Por estos días se escucha con frecuencia a muchos cubanos, ante el incremento de la agresión y la arrogancia imperial yanqui, parafrasear al general Antonio Maceo en ocasión de la histórica entrevista de Mangos de Baraguá en 1879, al responder a la presentación del documento claudicador que representaba el Pacto del Zanjón: «... No, nos entendemos…». Coincido con ellos, no nos podemos entender con el Gobierno de ee. uu. por muchas razones, entre ellas porque nos esforzamos en dar a las palabras la interpretación cabal que les corresponde.
En la Ley Helms-Burton insistentemente se utilizan los términos «propiedades confiscadas» y «bienes confiscados». Como explica la Dra. Olga Miranda Bravo, ninguno de estos términos es «similar a la nacionalización (...) definida esta como un acto por el cual la nación, según el proceso legal, puede disponer la apropiación, por diferentes razones, de propiedades privadas para pasarlas al tesoro público».
La confiscación de bienes es un acto jurídico accesorio y derivado de la comisión de un delito, ante el cual su comisor, además de la pena que le corresponde, debe responder con sus bienes, de los cuales es desposeído, sin tener derecho a compensación alguna.
El Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le reconocía la Ley Fundamental de la República, del 7 de febrero de 1959 –amplia y concretamente inspirada en la Constitución de 1940– dictó la Ley No.15, del 17 de marzo de 1959, mediante la cual dispuso la confiscación y consecuente adjudicación al Estado cubano, de los bienes que integraban el patrimonio de Fulgencio Batista y de todas las personas que colaboraron con su régimen tiránico, reconocidos autores de múltiples delitos previstos en el Código de Defensa Social vigente en esos momentos.
Luego, cuando la Ley Helms-Burton se refiere en su sección 302 del Título III al tráfico con propiedades confiscadas por el Gobierno cubano, está salvaguardando a los delincuentes a que se refiere la Ley 15 / 1959, cuyos bienes se confiscaron por ser sujetos de delitos.
PRIMERAS NACIONALIZACIONES
Las nacionalizaciones, como actos de Estado, responden al carácter soberano del mismo y, por consiguiente, todo Estado está obligado a respetar la independencia del proceder de cada uno de los otros; constituyen actos de reivindicación económica en beneficio del pueblo y sí conllevan una adecuada indemnización.
Es a partir de la Primera Ley de Reforma Agraria que se producen en Cuba los actos de nacionalización. La misma estableció el pago que se hizo mediante la emisión de bonos al cuatro y medio por ciento anual, amortizable en 20 años.
Al respecto de la Reforma Agraria, el 29 de junio de 1959 el Gobierno de los Estados Unidos entregó una nota diplomática ante el Gobierno cubano en la que planteaba: «Los Estados Unidos reconocen que, según el Derecho Internacional, un Estado tiene la facultad de expropiar dentro de su jurisdicción para propósitos públicos y en ausencia de disposiciones contractuales o cualquier otro acuerdo en sentido contrario; sin embargo, este derecho debe ir acompañado de la obligación correspondiente por parte de un Estado en el sentido de que esa expropiación llevará consigo el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación».
Injerencista y soberbia, la nota pretende establecer por sí la forma de la compensación en lugar de una indemnización acordada por las partes. No era válido exigirlo cuando el único derecho reconocido internacionalmente es el de una «indemnización apropiada», de conformidad con las normas en vigor en el Estado nacionalizador. Ante este menoscabo de la soberanía y dignidad nacional, el Gobierno cubano respondió no aceptando lo que consideraba una intervención en los asuntos internos del país.
Siempre dispuesto a discutir su discrepancia al respecto con los Estados Unidos, el 22 de febrero de 1960, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba al Gobierno de los Estados Unidos, se le hace saber el propósito de reanudar, por los canales diplomáticos, negociaciones entre ambos, en pie de igualdad, y se precisa que estas serán siempre y cuando el Congreso o el Gobierno de ese país «no adopte medida alguna de carácter unilateral que prejuzgue los resultados de las negociaciones antes mencionadas o pueda irrogar perjuicios a la economía del pueblo cubano».
La arrogante respuesta no se hizo esperar: «El Gobierno de los Estados Unidos no puede aceptar las condiciones para negociar expresadas en la nota de su Excelencia, al efecto de que no se tomarán medidas de carácter unilateral por parte del Gobierno de los Estados Unidos que puedan afectar la economía cubana y la de su pueblo, ya sea por las ramas legislativas o la ejecutiva».
Consecuente con esa posición imperial, reacios a todo diálogo civilizado, la administración de Eisenhower trazaba los principios de que esa sería la brújula de todas las administraciones yanquis hasta nuestros días. Manifestación de ello es el hoy conocido memorando del 6 de abril de 1960 sobre Cuba, a menos de un mes del intercambio de notas antes referido, presentado por el secretario asistente en el Departamento de Estado, Lester Mallory, donde enunció con relación a nuestro Gobierno Revolucionario: «El único modo efectivo para hacerle perder el apoyo interno es provocar el desengaño y el desaliento mediante la insatisfacción económica y la penuria (…) Hay que poner en práctica rápidamente todos los medios posibles para debilitar la vida económica (…) negándole a Cuba dinero y suministros (…), con el objetivo de provocar hambre, desesperación y el derrocamiento del gobierno».
Y CANCELARON LA CUOTA AZUCARERA
Otras leyes de nacionalización en aras del beneficio popular promulgaría el Gobierno Revolucionario: 890, 891, 1076, la Ley de Reforma Urbana, etc.
De significar es la Ley 851 del 6 de julio de 1960, mediante la cual se dispone la nacionalización, por razones de utilidad pública e interés social, de los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales de los EE.UU., estableciendo la indemnización correspondiente. El pago de los bienes expropiados se realizaría, una vez hecha su tasación, en bonos de la República.
Para la amortización de dichos bonos y como garantía de estos, se formaría por el Estado cubano un fondo que se emitiría anualmente con el 25 % de las divisas extranjeras que correspondieran al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realizaran los Estados Unidos sobre tres millones de toneladas largas españolas, para su consumo interno, y a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra inglesa. A ese efecto, el Banco Nacional de Cuba abriría una cuenta especial en dólares que se denominaría «Fondos para el pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica».
Los bonos devengarían un interés de no menos del 2 % anual y se amortizarían en un plazo no inferior a 30 años.
El Gobierno de ee. uu., consciente del daño que originaba a sus nacionales al impedirles acceder a la indemnización que le otorgaba la ley cubana, canceló la cuota azucarera que históricamente tenía convenida con Cuba, y que a partir del papel del azúcar en la economía de la nación devenía base esencial para el pago de la adecuada indemnización, a lo que adicionó el bloqueo económico, comercial y financiero.
Expresión de la voluntad del Estado cubano de dialogar y lograr un acuerdo para una adecuada indemnización a los expropiados, fueron los acuerdos alcanzados con Suiza y Francia (1967); Gran Bretaña, Italia y México (1978); Canadá (1980) y España (1986).
En estos convenios de pago de indemnización se acordó expresamente:
Que el titular de la reclamación representado por su Gobierno en las negociaciones de Gobierno a Gobierno debía ser nacional del Estado reclamante en el momento en que se expropió el bien reclamado.
La cifra alzada y global de la indemnización no es la sumatoria de lo reclamado, sino el resultado de una justa valoración.
La fijación de plazos y modalidades de pago en dinero y en especie.
Entonces, cabe preguntarnos, ¿bajo qué orden legal se le reconoce a los
EE.UU. el derecho de que sus tribunales de justicia conozcan y se pronuncien contra actos soberanos de otro Estado y contra los nacionales de terceros Estados?. Solo en la arrogancia imperial, la violación flagrante del Derecho internacional y el total menosprecio a los demás países del mundo, se encuentra una explicación a este proceder.
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