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miércoles, 5 de junio de 2019

Redefiniendo las reglas del juego en el agro cubano: ¿dándole al César lo que no es del César?

Por Pedro Monreal 



He comentado anteriormente que el “pecado original” del recién emitido Decreto-Ley 365 es que intenta presentarse como una normativa sobre las cooperativas cuando en realidad es, principalmente, una normativa para el sector privado que funciona en el agro cubano. (1)

La razón no es difícil de comprender: los productores privados que están asociados a las cooperativas de créditos y servicios (CCS), son considerados “cooperativistas” a pesar de que su naturaleza y funcionamiento son esencialmente las de un productor privado. Una CCS es una modalidad muy laxa de cooperativa que no altera un pilar esencial de la producción privada: los resultados de la producción son de propiedad privada y no colectiva.

Los 306 mil productores privados asociados a CCS son más del doble que el total combinado de los cooperativistas integrados en las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC) y las Cooperativas de Producción Agropecuarias (CPA).

Pero más allá de este intento de “re-envase” ideologizado del sector privado del agro, llama poderosamente la atención la contradicción que se observa entre la supuesta paridad “horizontal” que debería existir entre las partes de un contrato mercantil y la introducción de un componente “vertical” que en la práctica transforma el contrato en una relación asimétrica, con mayor poder concentrado en una de las partes del contrato. Esta es la modesta opinión de un economista. Quedaría por escuchar lo que opinan los juristas.

Eso es lo cabría entender de la “letra” del artículo 26 del Decreto-Ley 365 que estipula que “La empresa a cuyo sistema de producción se vincula la cooperativa agropecuaria controla el cumplimiento de las normas técnicas que rigen los procesos productivos, lo que debe quedar explícitamente definido en los contratos que se establecen con las cooperativas”.

La empresa a la que se hace referencia es la empresa estatal, y la cooperativa que se menciona pudiera incluir cualquier modalidad de cooperativa, incluyendo los productores privados asociados en una CSS.

Es el tipo de contrato que en ocasiones se relaciona con las ventas que hace una empresa estatal, por ejemplo, semillas, combustible o fertilizantes, mientras que otras veces el contrato corresponde a las compras de productos del agro que hace una empresa estatal, por ejemplo, en el caso de Acopio cuando compra el encargo estatal que deben entregar cooperativistas y privados.

En una relación económica entre actores con formas de propiedad muy diferentes esos contratos son de naturaleza mercantil. Es un hecho del mercado. Se supone que el mercado es el mecanismo disponible más eficiente para articular en un sistema de economía integrado la amplia diversidad de actores que funcionan en el agro cubano.

Sin embargo, el Decreto-Ley dice dos cosas interesantes. Primero, que las cooperativas (productores privados incluidos) se “vinculan” a empresas específicas. En segundo lugar, se establece que las empresas estatales “controlan” –mediante el contrato- el cumplimiento de las normas técnicas por parte de las cooperativas (productores privados incluidos).

Aquí habría una especie de “falta doble” en lo que se supone que debería ser una relación de mercado. No me refiero a un “libre” mercado, sino inclusive en condiciones de un mercado regulado, como lo es el mercado agropecuario en muchos países.

La presentación del Decreto-ley 365 incluyó afirmaciones de funcionarios acerca de que “la vinculación no significa subordinación”, pero eso de la “vinculación” parece estar asumiendo la existencia de una relación estable entre las partes contratantes que no necesariamente debe responder a una dinámica de mercado. Parecería tratarse de una decisión administrativa que implica la designación de empresas estatales que –en la jerga burocrática cubana- le darían “atención” a la otra parte (no estatal) del contrato. ¿Cuál pudiera ser la racionalidad económica de tal tutelaje?

El segundo componente, el “control” de normas técnicas, es aún más anómalo en el marco de un contrato mercantil, pues convierte en una ficción cualquier noción de equivalencia legal entre las partes contratantes. Es una práctica normal que las entidades que participan en un contrato puedan establecer el cumplimiento de determinadas normas técnicas, pero hay dos aspectos del tipo de “control” específico que se mencionan en el artículo 26 que son muy “raros”.

Por una parte, se trata de un control unidireccional de normas técnicas. Es decir, el contrato no parece amparar que los cooperativistas y productores privados pudiesen verificar que se cumplan las normas técnicas por parte de la empresa estatal con la que establecen un contrato. Por ejemplo, las relativas a los herbicidas que compran a la empresa estatal.

La producción agropecuaria se caracteriza por la existencia de numerosas y variadas normas técnicas para sus procesos y productos. Entre la múltiples áreas normadas técnicamente se encuentran la genética vegetal y animal, la utilización de microorganismos para el control fitosanitario, nutrición animal, tipos de pesticidas y herbicidas, utilización del manto freático, y el manejo sostenible de tierras. El agro y el procesamiento de sus productos se encuentran igualmente sujetos a una amplia variedad de las conocidas normas ISO.

El problema es que la definición y control de esas normas técnicas son competencias que corresponden a entidades estatales especializadas y no a empresas comerciales. Es el caso de diversas entidades especializadas del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) o del departamento de calidad del Ministerio de la Agricultura, solamente por citar dos ejemplos.

Es decir, una empresa estatal pudiera incluir en el contrato que la parte no estatal del contrato cumpla con la norma ISO/TC 134 relativa a los fertilizantes, pero no es la empresa estatal por sí misma, por ejemplo, Acopio, la que puede “controlar” esa norma técnica a nivel del productor. Existen al menos dos razones para ello: una empresa comercial estatal no posee la capacidad técnica requerida para ejercer tal control, pero aún en el caso infrecuente de que tuviese esa capacidad, la empresa comercial estatal no estaría autorizada para usurpar la función de regulación normativa de las entidades estatales especializadas.

La manera “normal” -como funciona en otras partes del mundo- es que la entidad reguladora certifica al productor en cuanto a una serie de normas técnicas, y eso es garantía suficiente a los efectos del contrato. Por ejemplo, si el contrato estipula que un productor no estatal debe cumplir con la norma ISO/TC 134 relativa a fertilizantes, sería suficiente que el productor tuviese ese tipo de certificación. No hay nada que la empresa comercializadora pudiera hacer directamente para “controlar” esa norma. En caso de duda o disputa, habría que apelar a una revisión por parte de las entidades reguladoras especializadas. Es eso, y no el “control” directo, lo que debería estipularse en el contrato.

Existe otro tipo de “control” -muy diferente del antes descrito- que una empresa estatal puede incluir en el contrato, como es el caso de que el productor no estatal le permita a la empresa estatal verificar la calidad del producto que va a comprar (tamaño, presencia, madurez, etc.), pero eso no se refiere a las normas técnicas.

Resumiendo, el artículo 26 no “valoriza” al principal productor del agro cubano (sector no estatal) sino a la empresa estatal comercializadora, e introduce componentes de verticalidad (“vinculación” y “control” de normas) que desfiguran lo que debería ser una relación horizontal en el marco de contratos mercantiles.

Parecería ser que no se ha entendido que la noción de que la empresa estatal debería ser el actor más importante del modelo económico cubano puede materializarse sin que tenga que funcionar de manera puntillosa -contrato por contrato- al costo de eliminar la flexibilidad que ofrece un mercado adecuadamente regulado para poder integrar los actores del sector económico que cuenta con la mayor diversidad de formas de propiedad y de gestión en Cuba.

¿De qué manera habría que explicar que la empresa estatal es un productor menor -en ocasiones marginal- en el agro cubano?

¿Cuál es la racionalidad de que empresas comercializadoras estatales tengan “vinculadas” administrativamente a ellas las entidades no estatales que producen y que además tengan esas empresas comerciales la potestad de “controlar” unilateralmente unas normas técnicas respecto a las cuales esas empresas estatales no tienen capacidades evaluativas?

Donde debía prevalecer un contrato de mercado entre pares, el articulo 26 parece estar sustentando la construcción artificial de un primus inter pares, un primero entre iguales.

Notas

1 Ver, “Nuevo decreto para las cooperativas agropecuarias en Cuba: ¿un equívoco?”, 31 de mayo de 2019, El Estado como tal, https://elestadocomotal.com/2019/05/31/nuevo-decreto-para-las-cooperativas-agropecuarias-en-cuba-un-equivoco/

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