Fidel


"Peor que los peligros del error son los peligros del silencio." ""Creo que mientras más critica exista dentro del socialismo,eso es lo mejor" Fidel Castro Ruz

martes, 10 de julio de 2018

Gaceta Oficial No. 35 Extraordinaria de 10 de Julio 2018. Sobre Trabajo por cuenta propia ( Parte I)




DE LA REPÚBLICA DE CUBA

MINISTERIO DE JUSTICIA

EXTRAORDINARIA LA HABANA, MARTES 10 DE JULIO DE 2018 AÑO CXVI Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana




Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y 7873-7962
Número 35

Página 511

consejo de estado

______

GOC-2018-461-EX35

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Resulta necesario modificar el artículo 74 de la Ley No. 65 “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 322, de 31 de julio de 2014, con el objetivo de eliminar prohibiciones a las personas naturales propietarias de inmuebles y autorizar el arrendamiento de sus viviendas o habitaciones a personas jurídicas, solo a los efectos del alojamiento.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 353
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65 “LEY GENERAL DE LA VIVIENDA”, DE
23 DE DICIEMBRE DE 1988

ARTÍCULO ÚNICO. Modificar el Artículo 74 de la “Ley General de la Vivienda”, el que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 74.1. Los propietarios pueden arrendar sus viviendas, habitaciones y espa-cios, a personas naturales y jurídicas, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, siempre que esté en correspondencia con las regulaciones urbanas y territoriales vigentes, mediante precio libremente concertado y previa autorización de la Dirección Municipal de Trabajo. En el caso de las personas jurídicas solo procede a los efectos del alojamiento.

2.  Se prohíbe el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o es-pacios.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento cincuenta (150) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes febrero de 2018.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado



GOC-2018-462-EX35

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, establece un Régimen Simplificado de Tributación dirigido a los trabajadores por cuenta propia; una exención en el pago de los impuestos sobre las Ventas, Especial a Productos y Servicios, sobre los Servicios, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y sobre los Ingresos Personales, por los tres (3) primeros meses de operaciones a aquellos que se ini-cien en este sector; así como dispone las reglas específicas para el pago del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo para las personas naturales.
POR CUANTO: Resulta necesario modificar dichas regulaciones con el objetivo de actualizarlas, en correspondencia con el desarrollo alcanzado en el sector del trabajo por cuenta propia, y perfeccionar sus mecanismos de control.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 354
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 113 “DEL SISTEMA TRIBUTARIO”, DE
23 DE JULIO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO. Modificar los artículos 62, 66 y 236, así como la Disposición Especial Tercera de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, los que quedan redactados de la forma siguiente:

“Artículo 62. No es de aplicación el Régimen Simplificado de Tributación cuando el trabajador por cuenta propia contrate más de una persona para el ejercicio de la actividad, en cuyo caso tributa conforme al Régimen General de Tributación establecido en la Sec-ción Primera de este Capítulo.
Al concurrir esta circunstancia, por la actividad concebida para el Régimen Simplifica-do el trabajador por cuenta propia, paga como cuota mensual, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales, el setenta por ciento (70 %) de la cuota consolidada mínima o incrementada por el Consejo de la Administración Municipal”.
“Artículo 66. El Ministerio de Finanzas y Precios anualmente revisa y propone la actualización de la nomenclatura de actividades sobre las que puede aplicarse el Régimen Simplificado de Tributación para su aprobación en la Ley del Presupuesto”.
“Artículo 236. El impuesto se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la presente Ley y se considera una remuneración mínima pagada a cada trabajador, la que se aplica de conformidad con las reglas siguientes:

a)      Hasta el quinto trabajador que contraten se considera como remuneración mínima pagada el monto equivalente a un salario medio mensual de la provincia de que se trate;

b)     a partir del sexto trabajador y hasta el décimo que contraten, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se considera como remuneración mínima pagada el monto equivalente a dos salarios medios mensuales de la provincia de que se trate;
c)      a partir del onceno trabajador y hasta el vigésimo que contraten, sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, se considera como remuneración mínima pagada el monto equivalente a tres salarios medios mensuales de la provincia de que se trate; y
d)     a partir del vigesimoprimer trabajador contratado, sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, se considera como remuneración mínima pagada el monto equivalente a seis salarios medios mensuales de la provincia de que se trate.



“DISPOSICIÓN ESPECIAL TERCERA: Se eximen del pago de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos sobre las Ventas, Especial a Productos y Servi-cios, sobre los Servicios, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y sobre los Ingresos Personales, correspondientes al mes en que formalizan su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a los tres (3) me-ses siguientes a ese período, a las personas naturales que se inicien en el ejercicio del trabajo por cuenta propia. No disfrutarán de este beneficio quienes asuman la titularidad de actividades económicas desarrolladas por otros trabajadores por cuenta propia, como continuidad del negocio.

Las personas naturales que se reincorporen al ejercicio del trabajo por cuenta propia disfrutarán de este beneficio siempre que hayan transcurrido como mínimo treinta y seis
(36)   meses contados desde la fecha en que causaron baja como contribuyentes en este sector”.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar el Artículo 235 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de
23 de julio de 2012.
SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento cincuenta

(150)   días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de febrero de 2018.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado

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GOC-2018-463-EX35

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 289 “De los créditos a las personas naturales y otros servicios bancarios”, de 16 de noviembre de 2011, establece las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal obligadas a operar una cuenta corriente en las instituciones bancarias, regulación que es necesario modificar con el objetivo de actualizarla en correspondencia con el desarrollo alcanzado en el sector del trabajo por cuenta propia y para perfeccionar sus mecanismos de control.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 355
MODIFICATIVO DEL DECRETO-LEY No. 289 “DE LOS CRÉDITOS A LAS PERSONAS NATURALES Y OTROS SERVICIOS BANCARIOS”, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO. Modificar el artículo 18, del Decreto-Ley No. 289 “De los cré-ditos a las personas naturales y otros servicios bancarios”, el que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 18. Las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal están obligadas a operar una cuenta corriente en una institución bancaria, a los efectos del control de las obligaciones tributarias, según los

términos, límites, alcance y condiciones que disponga el Ministro de Finanzas y Precios.



DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios emite las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento cincuenta

(150)   días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de febrero de 2018.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado

________________

GOC-2018-464-EX35

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 141, de 8 de septiembre de 1993, establece las disposiciones generales sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en el ejercicio del trabajo por cuenta propia evidencia la necesidad de perfeccionar el sistema de organización y control de esta ac-tividad, así como precisar las responsabilidades de los órganos, organismos de la Admi-nistración Central del Estado, entidades nacionales y administraciones locales del Poder Popular en su implementación y desarrollo.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 356
SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto actualizar las disposiciones generales para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, adecuar su sistema de organización y control, así como precisar las responsabilidades de las administraciones locales del Poder Popular y demás órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales en relación con las actividades autorizadas a ejercer.

Artículo 2. Pueden ejercer el trabajo por cuenta propia los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba, mayores de 17 años de edad, que cumplan los requisitos establecidos en la ley. La autorización para el ejercicio es personal e intransferible.

La incorporación de manera excepcional de los jóvenes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad al trabajo por cuenta propia, así como las condiciones que deben garantizarse a los jóvenes de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad se rigen por lo establecido en la ley.

Artículo 3. Las personas naturales pueden ejercer el trabajo por cuenta propia de manera individual o como trabajador contratado por otro trabajador por cuenta propia.

Artículo 4. El trabajador por cuenta propia está obligado a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria y afiliarse al Régimen Especial de Seguridad Social, en correspondencia con lo establecido en la ley.

Artículo 5. El trabajador por cuenta propia tiene la obligación de cumplir la legislación vigente y las disposiciones de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales facultados, los que ejercen el correspondiente control sobre el ejercicio de esta modalidad de trabajo.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y EL CONTROL DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y
ENTIDADES NACIONALES

Artículo 6. Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales rectores del trabajo por cuenta propia, en lo adelante organismos rectores, son los siguientes:
1.        Ministerio de la Agricultura: en las actividades agropecuarias y forestales.
2.        Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: en el cumplimiento de las regulaciones ambientales y la normalización, metrología y control de la calidad.

3.        Ministerio del Comercio Interior: en las actividades de gastronomía, servicios y venta de mercancías.

4.        Ministerio de Comunicaciones: en lo relacionado con el desarrollo, producción, comercialización y utilización de las telecomunicaciones, informática, servicios postales, aseguramiento técnico y de soporte asociado.

5.        Ministerio de la Construcción: en la producción de materiales de la construcción y los servicios de construcción, reparación y mantenimiento.

6.        Ministerio de Cultura: en la política cultural, la contratación de servicios artísticos, y las actividades asociadas a la enseñanza de las artes, artesanos, rotulación y grabados.
7.        Ministerio de Economía y Planificación: en los servicios comunales.
8.        Ministerio de Educación: en las actividades relacionadas con la docencia, la capacitación de los trabajadores por cuenta propia y las regulaciones para la atención educativa y de cuidado de niños.

9.        Ministerio de Educación Superior: en lo relacionado con la docencia a ese nivel, así como la capacitación de los trabajadores por cuenta propia.

10.    Ministerio de Energía y Minas: en la exploración, explotación y uso racional de los recursos minerales y energéticos, y la seguridad eléctrica.

11.    Ministerio de Finanzas y Precios: en la política fiscal, de seguros y la contabilidad.
12.    Ministerio de Industrias: en el uso de máquinas-herramientas y equipos, operaciones de almacenamiento y comercialización de gases industriales, los procesos de soldadura y fundición, servicios de refrigeración y clima, requisitos para la seguridad de los equipos de recreación, así como la recuperación de materias primas y la producción de artículos de cuero y calzado.

13.    Ministerio de la Industria Alimentaria: en materia de inocuidad y calidad de los alimentos y regulaciones pesqueras.

14.    Ministerio de Relaciones Exteriores: en la traducción de documentos.
15.    Ministerio de Salud Pública: en el control y la vigilancia sanitaria y epidemiológica, otorgar la licencia sanitaria y establecer las regulaciones para el cuidado de niños, enfermos, personas con discapacidad y ancianos.

16.    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: en la contratación de los trabajadores.
17.    Ministerio del Transporte: en las actividades relacionadas con la transportación de carga y pasajeros, el estado técnico y la reparación de equipos automotores, la formación, superación y reciclaje de los conductores profesionales y otros servicios asociados a la transportación.

18.    Ministerio de Turismo: en lo relativo al alojamiento turístico.
19.    Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación: en la práctica de ejercicios físicos en gimnasios de musculación.
20.    Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos: en el control y regulación del uso racional del agua.

21.    Instituto de Planificación Física: en el ordenamiento territorial y el urbanismo.
22.    Banco Central de Cuba: en la bancarización y la política crediticia.

Artículo 7. Los organismos rectores a nivel nacional tienen una función metodo-lógica y para ello deben:

a)     Establecer los procedimientos y definir las estructuras para la atención y control del trabajo por cuenta propia en el órgano central y previa consulta con los órganos loca-les del Poder Popular a nivel provincial y municipal, según corresponda;

b)     proponer a quien corresponda, la denominación y alcance de las actividades a ejercer con las precisiones que se requieran, así como la inclusión de nuevas actividades; y

c)      identificar y analizar los riesgos y vulnerabilidades de mayor relevancia y, en tal sen-tido, definir los objetivos a priorizar a los efectos de indicar las acciones de control correspondientes.

Artículo 8. Las estructuras en los niveles provincial y municipal, tienen una fun-ción de control y asesoramiento y para ello deben:

a)     Participar en la capacitación de los inspectores en el cumplimiento de las disposicio-nes relacionadas con las actividades del trabajo por cuenta propia;

b)     realizar controles funcionales y participar en las inspecciones aprobadas;
c)      informar con la periodicidad que se establezca a los consejos de la Administración sobre las deficiencias detectadas en las acciones de control, las causas y condiciones que las propiciaron y sus consideraciones o propuestas para erradicarlas; y

d)   participar en la organización de acciones de capacitación a los trabajadores por cuenta propia en las actividades que por la complejidad técnica así lo requieran. Artículo 9. Los organismos rectores y las estructuras en los niveles provincial y

municipal, en los casos que lo requieran, pueden solicitar a la autoridad que emitió la autorización para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, su cancelación, así como par-ticipar en los análisis periódicos de evaluación del comportamiento de las actividades de las cuales son rectores.

Artículo 10. En la atención y el control del trabajo por cuenta propia, los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que se relacionan, tienen las responsabilidades siguientes:
1.      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a)    Establecer las disposiciones que le correspondan relacionadas con el trabajo por cuenta propia, así como la denominación y alcance de las actividades;

b)    determinar las entidades que emiten las autorizaciones para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, así como las actividades que se autorizan a ejercer, previa eva-luación por el grupo multidisciplinario correspondiente;

c)    definir aquellas actividades del trabajo por cuenta propia de las que son rectores los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales;

d)    evaluar el ejercicio del trabajo por cuenta propia con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, la Central de Trabajado-res de Cuba y otras autoridades que se considere pertinente, y rendir información a las instancias correspondientes; y

e)    exigir que las entidades que emiten las autorizaciones controlen que los trabajado-res por cuenta propia cumplan lo establecido en relación con la contratación de los trabajadores contratados, conforme a lo regulado en el Código de Trabajo.

2.      El Ministerio de Industrias, regula el procedimiento para realizar el dictamen técnico de la seguridad de los equipos de recreación.

3.      La Fiscalía General de la República de Cuba, la Contraloría General de la República de Cuba y el Ministerio del Interior, comunican a los organismos de la Administración Central del Estado, a los consejos de la Administración y las entidades que emiten las autorizaciones, en los niveles que corresponda, las deficiencias detectadas en las accio-nes de control y sus consideraciones y propuestas, a los efectos de los análisis que estos realizan sobre el cumplimiento de lo establecido para el trabajo por cuenta propia.


4.      El Banco Central de Cuba, informa al órgano que corresponda los indicios de operaciones sospechosas que detecte en el control de las finanzas que ingresan al país y del pago por las entidades estatales relacionadas con el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

5.      El Instituto de Planificación Física, regula la autorización para la colocación y el contenido de carteles de los trabajadores por cuenta propia.

Artículo 11. Los consejos de la Administración provinciales del Poder Popular y

del municipio especial de Isla de la Juventud para la atención y control del trabajo por cuenta propia tienen las responsabilidades siguientes:

a)     Establecer las prioridades de control y el plan anual de inspecciones, así como realizar la evaluación sobre la efectividad del sistema de inspección para prevenir y eliminar indisciplinas y hechos de corrupción;

b)     designar al presidente del grupo multidisciplinario a ese nivel que realiza la evaluación y comprobación de las actividades que se determinen, previo al otorgamiento de la autorización, y convocar a sus integrantes cuando corresponda;

c)      controlar que las solicitudes para el ejercicio de las actividades que se determinen, se evalúen por el grupo multidisciplinario;

d)     controlar que el grupo multidisciplinario realice la evaluación del trabajo por cuenta propia con las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de inspección, la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos, las estructuras a nivel provincial y

otros que considere pertinente, en correspondencia con los temas que se analicen. La evaluación comprende las propuestas para su ordenamiento, los resultados de la inspección y el enfrentamiento a las ilegalidades, las medidas aplicadas, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cualquier otro aspecto que se requiera;

e) evaluar la solicitud de revocación de las medidas de cancelación de la autorización para el ejercicio de las actividades de servicio gastronómicos en restaurantes, servicio de bar y recreación, así como de arrendador de vivienda completa y más de cuatro (4) habitaciones;

f)       rendir cuentas sobre el cumplimiento de lo establecido a la Asamblea Provincial del Poder Popular con la periodicidad que se establezca; y

g)     informar sobre el cumplimiento de lo dispuesto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según los requerimientos que este establezca.

Artículo 12. Los consejos de la Administración municipales del Poder Popular para
la atención y el control del trabajo por cuenta propia tienen las responsabilidades siguientes:

a)     Organizar y controlar el trabajo por cuenta propia con la participación de las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de inspección, las estructuras a nivel municipal definidas por los organismos rectores, así como otros que consideren pertinente, en correspondencia con los temas que se analicen;

b)     establecer las prioridades de control y el plan anual de inspecciones, así como realizar la evaluación sobre la efectividad del sistema de inspección para prevenir y eliminar indisciplinas y hechos de corrupción;

c)      establecer, en coordinación con las entidades que por sus funciones les corresponde, la delimitación y uso de áreas, locales y viviendas para las actividades que puedan producir contaminación; afectaciones sanitarias, al servicio de agua, alcantarillado y de electricidad; problemas de convivencia y otros que puedan afectar los intereses colectivos y de la sociedad, según el alcance de estos;

d)     designar al presidente del grupo multidisciplinario a ese nivel que realiza la evaluación y comprobación de las actividades que se determinen, previo al otorgamiento de la autorización, y convocar a sus integrantes cuando corresponda;

e)     controlar que la autorización para el ejercicio de determinadas actividades, se otorgue previa evaluación y comprobación, por el grupo multidisciplinario;


f)       presentar las propuestas de actividades cuya evaluación corresponde al Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular, luego de realizar el análisis y verificar que se cumplen todos los requerimientos; sin exigir ningún trámite a terceros;
g)     controlar que las entidades que administran áreas comunes o arriendan locales para ejercer la actividad comercial en el trabajo por cuenta propia creen las condiciones para su funcionamiento y exigir el cumplimiento de la legislación;
h)     controlar que la Dirección Integral de Supervisión o de Inspección, según corresponda, de conjunto con las entidades que emiten las autorizaciones y otras que consideren, comprueban que el ejercicio de la actividad del trabajo por cuenta propia se ajusta a lo declarado al momento de solicitar la autorización, en los términos y actividades regulados en la legislación específica;
i)       realizar con la periodicidad que se establezca la evaluación del trabajo por cuenta propia con las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de inspección, las estructuras a nivel municipal definidas por los organismos rectores, la Central de
Trabajadores de Cuba y sus sindicatos, así como otros que consideren pertinentes. La evaluación comprende las propuestas para su ordenamiento, los resultados de la inspección, el enfrentamiento a las ilegalidades, las medidas aplicadas y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre otras;
j)       evaluar las solicitudes de revocación de las medidas de cancelación de la autorización para el ejercicio de aquellas actividades, cuya autorización se otorga previa evaluación del grupo multidisciplinario a ese nivel;
k)      rendir cuentas sobre el cumplimiento de lo establecido para el trabajo por cuenta propia a la Asamblea Municipal del Poder Popular con la periodicidad que se establezca; y

l)       informar sobre el cumplimiento de lo dispuesto para el trabajo por cuenta propia al Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular, según los requerimientos que este establezca.
Artículo 13. El contenido de los carteles que utilicen los trabajadores por cuenta
propia debe corresponderse con el nombre de la actividad que realiza.
En los casos en que se empleen nombres comerciales, complementarios o diferentes al de la actividad autorizada, el interesado está obligado a registrarlo en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se faculta a los consejos de la Administración provinciales y del muni-cipio especial de Isla de la Juventud para regular los precios y tarifas fijos o máximos sobre los productos y servicios que prestan los trabajadores por cuenta propia, cuando las circunstancias lo aconsejen y teniendo en cuenta las condiciones y características de cada territorio.
SEGUNDA: Se faculta a los consejos de la Administración provinciales y del munici-pio especial de Isla de la Juventud para, previo análisis de las causas que lo fundamentan, limitar el otorgamiento de las autorizaciones en las actividades de servicio gastronómico en restaurante, servicio de bar y recreación, y arrendador de vivienda, habitaciones y es-pacios, en el caso de viviendas completas y más de cuatro (4) habitaciones.

TERCERA: Se faculta a los consejos de la Administración municipal para limitar el otorgamiento de las autorizaciones en las actividades que no requieren evaluación por el Consejo de Administración Provincial, en correspondencia con las condiciones y caracte-rísticas del territorio, previo análisis de las causas que lo fundamentan.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los jefes de los organismos rectores y de los órganos que participan en la implementación y control del trabajo por cuenta propia quedan encargados de dictar las disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, en el plazo de treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación.


10 de julio de 2018                                        Gaceta Oficial                                                                                519

SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley No. 141 “Sobre el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia”, de 8 de septiembre de 1993.
TERCERA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a partir de los ciento cincuenta
(150)   días naturales posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17 días del mes de marzo de 2018.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado

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GOC-2018-465-EX35

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El perfeccionamiento del trabajo por cuenta propia y su sistema de control y la experiencia en la aplicación del Decreto-Ley No. 315 “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, de 4 de octubre de 2013, así como del Decreto-Ley No. 171 “Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o es-pacios, de 15 de mayo de 1997, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 275, de 30 de septiembre de 2010, aconsejan revisar y unificar en un solo cuerpo legal las contra-venciones relativas al ejercicio del trabajo por cuenta propia.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 357

DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES EN EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y MEDIDAS APLICABLES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto definir las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, las medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades que se presenten.

Artículo 2.1. Las medidas aplicables a las personas naturales que contravienen las regulaciones sobre el trabajo por cuenta propia son las siguientes:
a)     Notificación preventiva;
b)     multa;
c)      cancelación de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, por el plazo de hasta dos (2) años;
d)     cancelación definitiva de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia;
e)     comiso de los instrumentos, equipos, herramientas, materias primas y otros insumos, así como los productos en proceso y terminados que resulten del ejercicio de la actividad del trabajo por cuenta propia; y
f)       confiscación de la vivienda, en los términos y condiciones que se establecen en el

2.    La notificación preventiva se utiliza como acción profiláctica en el caso de las contravenciones por las cuales corresponde imponer solamente la multa por primera vez. Su aplicación excluye la imposición de la multa.
3.    La aplicación de la medida de cancelación no impide que el infractor pueda ser autorizado a ejercer otra actividad.



Artículo 3. La acción para aplicar las medidas establecidas en este Decreto-Ley por las contravenciones cometidas prescribe al no procederse contra ellas al momento de su detección o, cuando ya cometidas, sus efectos han dejado de subsistir en el momento de la inspección, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o de otra índole que se derive del hecho.
De resultar necesario realizar alguna verificación, el término para imponer las medidas es de hasta setenta y dos (72) horas siguientes a su detección.
Artículo 4. Cuando la contravención cometida pueda ser constitutiva de delitos, la autoridad facultada impone la medida que corresponda y da cuenta de tales hechos a las autoridades correspondientes.
Artículo 5. En el caso de contravenciones por las que se impone solo la medida de multa, se apreciará reincidencia cuando se incurra en más de una contravención dentro de un mismo año natural.
CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES PERSONALES Y
MEDIDAS APLICABLES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 6.1. Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa de mil pesos cubanos (1 000.00 CUP) las siguientes:
a)     No suministrar a la autoridad competente las informaciones que le solicite y que está obligado a ofrecer en cumplimiento de la legislación vigente;
b)     utilizar, en las actividades de servicios gastronómicos más de la cantidad autorizada, de mesas, sillas y otros medios para prestar el servicio;
c)      utilizar en las actividades en que corresponde un local, espacio o itinerario no autorizado o sin observancia de las disposiciones establecidas por el Consejo de la Administración del Poder Popular como lugar para producir, comercializar o prestar servicios;
d)     incumplir en la prestación del servicio de transportación de carga o de pasajeros las normas, regulaciones y demás disposiciones;
e)     alterar el precio y la tarifa de los productos y servicios a la población, para los cuales se han establecido por las autoridades facultadas precios o tarifas mínimos o máximos;

f)       no informar a las autoridades facultadas cualquier modificación o cambio en su domicilio legal o lugar donde ejerce la actividad; y
g)     comercializar artículos y productos importados por el trabajador por cuenta propia u otras personas naturales, o adquiridos en la red de establecimientos comerciales, con las excepciones establecidas en el alcance de la actividad.
2.   A la persona reincidente se le aplica, además de la multa, la cancelación de la autorización para ejercer la actividad por el plazo de hasta dos (2) años, en los casos que proceda.

Artículo 7.1. Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa de dos mil pesos cubanos (2 000.00 CUP) y la cancelación de la autorización para ejercer la actividad por el plazo de hasta dos (2) años las siguientes:
a) Arrojar o disponer de forma inadecuada, o incumpliendo las normas, desechos sólidos o residuales líquidos generados durante el ejercicio de su actividad comercial, de producción o servicios;
b) incumplir lo establecido en la descripción del alcance de la actividad o en las disposiciones dictadas por los organismos de la Administración Central del Estado y órganos facultados;
c) actuar como cooperativa, asociación o cualquier tipo de organización colectiva de producción, comercialización o prestación de servicios, sin estar expresamente autorizado;
d) utilizar para la elaboración, producción o prestación de servicios, materias primas o materiales que estén expresamente prohibidos por disposiciones de los organismos competentes o sean de procedencia ilícita;
e)     comercializar especímenes vivos, muertos o transformados de especies de especial significado o controladas por convenios internacionales ratificados por el país, incumpliendo lo establecido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;
f)       obstaculizar o dificultar la actuación de la autoridad facultada al limitar el acceso a los lugares para comprobar la existencia de contravenciones, no permitir que se realicen las pruebas necesarias en el proceso de la inspección y otros hechos similares;

g)     comercializar bebidas alcohólicas y cervezas en las actividades donde no está autorizado;
h)     incumplir las normas higiénico-sanitarias o ambientales vigentes;
i)       ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia para la que está autorizado y no haberse inscrito en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria;
j)       incumplir las disposiciones de la inspección para restablecer la legalidad;
k)      emplear personas que no estén inscriptos como trabajadores contratados; que no se haya concertado contrato de trabajo o documento equivalente o incumplir sus cláusulas, conforme con lo establecido en el Código de Trabajo;
l)       permitir en el ejercicio del trabajo por cuenta propia actitudes de discriminación por el color de la piel, género, orientación sexual, discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana; y
m)   ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia en áreas naturales, sin la autorización

específica para acceder a estas.
Cuando los desechos y residuos a los que se hace referencia en el inciso a), sean de los clasificados como peligrosos, se duplica la cuantía de la multa.
2.    A los que ejercen actividades del trabajo por cuenta propia sin la autorización correspondiente, se les impone multa en la cuantía prevista en este artículo y no se les otorga la autorización para ejercer dicha actividad durante el plazo de dos (2) años.
Artículo 8. Constituyen contravenciones del trabajo por cuenta propia por las que se impone al infractor una multa de cuatro mil quinientos pesos cubanos (4 500.00 CUP) y la cancelación definitiva de la autorización para realizar la actividad cuando se detecte: a) Que la persona autorizada a ejercer la actividad de trabajo por cuenta propia actúa
para un tercero sin estar este legalmente autorizado;
b) tráfico de droga, prostitución, proxenetismo u otros hechos constitutivos de delitos, con independencia de la responsabilidad penal en la que se incurra; y
c) que se emplean menores de quince (15) años de edad o jóvenes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad sin la autorización excepcional establecida en el Código de Trabajo.
Artículo 9. La multa se aplica por cada contravención detectada, en el caso que una persona cometa varias se le impone el doble de la multa de mayor monto que le corresponda y, cuando por una misma resulta responsable más de una persona, se impone a cada una la multa dispuesta por la contravención cometida.
Artículo 10. El comiso se aplica cuando se cometen las infracciones relacionadas en los incisos e) y g) del artículo 6 apartado 1; a), c), e), f), h) e i) del artículo 7 apartado 1; y a) y b) del artículo 8, según lo previsto en la legislación específica.
Lo decomisado se entrega mediante acta, elaborada por las direcciones integrales de Supervisión o de Inspección, la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, las unidades de la Policía Nacional Revolucionaria y la Autoridad Sanitaria Estatal del Ministerio de Salud Pública, según corresponda y de conformidad con las regulaciones vigentes en dicha materia.


CAPÍTULO III
CONTRAVENCIONES DE LA ACTIVIDAD ARRENDADOR DE VIVIENDA, HABITACIONES Y ESPACIOS, Y MEDIDAS APLICABLES

Artículo 11.1. Además de las contravenciones personales de carácter general y las medidas previstas en el presente Decreto Ley, en la actividad Arrendador de vivienda, habitaciones y espacios constituye contravención y se impone una multa de mil quinientos pesos cubanos convertibles (1 500.00 CUC) o su equivalente en pesos cubanos (CUP), según la tasa oficial de cambio para la población, al propietario o su representante legal por:
a)     Arrendar la vivienda, habitación o espacio sin autorización;
b)     estar inscrito para arrendar solo a personas residentes permanentes en el territorio nacional y arriende a otras;
c)      arrendar vivienda, habitaciones o espacios a personas que no residen permanentemente en el territorio nacional sin exigirles los documentos de identidad o no informar a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir; y
d)     permitir que en la vivienda, habitación o espacio arrendado se ocasionen alteraciones
que perturben la tranquilidad de los vecinos, violen las normas de convivencia social o afecten la moral o las buenas costumbres.
2.  Asimismo, a los que ejercen esta actividad del trabajo por cuenta propia sin la autorización correspondiente, se les impone multa en la cuantía prevista en este artículo y no se les otorga la autorización para ejercer dicha actividad durante el plazo de dos (2) años.

Artículo 12. Constituye contravención por la que se impone al propietario o su representante legal una multa de mil pesos cubanos (1 000.00 CUP), no poseer o no tener actualizado el Libro de Registro de Arrendatarios y la obligación de habilitarlo o actualizarlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de imposición de la multa.
Artículo 13. Al propietario o su representante legal que incurra reiteradamente en las contravenciones previstas en el artículo 11 apartado 1, además de la aplicación de la multa correspondiente, puede serle confiscada la vivienda mediante resolución dictada por el Director Provincial de la Vivienda o del municipio especial de Isla de la Juventud.
Contra la resolución confiscatoria que dicte el Director Provincial de la Vivienda puede establecerse una demanda ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular correspondiente.
Cuando la resolución confiscatoria sea del Director de la Vivienda del municipio especial de Isla de la Juventud la demanda se presenta ante la Sala que corresponda del Tribunal Popular Especial.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS
Y RESOLVER LAS INCONFORMIDADES
Artículo 14. Están facultados para realizar inspecciones e imponer las medidas, con respecto a las actividades por cuenta propia, los supervisores de las direcciones integrales de Supervisión provinciales y municipales, subordinadas a los respectivos consejos de la Administración provinciales y municipales del Poder Popular, con independencia de la entidad que emitió la autorización.
En las provincias de Mayabeque y Artemisa, y en otras que en su momento corresponda, están facultados los inspectores provinciales y municipales de las direcciones de Inspección, subordinadas a las respectivas administraciones provinciales y municipales del Poder Popular.
También pueden actuar los funcionarios designados por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria designados por los jefes de las unidades correspondientes y la Autoridad Sanitaria Estatal del Ministerio de Salud Pública, en lo que a cada cual corresponda.
Artículo 15. La autoridad facultada para imponer las medidas ocupa el documento de autorización para ejercer como trabajador por cuenta propia, cuando corresponda, y hace entrega de este a la entidad que emitió la autorización para que disponga la baja del trabajador.

Artículo 16. La persona a la que se aplica una de las medidas contenidas en este Decreto-Ley puede establecer recurso de apelación ante el Director o Jefe de la Unidad al que se subordina la autoridad facultada que impuso la medida.

El recurso de apelación se interpone por escrito dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notificó la medida, exponiendo los argumentos en que este se sustenta. La persona autorizada que recibe el recurso deja constancia de la fecha de su recepción.

Artículo 17. Con independencia de la presentación del recurso de apelación, el infractor inconforme debe cumplir dentro del plazo fijado las medidas aplicadas, sin perjuicio de que le sea reintegrado el importe de la multa o le sean devueltos los instrumentos, equipos, herramientas, materias primas y otros insumos, así como los productos en proceso y terminados, o restituidos los demás derechos, en dependencia de la decisión que se haya adoptado.

Artículo 18. En los casos en que la medida recurrida sea la de cancelación en actividades cuya autorización se otorgó previa evaluación del grupo multidisciplinario, la autoridad que recibe el recurso, en un término de tres (3) días hábiles, presenta la inconformidad para su evaluación previa por el Consejo de la Administración que corresponda, en un plazo de cinco (5) días hábiles, a los efectos de decidir acerca de la restitución de la autorización.

Artículo 19. El Director o Jefe de la Unidad resuelve el recurso mediante resolución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, lo que se notifica por escrito al reclamante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión y deja copia en la oficina o dependencia donde fue presentado el recurso. Contra lo resuelto no procede recurso alguno en la vía administrativa.

Si se declara con lugar o con lugar en parte el recurso, se notifica también dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Oficina de Control y Cobro de Multas y a las oficinas que se habiliten a tales efectos, para que procedan a reintegrar la suma pagada o la diferencia, según corresponda.

Igualmente, la autoridad que emite la autorización procede de oficio a la devolución de esta, sin necesidad de trámites adicionales por parte del trabajador.

En cuanto a los bienes decomisados se procede a su devolución de conformidad a las regulaciones vigentes en dicha materia.
CAPÍTULO V
PAGO DE LAS MULTAS Y
CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS MEDIDAS

Artículo 20. La multa se paga en la Oficina de Control y Cobro de Multas u otras oficinas habilitadas al efecto.

El infractor efectúa el pago de la multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, acto en el que presenta el comprobante de imposición y en el que se le entrega constancia de la realización del pago, donde se consignan el lugar y la fecha.

Artículo 21. Si el pago se realiza dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce a la mitad, con excepción de las contravenciones que conlleven la aplicación de la medida de cancelación.

Artículo 22. Si no se abona la multa después de transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles y se efectúa dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores, su importe se duplica.

Si no es pagada dentro de este último plazo, el Director o Jefe de la Unidad a que se subordina la autoridad facultada que impuso la multa notifica la medida de cancelación para ejercer el trabajo por cuenta propia a la entidad que emitió la autorización para que la ejecute en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, con independencia de cualquier otra medida que legalmente le corresponda.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los ministros de Finanzas y Precios y del Interior para que dicten, en lo que a cada uno competa, las disposiciones complementarias que se requieran en lo concerniente al control, cobro y devolución total o parcial de las multas cobradas y otras regulaciones que corresponda, para el cumplimiento de este Decreto-Ley.

SEGUNDA: Los consejos de la Administración provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud, de conjunto con los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, de Salud Pública, de la Construcción, del Transporte y del Interior, quedan responsabilizados, en lo que a cada uno compete, con emitir las indicaciones que garanticen la capacitación y actualización sistemática del personal designado por las direcciones integrales de Supervisión, de Inspección, de Identificación, Inmigración y Extranjería y por la Policía Nacional Revolucionaria, y la Autoridad Sanitaria Estatal, en coordinación con los consejos de la Administración municipales.
TERCERA: Se derogan las siguientes disposiciones jurídicas:
a)     Decreto-Ley No. 171 “Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios”, de 15 de mayo de 1997;

b)     Decreto-Ley No. 275 “Modificativo del Decreto-Ley No. 171, de 15 de mayo de 1997”, de 30 de septiembre de 2010;

c)      Decreto-Ley No. 315 “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del
trabajo por cuenta propia”, de 4 de octubre de 2013.
CUARTA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a partir de los ciento cincuenta

(150)   días naturales posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17 días del mes de marzo de 2018.

Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado



consejo de ministros

______

GOC-2018-466-EX35

DECRETO No. 349/2018
POR CUANTO: Se hace necesario actualizar lo dispuesto en el Decreto No. 226 “Con-travenciones personales de las regulaciones sobre prestación de servicios artísticos”, de 29 de octubre de 1997, y en tal sentido establecer las contravenciones en materia de políti-ca cultural y sobre la prestación de servicios artísticos y de las diferentes manifestaciones del arte, determinar las medidas a aplicar, definir la autoridad facultada para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades que se interpongan.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso k) del artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, de-creta lo siguiente:
CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES EN MATERIA DE
POLÍTICA CULTURAL Y SOBRE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS ARTÍSTICOS
CAPÍTULO I
Artículo 1. Constituyen contravenciones al efecto de este Decreto las conductas violatorias de las normas y disposiciones vigentes, en materia de política cultural y de prestación de servicios artísticos establecidas por el Ministerio de Cultura en las diferentes manifestaciones artísticas, cometidas por personas naturales o jurídicas en lugares o instalaciones públicos estatales o no estatales.



CAPÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 2.1. En la prestación de servicios artísticos constituyen contravenciones las conductas siguientes:
a)      el que apruebe o permita la realización de servicios artísticos o la utilización para ello de medios e instalaciones pertenecientes a su entidad o aquellos asociados a la actividad comercial que tiene autorizada, sin que dichos servicios hayan sido aprobados y contratados por la institución cultural a que corresponda la prestación de estos;

b)     el que realice o permita el pago a un artista o colectivo artístico, sin que dichos servicios hayan sido contratados a la institución cultural a que corresponda la prestación de estos;
c)      el que como artista individual o actuando en representación del colectivo a que pertenece, brinde servicios artísticos sin la autorización de la entidad que corresponda;
d)     el que sin estar autorizado por la entidad a que pertenece el artista o colectivo artístico actúe en representación de estos; y
e)     el que preste servicios artísticos sin estar autorizado para ejercer labores artísticas en un cargo u ocupación artística.
2.   Las conductas señaladas en los incisos a), b) y c) se consideran muy graves y las señaladas en los incisos d) y e) graves.
Artículo 3.1. Se considera contravención cuando una persona natural o jurídica en la utilización de los medios audiovisuales muestre en ellos contenidos con:
a) uso de los símbolos patrios que contravengan la legislación vigente; b) pornografía;
c)  violencia;
d) lenguaje sexista, vulgar y obsceno;
e) discriminación por el color de la piel, género, orientación sexual, discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana;
f)  que atente contra el desarrollo de la niñez y la adolescencia; y
g) cualquier otro que infrinja las disposiciones legales que regulan el normal desarrollo de nuestra sociedad en materia cultural.
2.  Las conductas previstas en el apartado anterior se consideran muy graves.
Artículo 4.1. Igualmente, constituyen contravenciones cuando una persona natural o jurídica incurra en alguna de las conductas siguientes:
a)     difunda la música o realice presentaciones artísticas en las que se genere violencia con lenguaje sexista, vulgar, discriminatorio y obsceno;
b)     establezca espacios de comercialización de las artes plásticas sin tener la autorización que corresponde, ni estar inscrito en el Registro del Creador de las Artes Plásticas y Aplicadas;
c)      no suscriba los contratos establecidos para las presentaciones artísticas;
d)     no cumpla con los contratos concertados por la entidad correspondiente en relación con los niveles sonoros normados en la realización de espectáculos en vivo y actividades de cualquier índole;
e)     no cumpla las disposiciones vigentes en materia del derecho de autor;
f)       comercialice libros con contenidos lesivos a los valores éticos y culturales; y
g)     viole los niveles permisibles de sonido y ruidos o realice un uso abusivo de aparatos o medios electrónicos.
2.   Las contravenciones establecidas en los incisos a), b), c) y f) del apartado anterior se consideran muy graves y las previstas en los incisos d), e) y g) graves.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS
Artículo 5.1. Por la comisión de las contravenciones previstas en el presente
Decreto pueden aplicarse indistintamente una o varias de las medidas siguientes:
a)     apercibimiento;
b)     multa; y
c)      comiso de los instrumentos, equipos, accesorios y otros bienes.

2.   Conjuntamente con las medidas que se impongan por la contravención cometida, la autoridad facultada puede:

a)  suspender de manera inmediata el espectáculo o la proyección de que se trate; y
b) proponer la cancelación de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, según corresponda.

Artículo 6.1. Para determinar la medida a imponer la autoridad facultada se atiene a la clasificación de cada conducta tipificada en el presente Decreto y al impacto que representa.

2.  Cuando la contravención cometida sea de las clasificadas como graves, la cuantía de la multa a imponer es de mil pesos y a las muy graves les corresponden dos mil pesos.

3.  El comiso se aplica de forma independiente o de conjunto con la multa, de conformidad con la gravedad del hecho.

4.   El apercibimiento se utiliza excepcionalmente en el caso de aquellas conductas que, con independencia de su clasificación en el presente Decreto, la autoridad facultada en su análisis valore que desde el punto de vista del impacto político-cultural y aun reuniendo alguno de los elementos descritos en los artículos del 2 al 4 no amerita la imposición de una medida más severa. Su aplicación es por escrito y se considera como antecedente ante otra infracción.

Artículo 7. La autoridad facultada que detecte la comisión de una contravención y compruebe además que en un período de un año natural la misma persona incurrió en más de una contravención de las establecidas por este Decreto o se le aplicó apercibimiento, lo considera reincidente y le impone una multa única, cuya cuantía será igual al doble de la multa correspondiente a la contravención clasificada como muy grave.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y
RESOLVER LOS RECURSOS
Artículo 8. Las autoridades facultadas para inspeccionar, conocer las conductas contravencionales recogidas en el presente Decreto e imponer las medidas pertinentes son los supervisores-inspectores designados por la autoridad correspondiente del Ministerio de Cultura, así como los inspectores que se aprueben por los directores provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud de Cultura.

Artículo 9. La persona a la que se le imponga una de las medidas contenidas en este Decreto puede establecer recurso de apelación mediante escrito fundado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le notificó la medida.

Artículo 10.1. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el recurso es, según corresponda:

a)     el Ministro de Cultura, para los casos que la medida sea impuesta por el supervisor-inspector; y

b)     los directores provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud de Cultura, cuando la medida sea impuesta por un inspector por ellos designados.

2.  La autoridad resuelve el recurso en un término de treinta días hábiles posteriores a su recepción, lo que hace mediante Resolución.

Contra la decisión adoptada no cabe otro recurso en la vía administrativa.
Artículo 11. Los instrumentos, equipos, accesorios u otros bienes decomisados se mantienen bajo la custodia de la autoridad facultada; una vez transcurrido el término de diez días hábiles posteriores a la solución del recurso de apelación, si este se declara a favor del reclamante le son devueltos; de resultar sin lugar, lo decomisado es entregado mediante acta para su asignación al responsable de la manifestación artística de que se trate; de no establecerse el recurso de apelación transcurrido el término previsto se da el destino señalado anteriormente.

CAPÍTULO V
FUNCIONES DEL SUPERVISOR-INSPECTOR O INSPECTOR Artículo 12.1. El supervisor-inspector o inspector que suspenda el espectáculo o

la proyección cuando compruebe la comisión de una contravención y la circunstancia del caso así lo aconseje, además de la medida impuesta, solicita a la institución que lo representa o aprobó, al director provincial de Cultura o del municipio especial de Isla de la Juventud, según sea el caso, que disponga la suspensión definitiva del espectáculo o la proyección de que se trate.

2.    El supervisor-inspector o inspector que solicite la suspensión del espectáculo o la proyección de que se trate y considere que se debe cancelar la autorización para el ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, elabora un dictamen contentivo de los elementos que lo llevan a proponer esta cancelación en un término de setenta y dos horas, el cual es avalado por su jefe inmediato y se presenta a la autoridad competente.

Artículo 13. En todos los casos, se da conocimiento de las medidas aplicadas a la máxima autoridad de la entidad laboral con la que el infractor mantenga vínculo, a los efectos de su conocimiento y de la aplicación de las medidas disciplinarias que resulten procedentes.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de Cultura para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

SEGUNDA: Se deroga el Decreto No. 226 “Contravenciones personales de las regulaciones sobre prestación de servicios artísticos”, de 29 de octubre de 1997.

TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a partir de los ciento cincuenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 20 días del mes de abril de 2018.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo

de Estado y de Ministros

  
Continuará

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