Foto: Julio César Guanche
Por Jorge I. Domínguez
El “Proyecto de Constitución de la República de Cuba,” publicado en 2018 y sometido a debate público, consagra en su Artículo 163 que el “municipio es la sociedad local, organizada por ley, que constituye la unidad política primaria y fundamental de la organización nacional; goza de autonomía y personalidad jurídica, propias a todos los efectos legales, … con el propósito de lograr la satisfacción de las necesidades locales. Cuenta con ingresos propios y las asignaciones que recibe del Gobierno de la República…”
¿Qué debe implicar la autonomía municipal? Imaginémonos a un extraterrestre, que desconoce Cuba y su mundo y que, por tanto, simplemente le sigue la lógica a este concepto en el contexto del propuesto Artículo 163. ¿Qué esperaría ese visitante extraterrestre que la legislación regulatoria, que aplique la constitución, permita y exija?
Un municipio autónomo, que posea la autoridad constitucional de contar con sus “ingresos propios”, necesariamente recaudaría más recursos fiscales de lo que ha sido la experiencia cubana actual (los actuales recursos propios, por lo general, son ínfimos). Para lograr esa mayor recaudación fiscal, que le permitiera “lograr la satisfacción de las necesidades locales,” por ley el municipio debe poseer la autoridad de gravar a las empresas estatales y a las empresas mixtas con inversión extrajera que operen en su territorio. (Los municipios carentes de tales empresas seguirían dependiendo de las “asignaciones” del “Gobierno de la República”.)
Además, un municipio autónomo, con esos derechos natos en la misma Constitución, para “lograr la satisfacción de las necesidades locales”, decidiría cómo utilizar sus fondos propios según su libre albedrío, siempre dentro de reglas de transparencia y de un marco regulatorio con amplia latitud, libre indiscutiblemente de un excesivo centralismo habanero.
Municipios autónomos son lógicamente diferentes entre sí. Poseen y demuestran distintas prioridades según las variables circunstancias locales. Por ejemplo, éste decide invertir fondos propios en mejorar sus campos para jugar pelota, ése invierte en instalaciones para facilitar el desarrollo de un teatro popular municipal, y aquél invierte en viviendas adecuadas para su población de tercera generación.
Se desprende de esta lógica variación municipal que la migración de un municipio a otro sería también lógica y loable. Los fanáticos de la pelota se congregarían en uno, los amantes del teatro en otro, y los mayores de edad residirían en un tercero. Tal migración, por supuesto, presume mayores facilidades, y menos trabas, para encontrar vivienda y trabajo al mudarse de un municipio para otro.
En todo caso, la autonomía municipal debe presumir que el comportamiento de recaudación de fondos, y de ejecución de gastos y proyectos, variará, no resultando de una calcomanía. Solamente así puede un gobierno municipal satisfacer las necesidades locales realmente existente, y solamente así se cumpliría el propósito del Artículo 163.
Jorge Domínguez es profesor emérito de la Universidad de Harvard.
No hay comentarios:
Publicar un comentario