Por: Dra. Lissette Pérez Hernández
En este artículo: Constitución, Cuba, Municipalización, Municipio, Reforma Constitucional en Cuba
2 octubre 2018
Los cubanos hemos sido convocados para contribuir al perfeccionamiento sustantivo y técnico del nuevo texto constitucional. Como deber cívico ciudadano, implicados con el espacio que ofrece la consulta popular ejercemos el derecho de proponer modificaciones y formulaciones diferentes sobre algunos de los contenidos que el proyecto propone.
No obstante, desde la primera mirada es fácil apreciar, y tanto necesario como oportuno reconocer, que a partir de lo dispuesto en el proyecto constitucional ¡los municipios resultaron ganadores! Es nuestro objetivo en estas cortas líneas acercarnos de forma general a algunos de sus contenidos y comentar brevemente tres de los aspectos que nos permiten afirmar que con la regulación que propone el proyecto constitucional los municipios cubanos han ganado.
En primer lugar, como fundamento determinante para lo que en relación a este nivel de gobierno se regula, merece la pena destacar la regulación expresa y con rango constitucional del principio de la autonomía municipal. En otro orden, pero también con gran importancia, sobre la base de que los consejos populares son el soporte estructural de la participación ciudadana, principio democrático esencial, reconocemos que en el proyecto constitucional la regulación de estos órganos es clara, precisa y superior en contenido y forma, si la comparamos con lo dispuesto en la Constitución vigente.
De igual forma, el reconocimiento indirecto del derecho de participación popular local resulta novedoso y muy coherente con los planteamientos anteriores.
Regirse bajo el principio de la autonomía municipal significa, en primer lugar, que los municipios tendrán las aptitudes para que en su condición de representantes de la colectividad en sus territorios puedan gestionar los distintos intereses que surjan en la localidad.
Pasemos a los argumentos:
PRIMERO: la autonomía es el principio por excelencia del régimen municipal, principio que ofrece el marco procedente para el mejor funcionamiento municipal. Se concibe teniendo en cuenta la división política administrativa y la organización vertical del poder y, a partir de esa división, se atribuyen determinadas tareas o funciones a los distintos órganos que conforman al municipio.
Regirse bajo el principio de la autonomía municipal significa, en primer lugar, que los municipios tendrán las aptitudes para que en su condición de representantes de la colectividad en sus territorios puedan gestionar los distintos intereses que surjan en la localidad.
También significa que para satisfacer las necesidades comunales se le delineará un ámbito competencial a partir del cual los distintos entes locales tendrán atribuidas funciones específicas. Este elemento se considera el contenido objetivo de la autonomía, muy importante porque está relacionado con el desempeño municipal, en tanto las competencias municipales son consideradas la medida de los fines municipales.
El Proyecto no deja dicho cuáles o de qué tipo serán las competencias, si serán reguladas a través de la utilización de una cláusula general de competencia; por la enumeración taxativa de ellas, o si serán complementadas ambas fórmulas (podría haberlo definido); no obstante, el reconocimiento mismo del principio de autonomía sigue siendo trascendental, en tanto se convierte en fundamento para convocar a su regulación posterior, con la obligatoriedad que deviene de la norma suprema del Estado.
En tercer lugar, que los municipios cuenten con personalidad jurídica significa que pueden decidir y ser sujetos de derechos y obligaciones. En otras palabras: tal reconocimiento constitucional posibilita que el municipio pueda ser gestor directo del desarrollo local, pueda obligarse por vía contractual, ser responsable de sus actos y tomar las decisiones que correspondan, en particular las relacionadas con la configuración y/o distribución de los gastos públicos para actuar en pos de los beneficios de la localidad.
En correspondencia con todo ello, el proyecto constitucional establece que la autonomía del municipio comprende la elección de sus autoridades, la facultad para decidir sobre la utilización de sus recursos y el ejercicio de las competencias que le conciernen.
Ahora bien, que los municipios sean autónomos no significa que actuarán de forma totalmente independiente. Los municipios son entes políticos, integrantes del todo estatal, y en consecuencia, para que el Estado pueda cumplir con finalidades comunes, los municipios, como partes integrantes de ese todo estatal -como reconoce el proyecto constitucional-, deben ejercer la autonomía de conformidad con los principios de solidaridad, coordinación y colaboración con el resto de los territorios del país, y sin detrimento de los intereses superiores de la nación.
Entrañará la posibilidad, de forma armónica, de hacer mucho más por sí propios como territorios, y también por los demás. Podrán, por ejemplo, asociarse entre ellos si fuera más conveniente para cumplir determinados fines municipales.
El reconocimiento del principio de autonomía municipal es extremadamente importante, representa una transformación democrática que convoca a la ampliación de la capacidad de decisión del municipio, y significa un salto objetivo que crea bases jurídicas para que pueda alcanzarse mayor promoción y realización del desarrollo local, precisamente en el espacio de poder público político más cotidiano y cercano al ciudadano.
Para la realización de tal objetivo, en función del progreso económico y el desarrollo social de su territorio, el proyecto constitucional establece que los municipios cuentan con ingresos propios y las asignaciones que reciben del gobierno de la república.
Por último, de forma articulada, el proyecto instituye un gobierno provincial, que no puede asumir ni interferir en las funciones y atribuciones que la Constitución y las leyes le confieren a los órganos municipales del Poder Popular.
SEGUNDO: el proyecto constitucional consolida a los consejos populares como espacios formales enclavados en los municipios, para el ejercicio participativo de la democracia.
Un aspecto significativo de la nueva regulación resulta del reconocimiento expreso del consejo popular, primero como órgano local del Poder Popular, y segundo como órgano de naturaleza representativa.
Los consejos populares están investidos de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones, ejercen el control sobre las entidades de producción y servicios de incidencia local, y trabajan activamente para la satisfacción de las necesidades de la economía, de la salud, asistenciales, educacionales, culturales, deportivas y recreativas, así como en las tareas de prevención y atención social, promoviendo la mayor participación de la población y las iniciativas locales para su consecución.
En ese sentido, este órgano municipal es un espacio formalmente reconocido para propiciar la participación y el control popular, con autoridad para el desempeño de sus funciones.
Desde ese punto de vista, el Proyecto de Constitución fortalece la composición de los consejos populares en relación con el fin de control sobre las entidades de producción y servicios de incidencia local, para el cual son creados, al quedar conformados solamente a partir de los delegados elegidos en las circunscripciones de su demarcación, con lo que se supera en función del control, la doble condición de “juez y parte” que puede resultar de las normas vigentes que los regulan en la actualidad.
Conforme al texto del Proyecto, los representantes de las entidades más importantes en la demarcación no pertenecerán al órgano. Según los temas y asuntos a tratar, y con el objetivo principal de fortalecer la coordinación y el esfuerzo colectivo en beneficio de la comunidad, podrán ser invitados a las reuniones del Consejo Popular, siempre desde las funciones propias que a cada cual corresponden. De esta forma resulta fortalecida la esencia del órgano como contrapartida de la administración.
Los consejos populares, a partir de la naturaleza que les reconoce el proyecto constitucional, asumen un rol democrático intermedio: representan a la población de la demarcación donde actúan y también a las asambleas municipales respectivas.
TERCERO: ganan los municipios de la mano de nuevos espacios participativos, en tanto la condición indispensable del progreso social y de una democracia viable tiene que ser ofrecer horizontes nuevos a la participación social en resolver los problemas de las localidades, para que todos puedan ser parte de la decisión política y puedan además, de la misma forma, influir sobre ella.
En ese sentido, aunque lo hace de forma indirecta al dar título a la sección correspondiente, el proyecto reconoce la participación en el ámbito local como un derecho, que puede realizarse por medio de la consulta popular sobre asuntos de interés local, también por la posibilidad de que la población del municipio pueda proponer a la Asamblea análisis de temas que sean de la competencia de este órgano.
El Proyecto concibe además como derecho de participación local, que la población reciba información sobre las decisiones de interés general que adoptan los órganos del Poder Popular y que las asambleas municipales deban analizar a petición de los ciudadanos y adoptar las medidas que correspondan, cuando los acuerdos y disposiciones propias o de autoridades municipales subordinadas puedan lesionan sus intereses, tanto individuales como colectivos.
Ambos reconocimientos son de suma importancia como requisitos de una democracia local activa y eficaz, medida de control y responsabilidad de los gobiernos locales ante la ciudadanía.
De igual forma, con sentido democrático, el control de la administración amplía sus espacios constitucionales en el Proyecto por conducto de las atribuciones de las asambleas municipales, las comisiones de trabajo de las mismas y los consejos populares, mientras que por mandato constitucional los órganos representativos locales están obligados a apoyar su gestión en la participación de la población en la solución de sus problemas.
Por último, consideramos oportuno señalar que los avances significativos en materia constitucional de las regulaciones analizadas, traen consigo otros desafíos para el perfeccionamiento municipal: una Ley Municipal que desarrolle los contenidos constitucionales en la materia, articule los órganos, horizontal y verticalmente, defina las competencias municipales y concrete la autonomía, entre otros aspectos.
La autora
Dra. Lissette Pérez Hernández, Profesora Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Premio de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo por la Obra de la Vida. Autora de numerosas publicaciones en materia de regulación constitucional del poder popular en Cuba, ética jurídica, fundamentos jurídicos y constitucionales del estado y el derecho. Desarrolla investigaciones sobre derecho municipal, democracia y participación política en colaboración con el Centro de Estudios de la Administración Pública de la Universidad de La Habana.
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