicas autorizadas al sacrificio mediante
el acuerdo señalado
en el artículo anterior, solicitan
el certificado de veterinaria correspondiente y el pase de tránsito al
Registro Pecuario, de acuerdo con la legislación vigente al efecto, para proceder a tramitar el servicio de
sacrificio.
CAPÍTULO III
DEL SACRIFICIO DE GANADO BOVINO Y DESTINO DE LAS
CARNES
Artículo 9.1. Las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado bovino
autorizadas para su sacrificio lo pueden realizar
en los siguientes mataderos:
a)
Mataderos de urgencias de las empresas
pecuarias y agropecuarias;
b)
plantas cárnicas
de las empresas pecuarias y agropecuarias;
c)
mataderos del Grupo Empresarial AZCUBA,
la Unión Agropecuaria Militar y el Grupo Empresarial de la Industria Alimentaria; y
d)
otros autorizados.
2. Asimismo presentan en el matadero:
a)
El acuerdo que autoriza
el sacrificio emitido
por la Comisión de Asuntos Agrarios y la Masa Ganadera;
b)
certificado de veterinaria; y
c)
pase de tránsito
emitido por el Registro Pecuario
correspondiente.
3. El precio
para el sacrificio y faenado de los animales
por el matadero se fija de mu- tuo
acuerdo entre las partes.
Artículo 10.1. El proceso del sacrificio se
realiza cumpliendo las regulaciones sanitarias
vigentes.
2. La autoridad competente de sanidad animal,
desde el arribo
del animal al matadero, inspecciona el proceso de sacrificio y certifica el producto final.
Artículo
11. Para la salida de las carnes del matadero, la persona natural o jurídica propietaria del ganado sacrificado exige
la factura correspondiente, que acredita los
servicios de matanzas y faenado de los animales, así como los productos
derivados del sacrificio, carne,
sangre, cuero, vísceras, subproductos comestibles y no comestibles.
CAPÍTULO IV
DEL CONSUMO Y COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE
BOVINA
Artículo 12. Las personas naturales y jurídicas propietarias del ganado bovino sacrificado pueden consumir y comercializar la carne y los productos
derivados del sacrificio.
Artículo 13.1. Las carnes y los productos
que se generan como resultado
del faenado del animal,
que no se consuman por su
propietario, pueden ser comercializados
en:
a) El matadero;
b) la red especializada aprobada por los gobiernos
municipales;
c) las entidades del turismo;
d) la red de tiendas;
e) mercado en moneda libremente convertible;
f) Zona Especial
de Desarrollo del Mariel; y
g) otros destinos autorizados.
2. Para la comercialización en los destinos señalados
en el acápite anterior, las personas naturales y jurídicas productoras y
comercializadoras de carne bovina cumplen con los requisitos de
calidad, inocuidad y las
regulaciones sanitarias vigentes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente
Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial
de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original
en el protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección
Jurídica del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La Habana, a los 29 días del
mes de abril de 2021.
Ydael Jesús Pérez Brito
Ministro
GOC-2021-441-O49
RESOLUCIÓN 140/2021
POR CUANTO: El Decreto 35 “De la Comercialización de productos agropecuarios”, de 19 de marzo de 2021, en su Disposición Especial Cuarta autoriza la comercialización de carne bovina, leche y
sus derivados, de conformidad con el procedimiento que se establezca a estos efectos
por el Ministro de la Agricultura.
POR CUANTO: Teniendo
en cuenta lo anterior, resulta
necesario establecer el procedimiento
para la comercialización de la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados por calidades, en
correspondencia, además, con las medidas aprobadas para dinamizar el sector agropecuario.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones
que me han sido conferidas en el Artículo
145, inciso d) de la
Constitución de la República de
Cuba,
RESUELVO
PRIMERO: Aprobar el PROCEDIMIENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN
DE LA LECHE FRESCA DE VACA, BÚFALA, CABRA Y SUS
DERIVADOS POR CALIDADES.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. El presente procedimiento para la comercialización de la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados por
calidades, en lo adelante el procedimiento, tiene como objetivos:
a) Incentivar en los
propietarios de ganado bovino y caprino el interés por la crianza;
b) reconocer los derechos inherentes a la propiedad sobre el ganado
bovino y caprino,
así como estimular los esfuerzos de los productores para producir y vender la leche fresca
de vaca, búfala, cabra y sus derivados;
c) brindar a la
población productos lácteos a precios por acuerdos; y
d) promover el acceso de los productores de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados
a los diferentes mercados.
Artículo 2. Son sujetos
del presente procedimiento las personas naturales y jurídicas productoras y comercializadoras de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS
Artículo 3. Las empresas lácteas
y de comercio minorista pueden contratar directamente la compraventa de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus
derivados con las personas naturales
y jurídicas productoras de estas.
Artículo 4.1. Los precios de la leche fresca de vaca y búfala, de acuerdo a sus parámetros de calidad, son los establecidos por el Consejo de Ministros.
2. En
el caso de la leche de cabra, se paga a igual precio que la leche de búfala de acuerdo
con los parámetros de calidad siguientes:
a)
Calidad primera: Densidad
mayor o igual
a 1.030 g/ml;
b)
calidad segunda: Densidad
mayor o igual
a 1.029 g/ml;
y
c)
calidad tercera: Densidad
mayor o igual
a 1.028 g/ml
Artículo 5.1. Las empresas lácteas realizan diariamente las
pruebas correspondientes a densidad,
acidez y mastitis, de forma individual a cada productor.
2. Los días que no se realizan pruebas se paga el precio
máximo por litro de leche entregado.
Artículo 6.1. Las empresas lácteas realizan muestras
periódicas a los productores, de forma
individual, para medir la calidad higiénica sanitaria de la leche, conocida
como reductasa.
2. La calidad
higiénica sanitaria de la leche se mide de acuerdo
a los parámetros de calidad
establecidos por el Consejo de Ministros.
3. La toma de la muestra se realiza con la presencia
del productor o un representante designado por este.
4. El resultado
obtenido tiene validez para la leche entregada en el día.
Artículo 7.1. La leche en los centros de acopio de leche refrigerada se reconoce como fría
cuando tenga temperaturas igual o menor a 10°C.
2. Las empresas
lácteas pagan a 0.25 CUP por litro de leche fría las primeras 5 horas, pasado
este tiempo, se pacta en el
contrato el valor por hora de enfriamiento.
Artículo 8. Cuando
existan discrepancias entre
el productor y las empresas
lácteas sobre las muestras de calidad de la leche
fresca, se pueden comprobar los resultados en los laboratorios correspondientes pertenecientes al:
a) Centro Nacional de Sanidad Animal;
b) Ministerio de Salud Pública;
c) Centro
Nacional de Sanidad
Agropecuaria;
d) Centro Nacional de Inspección de la Calidad;
y
e) otros que se
autoricen a tales efectos.
Artículo 9.1. Los productores de leche de vaca contratada
que no puedan entregar la leche
fresca por la distancia existente entre el lugar de su producción y donde se
acopia, la pueden convertir en queso.
2. El precio del queso se pacta
por acuerdo según su calidad.
Artículo 10.1. Los productores contratan leche de cabra y búfala
con la Empresa Láctea para cubrir dietas especiales, de acuerdo
con las necesidades del territorio.
2. El pago se realiza según los precios
establecidos por el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO III
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS
Artículo 11.1. Las personas naturales y jurídicas
productoras de leche fresca de vaca, búfala,
cabra y sus derivados pueden comercializarla en los lugares que establezcan los gobiernos municipales, a precios por
acuerdo.
2. Asimismo, pueden
comercializarla en los mercados siguientes:
a)
Las entidades
del turismo;
b)
la red de
tiendas;
c)
mercado en moneda
libremente convertible;
d)
Zona Especial de Desarrollo del Mariel; y
e)
otros autorizados
al efecto.
Artículo 12. Para la comercialización de leche fresca
de vaca, búfala,
cabra y sus derivados, las personas naturales y jurídicas productoras cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer certifico
que acredite la suscripción y el cumplimiento del contrato para la entrega
de leche a la industria láctea y al comercio minorista; y
b)
cumplir los requisitos de calidad, inocuidad y las regulaciones sanitarias vigentes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial
de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La Habana, a los 29 días del
mes de abril de 2021.
Ydael Jesús Pérez Brito
Ministro
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