ISSN 1682-7511
MINISTERIO DE JUSTICIA
EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, MARTES 3 DE MARZO DE 2026 AÑO CXXIV
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Número 24 Página 1177
SUMARIO
CONSEJO DE ESTADO............................................................................................ 1177
Decreto-Ley 114/2025 “De la asociación entre entidades empresariales estata
les y no estatales” (GOC-2026-215-O24).............................................................. 1177
MINISTERIO............................................................................................................. 1187
Ministerio de Economia y Planificación................................................................ 1187
Resolución 8/2026 “Procedimiento para la evaluación y aprobación de la asociación entre entidades empresariales estatales y no estatales”
(GOC-2026-216-O24)....................................................................................... 1187
CONSEJO DE ESTADO
GOC-2026-215-O24
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba en su Artículo 22 reconoce distintas formas de propiedad, entre las que figura la socialista de todo el pueblo, la privada, la cooperativa y la mixta, esta última conceptualizada como la combinación de dos o más formas de propiedad.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 34 “Del Sistema Empresarial Estatal Cubano”, de 13 de abril de 2021, establece en su Artículo 10.2 que las entidades que integran el sistema empresarial estatal cubano pueden asociarse con otros sujetos estatales y no estales, a los efectos de crear una nueva persona jurídica.
POR CUANTO: La necesidad de propiciar la interacción entre la empresa estatal socialista y los actores económicos no estatales en pos de dinamizar el escenario económico actual mediante la concertación de encadenamientos productivos, aconseja establecer el régimen jurídico de las asociaciones entre entidades empresariales estatales y no estatales. POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c) del Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY 114
DE LA ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES EMPRESARIALES ESTATALES Y NO ESTATALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular las asociaciones de en- tidades empresariales estatales y no estatales mediante:
a) La constitución de sociedades de responsabilidad limitada mixtas, donde las enti- dades que se asocien aporten bienes o derechos o transmitan sus respectivos patrimonios sociales a una nueva empresa;
b) la adquisición, por una entidad empresarial estatal, de participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada privada ya existente;
c) la absorción, por una sociedad anónima de capital ciento por ciento cubano o una sociedad de responsabilidad limitada estatal, de una sociedad de responsabilidad limitada privada; y
d) la concertación de contratos de asociación económica.
2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entiende como entidades empresariales estatales, a las empresas estatales, las sociedades de responsabilidad limitada estatales, las sociedades anónimas de capital cien por ciento cubano y a las unidades presupuesta- das con tratamiento especial.
Artículo 2. Son objetivos de esta norma:
a) Propiciar la vinculación entre las entidades empresariales estatales y no estatales;
b) delimitar los procedimientos para la aprobación, constitución y liquidación de so- ciedades de responsabilidad limitada mixtas;
c) regular los mecanismos para la fusión de dos o más entidades empresariales estatales y no estatales; y
d) establecer los procedimientos para la aprobación y liquidación de contratos de aso- ciación económica entre las entidades empresariales estatales y no estatales.
Artículo 3. El Ministerio de Economía y Planificación es el Organismo de la Admi- nistración Central del Estado Encargado de dirigir y controlar la política nacional para el desarrollo y funcionamiento de las asociaciones entre entidades empresariales estatales y no estatales.
Artículo 4. En las asociaciones entre entidades empresariales estatales y no estatales pueden participar dos o más entidades.
Articulo 5.1. Las aportaciones de los socios o partes pueden ser dinerarias y no dinerarias, estas últimas se corresponden con los límites que establece la Constitución de la República De Cuba.
2. Las aportaciones no dinerarias se valoran libremente por los socios o partes, teniendo la opción de realizar un avalúo de las mismas; excepto cuando se trate de bienes inmuebles o intangibles de entidades empresariales estatales, en los que el avalúo posee carácter obligatorio y se certifica por el Ministerio de Finanzas y Precios.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA MIXTAS
SECCIÓN PRIMERA
De la creación
Artículo 6.1. La solicitud para la creación de una sociedad de responsabilidad limitada mixta se presenta al Ministerio de Economía y Planificación por el representante de los aspirantes a socios fundadores que estos hayan designado para ello y se acompaña de:
a) Propuesta de convenio de asociación;
b) propuesta de estatutos sociales;
c) proyecto de negocio en el que se describe la propuesta y se identifican las actividades económicas a realizar;
d) certificación del Registro de la Propiedad o de la Oficina Cubana de Propiedad Industrial, u otros, según corresponda, en la que conste la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles o intangibles, que se pretendan aportar al negocio;
e) certificación de avalúo de los derechos sobre los bienes inmuebles y de los bienes intangibles, de propiedad estatal, que se pretendan aportar al negocio; y
f) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u Organización Superior de Dirección Empresarial, según corresponda, al que se integra la entidad empresarial estatal que pretende asociarse.
2. El convenio de asociación contiene los pactos fundamentales entre los socios para el desarrollo de las operaciones de la sociedad y la consecución de sus objetivos; entre ellos los referidos al objeto social de la asociación, la administración y gestión, los aportes a realizar, el porcentaje de participación y otras obligaciones precontractuales de los socios. Artículo 7. El Ministerio de Economía y Planificación dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se reciba la propuesta, evalúa los documentos presentados.
Artículo 8.1. El Ministerio de Economía y Planificación, como parte del proceso de evaluación, solicita las consideraciones del Instituto Nacional de Actores Económicos no Estatales sobre la propuesta.
2. Cuando los temas así lo requieran, puede ser consultado puntualmente cualquier otro órgano, organismo, organización o entidad nacional.
3. Los órganos, organismos, organizaciones o entidades nacionales que sean consultados, incluyendo el Instituto Nacional de Actores Económicos no Estatales, responden en el ámbito de sus competencias dentro del plazo de diez días naturales a partir de recibida la consulta.
Artículo 9.1. En los casos que se pretenda la aportación en propiedad o de derechos reales sobre alguno de los bienes de propiedad socialista de todo el pueblo incluidos en el Artículo 23 y en el primer párrafo del Artículo 24 de la Constitución de la República, el plazo establecido en el Artículo 7 se extiende hasta 60 días.
2. En este plazo la autoridad competente aprueba o deniega la solicitud de aportación en cuestión.
Artículo 10.1. El Ministerio de Economía y Planificación, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de la conclusión del proceso de evaluación, aprueba o deniega la creación de la sociedad de responsabilidad limitada mixta.
2. La denegación de la creación de la sociedad de responsabilidad limitada mixta se notifica al solicitante.
Artículo 11.1. La creación de la sociedad de responsabilidad limitada mixta se aprueba mediante resolución, que debe contener la denominación, el objeto social, los socios, el porcentaje de participación, las aportaciones de bienes inmuebles y el plazo de vigencia.
2. El documento autorizante no incluye las actividades secundarias a realizar por la sociedad, las que son aprobadas por la Junta General de Socios y no pueden ir en detrimento de la actividad principal.
3. La modificación de cualquier condición establecida en el documento autorizante requiere aprobación del Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 12.1. En la denominación de las sociedades de responsabilidad limitada mixtas debe figurar la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.”.
2. La denominación de las sociedades de responsabilidad limitada mixtas no puede ser idéntica ni similar a la de otro sujeto preexistente; tampoco puede aprobarse aquella que:
a) Infrinja derechos de propiedad intelectual;
b) sea en idioma extranjero, excepto cuando la actividad a la que se dedique lo justifique o se encuentre registrada como derecho de propiedad industrial;
c) sea contraria a la ley, las buenas costumbres o que induzca a error sobre la actividad, procedencia u otros;
d) utilice únicamente el nombre de un color o de términos genéricos que no distingan;
e) utilice términos que hagan referencia a actividades cuyo ejercicio no se encuentre permitido o que no coincidan con la actividad principal a desarrollar; y
f) emplee nombres y apellidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo aprobación.
Artículo 13. Los socios acuerdan libremente el porcentaje de participación que tendrán en el capital social de la sociedad.
Artículo 14. Los socios acuerdan la vigencia de la sociedad de responsabilidad limitada mixta, en su defecto será por tiempo indefinido.
Artículo 15.1. La solicitud para abrir y operar cuentas en divisas, se presenta al Ministerio de Economía y Planificación como parte del expediente para la aprobación de la sociedad, o con posterioridad a su aprobación.
2. La solicitud se acompaña de una fundamentación sobre la necesidad de su otorgamiento.
3. El Ministerio de Economía y Planificación realiza las consultas pertinentes, velando porque se atiendan dentro del plazo establecido para responder a los solicitantes.
Artículo 16. El domicilio de las sociedades de responsabilidad limitada mixtas es el determinado en sus estatutos o en su defecto en el lugar donde este establecida su representación legal o radique la Junta General de Socios.
SECCIÓN SEGUNDA
Del capital social
Artículo 17. El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se determina en sus estatutos sociales y se constituye por las aportaciones que realizan los socios, quienes suscriben la totalidad de las participaciones sociales.
Artículo 18.1. El capital social inicial se desembolsa en su totalidad al momento de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada mixta.
2. No se exige un capital social mínimo para la constitución de la sociedad.
3. El capital social debe estar en correspondencia con el nivel de actividades de la sociedad.
SECCIÓN TERCERA
De la constitución
Artículo 19.1. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas se constituyen mediante escritura pública notarial, como requisito esencial para su validez, la que se inscribe en el Registro Mercantil y con su inscripción adquieren personalidad jurídica.
2. La escritura pública notarial de constitución es otorgada por los socios fundadores.
3. En la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada mixta se incluirán, al menos, las siguientes menciones:
a) La identidad de los socios, su voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada mixta, sus aportaciones y su declaración de que son los beneficiarios finales de las participaciones sociales;
b) el convenio de asociación;
c) los estatutos de la sociedad; y
d) la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
Artículo 20. La escritura pública notarial de constitución se presenta a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de hasta treinta días hábiles a contar desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 21. En el acto de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada mixta los socios celebran la primera reunión de la Junta General de Socios y designan a los miembros de los restantes órganos y sus representantes cuando corresponda, según sus Estatutos Sociales.
SECCIÓN CUARTA
De la fusión de sociedades
Artículo 22. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas pueden surgir mediante la fusión de dos o más sociedades en una única sociedad.
Artículo 23. Si de la fusión resulta una nueva sociedad, esto implica la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas.
Artículo 24.1. Si de la fusión permanece una de las sociedades, luego de absorber una o más sociedades ya existentes, adquiere por sucesión universal los patrimonios de las socie- dades absorbidas, que se extinguen, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda.
2. En el caso de que la sociedad que permanezca difiera en su tipo societario con el regulado para las sociedades de responsabilidad limitada mixtas, transforma su tipo so- cietario y se acoge al régimen previsto para estas.
Artículo 25. Los socios de las sociedades extinguidas se integran en la sociedad resultante de la fusión, participando en el capital social de la nueva empresa según lo previsto en el acuerdo de fusión.
Artículo 26. La fusión de dos o más sociedades en una única sociedad de responsabilidad limitada mixta se aprueba por el Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 27.1. La solicitud de fusión se presenta al Ministerio de Economía y Planificación por el representante que las sociedades intervinientes hayan designado para ello.
2. La solicitud de fusión está integrada por:
a) Certificación del Registro Mercantil que avale la vigencia de las sociedades en cuestión;
b) actas de la Junta General de Socios que contiene el acuerdo de fusión;
c) proyecto de negocios en el que se describen e identifican las actividades económicas a realizar;
d) propuesta de estatutos en los casos en que se cree una nueva sociedad y de modificaciones, si las hubiere, en los de la sociedad absorbente;
e) certificación de avalúo de los derechos sobre los bienes inmuebles y de los bienes intangibles, de propiedad estatal, que se pretendan traspasar al negocio; y
g) aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u Organización Superior de Dirección Empresarial, según corresponda, al que se integra la entidad empresarial estatal que pretende fusionarse.
3. El proyecto de acuerdo fusión se redacta y suscribe por los representantes de cada una de las sociedades que participen en la operación, el cual debe ser aprobado por la Junta General de Socios de cada una de las sociedades intervinientes.
Artículo 28.1. Una vez aprobada la fusión por el Ministerio de Economía y Planificación, se formaliza por escritura pública notarial.
2. Si la fusión se realiza por absorción, la escritura contiene las modificaciones estatu- tarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión y el por ciento de participación de los nuevos socios.
SECCIÓN QUINTA
De la autonomía empresarial
ARTÍCULO 29.1. Las sociedades de responsabilidad limitada mixta cuentan con autonomía empresarial en el marco de la legislación vigente.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada mixta tienen, las facultades siguientes:
a) Exportar e importar directamente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente;
b) gestionar y administrar su patrimonio;
c) determinar el monto de distribución de utilidades, el cual es proporcional a la participación que corresponda a cada socio;
d) operar cuentas bancarias;
e) definir los productos y servicios a comercializar de conformidad con las actividades que realizan y sus precios, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios;
f) definir su estructura y la cantidad de trabajadores de su plantilla, así como determinar los ingresos de los empleados, contando con la participación de la organización sindical correspondiente; y
g) cualquier otra facultad que se derive de su condición de empresa, en correspondencia con las disposiciones normativas vigentes.
Artículo 30. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas, como sujetos de derecho, contratan bienes y servicios con los demás actores económicos reconocidos en la legislación vigente, en igualdad de condiciones y les son aplicables las disposiciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO 31. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas pueden dedicarse a cualquier actividad lícita, con excepción de la prestación de servicios de salud y educación o a actividades relacionadas con las instituciones armadas, salvo en activida- des relacionadas con los sistemas empresariales de estos sectores.
ARTÍCULO 32. La Junta General de Socios tiene la facultad de acordar el aumento y la reducción del capital social de la sociedad, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente.
ARTÍCULO 33. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas pueden abrir establecimientos mercantiles en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, para lo cual se atienen a los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
SECCIÓN SEXTA
Régimen laboral
Artículo 34. Las relaciones de trabajo con el personal contratado se rigen por lo establecido en la legislación laboral vigente, así como en lo relativo a la seguridad social. Artículo 35.1. Los representantes de las entidades empresariales estatales ante la Junta General de Socios ostentan la condición de cuadro y pueden representar a su entidad en una o en varias de las sociedades de responsabilidad limitada en las cuales tenga participación.
Artículo 36. El personal designado por la Junta General de Socios para cumplir funciones de administración o gestión, no tiene la condición de cuadro.
SECCIÓN SÉPTIMA
Solución de conflictos
Artículo 37. Los conflictos que se generen entre los socios de la sociedad de responsabilidad limitada mixta o entre estos y la sociedad se resuelven, según lo previsto en los estatutos sociales y en la legislación vigente, por el tribunal competente.
2. Los conflictos que se susciten en materia laboral se resolverán en todos los casos ante los tribunales competentes.
3. Los conflictos que se generen entre la sociedad y terceros se resuelven según lo dis- puesto en la legislación vigente.
4. Puede preverse el sometimiento a métodos alternos de solución de conflictos de conformidad con las normas jurídicas.
SECCIÓN OCTAVA
Disolución, liquidación y extinción
Artículo 38. La disolución de la sociedad de responsabilidad limitada da inicio al proceso de liquidación, durante el cual cesan las actividades lucrativas.
Artículo 39. Las causas de disolución son las siguientes:
a) Acuerdo de la Junta General de Socios;
b) vencimiento del plazo de vigencia, si se estableció en los estatutos sociales, sin haberse inscrito la prórroga en el Registro Mercantil;
c) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o por falta de ejercicio de las actividades que lo integran;
d) existencia de una discrepancia insuperable entre los socios que conduzca a una si- tuación de inactividad de la Junta General de Socios que afecte las operaciones del negocio;
e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social;
f) agotamiento de las actividades que constituyen su objeto social antes del venci- miento del plazo de vigencia;
g) por fusión o escisión total, según se determine por los socios y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;
h) resolución judicial firme; y
i) otras causas previstas en los estatutos sociales y la legislación vigente.
Artículo 40. La disolución de las sociedades de responsabilidad limitada mixtas se formaliza en escritura notarial, se inscribe en el Registro Mercantil y se notifica al Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 41. El proceso de liquidación de las sociedades tiene por objeto determinar el haber social y la repartición de bienes, previa la percepción de los créditos y la extinción de las obligaciones correspondientes, según el orden de prelación establecido en la legislación vigente.
Artículo 42.1. Las sociedades de responsabilidad limitada disueltas conservan su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza y añaden a su denominación la expresión “en liquidación”.
2. Para la liquidación de la sociedad se requiere verificar el no adeudo con la Oficina Nacional de Administración Tributaria, bancos u otros acreedores, la que debe estar pre- cedida de un período de publicidad, previsto en disposición normativa, que permita a los acreedores reclamar sus derechos.
Artículo 43. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la Junta General de Socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueran administradores al tiempo de su disolución se convierten en liquidadores.
Artículo 44. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someten a la aprobación de la Junta General de Socios un informe de liquidación que contendrá el balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y el destino que tendrán los activos.
Artículo 45.1. El Ministerio de Economía y Planificación puede interesar de las sociedades de responsabilidad limitada “en liquidación”, la información que le permita el seguimiento y control del proceso de liquidación.
2. Previo a la aprobación definitiva por los socios, la propuesta de informe de liquidación se presenta al Ministerio de Economía y Planificación, el que, dentro del plazo de quince días naturales a partir de la recepción de dicho informe, emite sus consideraciones.
Artículo 46.1. La escritura pública de extinción se inscribe en el Registro Mercantil, a la que se anexa el acuerdo de los socios y el informe de liquidación.
2. Con la inscripción quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad de responsabilidad limitada mixta.
SECCIÓN NOVENA
Otras disposiciones
Artículo 47. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas se acogen al mecanismo de gestión, asignación y control de divisas vigente en el país.
Artículo 48.1. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas no son sujetos del Plan de la Economía.
2. En los períodos correspondientes, estas entidades tributan los indicadores de inte- rés para al país en correspondencia con su objeto social: portadores energéticos, plan de inversiones, ingresos y salidas en divisas, aprovechamiento de capacidades industriales, incremento de la producción de alimentos, balance de los materiales de la construcción, entre otros.
Artículo 49. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas se someten al sistema tributario establecido en la Ley “Del Sistema Tributario” y su legislación complementaria. Artículo 50.1. Las sociedades de responsabilidad limitada mixtas presentan anualmente sus estados financieros y balances anuales al Registro Mercantil y a la Oficina Nacional de Estadísticas e Información.
2. Estas sociedades tributarán trimestralmente los indicadores que convengan con la Oficina Nacional de Estadísticas e Información.
CAPÍTULO III
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA
SECCIÓN PRIMERA
De la instrumentación
Artículo 51. Los contratos de asociación económica se conciertan entre entidades empresariales estatales y no estatales, y tienen entre otras, las características siguientes:
a) No implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de sus partes;
b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad contenida en documento autorizante;
c) las partes estipulan libremente todos los pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente; y
d) cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y aunque sin llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de cada uno de ellas. Artículo 52. La solicitud para la concertación de contratos de asociación económica se presenta al Ministerio de Economía y Planificación por el representante de alguna de las
partes y se acompaña de:
a) Propuesta de contrato de asociación económica;
b) proyecto de negocio en el que se describe la propuesta y se identifican las activida- des económicas a realizar;
c) certificación del Registro de la Propiedad o de la Oficina Cubana de Propiedad In- dustrial, u otros, según corresponda, en la que conste la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles o intangibles, que se pretendan aportar al negocio; y
d) certificación de avalúo de los derechos sobre los bienes inmuebles o intangibles, de propiedad estatal, que se pretendan aportar al negocio.
Artículo 53.1 El Ministerio de Economía y Planificación dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se reciba la propuesta, evalúa los documentos presentados y realiza las consultas previstas en el artículo 8.
2. En los casos que se pretenda la aportación en propiedad o de derechos reales sobre alguno de los bienes de propiedad socialista de todo el pueblo incluidos en el artículo 23 y en el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución de la República, se extiende el plazo establecido en el apartado anterior y se aprueba o deniega la solicitud de aportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 54.1 El Ministerio de Economía y Planificación, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de la conclusión del proceso de evaluación, aprueba o deniega la concertación del contrato de asociación económica.
2. La denegación de la concertación del contrato de asociación económica se notifica al solicitante.
Artículo 55.1. La concertación del contrato de asociación económica se aprueba mediante resolución, que debe contener su objeto contractual, las partes, el plazo de vigencia, el porcentaje de participación de existir un fondo común y, en su caso, las aportaciones de bienes inmuebles.
2. La modificación de cualquier condición establecida en el documento autorizante requiere aprobación del Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 56. El contrato de asociación económica requiere su formalización ante notario público y entra en vigor al momento de su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 57. Otorgado un contrato de asociación económica no pueden cambiar sus partes, salvo por acuerdo entre ellas y con la aprobación de la autoridad que le autorizó.
SECCIÓN SEGUNDA
Terminación y liquidación
Artículo 58.1. El contrato de asociación económica termina por las causales siguientes:
a) Acuerdo de las Partes;
b) vencimiento del plazo de vigencia, sin haberse inscrito la prórroga en el Registro Mercantil;
c) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto contractual o por falta de ejercicio de las actividades que lo integran;
d) agotamiento de las actividades que constituyen su objeto contractual antes del vencimiento del plazo de vigencia;
e) resolución judicial firme; y
f) otras causas previstas en el contrato de asociación económica y en la legislación vigente.
2. El acuerdo de terminación del contrato se formaliza mediante escritura pública,
dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma.
Artículo 59. La terminación del contrato da inicio al proceso de liquidación el que tiene por objeto determinar los beneficios finales y su repartición, previa la percepción de los créditos y la extinción de las obligaciones correspondientes, según el orden de prelación establecido en la legislación vigente.
Artículo 60. Las partes en los contratos de asociación económica al objeto de la liquidación del contrato, no requieren designar liquidadores y suscriben un acta de terminación que constituye la operación económica, financiera y jurídica de la liquidación y contiene:
a) Los adeudos que existen entre ellas, así como el cronograma y la forma en que se procederá a su pago;
b) los pronunciamientos sobre los asuntos de propiedad industrial; y
c) el destino de los medios y recursos propiedad de las partes que se encontraban en función del contrato.
Artículo 61.1. Una vez suscrita el acta de liquidación, se formaliza mediante escritura pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma.
2. La copia autorizada de la escritura pública se presenta, para su inscripción, al Re- gistro Mercantil, donde se procede a cancelar el asiento registral del contrato de asocia- ción económica, momento a partir del cual se le considera extinguido.
SECCIÓN TERCERA
Otras disposiciones
Artículo 62. Las entidades empresariales estatales y no estatales que participan en contratos de asociación económica cumplen, con relación al personal que preste servicios en la asociación, la legislación específica que a ellas se les aplica en materia laboral.
Artículo 63. Las entidades empresariales estatales, partes en los contratos de asociación económica, al objeto de cumplimentar el objeto contractual aprobado, pueden soli citar facultades de comercio exterior, con su sujeción a los requisitos establecidos en la legislación vigente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada mixtas se rige supletoriamente por las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley 88 “Sobre las mi- cro, pequeñas y medianas empresas”, de 13 de julio de 2024, que no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior ade- cuan, en lo que resulte necesario y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al ministro de Economía y Planificación para:
a) Autorizar las asociaciones entre entidades empresariales estatales y no estatales; y
b) dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones se consideren necesarias a los efectos de la implementación de lo que por el presente Decreto-Ley se establece
SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que correspondan dictan en el ámbito de su competencia las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación de este Decreto-Ley.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba
DADO en La Habana, a los 10 días del mes de diciembre de 2025.
Juan Esteban Lazo Hernández
MINISTERIO ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN
GOC-2026-216-O24
RESOLUCIÓN 8/2026
POR CUANTO: El Decreto-Ley 114 “De la asociación entre entidades empresariales estatales y no estatales”, de 10 de diciembre de 2025, faculta al Ministro de Economía y Planificación, en su Disposición Final Primera, inciso b), a dictar en el ámbito de su com- petencia, cuantas disposiciones se consideren necesarias a los efectos de la implementa- ción de lo que por el citado Decreto-Ley se establece.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer un procedimiento para el análisis, eva- luación y aprobación de sociedades de responsabilidad limitada mixta, la adquisición por una entidad empresarial estatal de participación en una sociedad de responsabilidad limitada privada ya existente, la absorción por una sociedad anónima de capital ciento por ciento cubano o una sociedad de responsabilidad limitada estatal, de una sociedad de responsabilidad privada y la concertación de contratos de asociación económica que se presenten al ministro de Economía y Planificación, dado que ameritan una instrumentación particular a fin de garantizar un mejor aprovechamiento de las capacidades productivas, una mayor articulación entre los diferentes actores económicos, así como una mejor efi- ciencia, eficacia y competitividad de la economía nacional.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,
RESUELVO
ÚNICO: Aprobar el siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES EMPRESARIALES ESTATALES Y NO ESTATALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.1. La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento a apli- car por el Ministerio de Economía y Planificación para recibir, analizar, tramitar y aprobar las solicitudes de:
a) Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mixta;
b) adquisición por una entidad empresarial estatal de participación en una sociedad de responsabilidad limitada privada ya existente;
c) absorción por una sociedad anónima de capital ciento por ciento cubano o una so- ciedad de responsabilidad limitada estatal, de una sociedad de responsabilidad limi- tada privada; y
d) la concertación de contratos de asociación económica.
2. Igualmente se establece el proceder para los restantes movimientos organizativos consistentes en fusión, escisión y extinción, de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada mixta.
Artículo 2. Este procedimiento es de aplicación a las entidades empresariales estatales, las micros, pequeñas y medianas empresas privadas, cooperativas agropecuaria y no agropecuaria, que pretendan constituir una sociedad de responsabilidad limitada mixta y concertar contratos de asociación económica.
Artículo 3. Lo dispuesto en la presente Resolución no aplica a las personas naturales que realizan actividades mercantiles.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
Artículo 4.1. Es requisito indispensable para la constitución de una sociedad de responsabi-
lidad limitada mixta que sea capaz de autofinanciarse y generar utilidades.
2. La constitución, además de contar con la anuencia de las partes involucradas, debe poseer el aval del jefe del organismo de la Administración Central del Estado, gobernador o Consejo de la Administración Municipal que atiende a la entidad empresarial estatal, y cuando esta se subordine, integre o esté patrocinada por una entidad nacional, institución estatal, órgano u organización superior de dirección empresarial, debe igualmente adjuntarse el aval de esta ins- tancia a la propuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.1, inciso f) del Decreto-Ley 114 “De la asociación entre entidades empresariales estatales y no estatales”, de 10 de diciembre de 2025.
3. Igualmente, la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada mixta debe ajustarse a la estrategia de desarrollo territorial que corresponda.
Artículo 5. Los movimientos organizativos consistentes en constitución, fusión, esci- sión y extinción de la sociedad de responsabilidad limitada mixta, los cambios que se pre- tendan realizar de denominación, objeto social, los socios, el porcentaje de participación, las aportaciones de bienes inmuebles y el plazo de vigencia, así como las absorciones, adquisiciones y los contratos de asociación económica se presentan, en todos los casos, por el representante de la entidad empresarial estatal al ministro de Economía y Planifica- ción, mediante la vía digital, siempre que sea posible.
Artículo 6.1. El ministro de Economía y Planificación aprueba mediante resolución la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada mixta, los restantes movimientos organizativos de la misma, así como los cambios en los elementos incorporados en la resolución de creación de dicha sociedad.
2. Igualmente, mediante resolución, aprueba la adquisición por una entidad empresarial estatal de participación en una sociedad de responsabilidad limitada privada ya existente, la absorción por una sociedad anónima de capital ciento por ciento cubano o una sociedad de responsabilidad limitada estatal de una sociedad de responsabilidad privada y los contratos de asociación económica.
Artículo 7.1. El Ministerio de Economía y Planificación para la constitución, fusión, escisión y extinción de la sociedad de responsabilidad limitada mixta, así como para la modificación de cualquier condición establecida en la resolución que emita, según corres- ponda, solicita consideraciones, siempre que sea posible por vía digital, a:
a) Instituto Nacional de Actores Económicos no Estatales;
b) Ministerio de Finanzas y Precios;
c) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
d) Banco Central de Cuba;
e) Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera;
f) Ministerio del Comercio Interior; y
g) Ministerio de Justicia.
2. Los organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, órganos y entidad nacional a los que se refiere el apartado anterior, responden en el ámbito de sus respectivas competencias dentro del plazo establecido en la legislación vigente de diez (10) días naturales, a partir de recibida la consulta.
3. En los casos de la adquisición por una entidad empresarial estatal de participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada privada ya existente, y de la concertación de contratos de asociación económica, así como para la modificación de cualquier condición establecida en la resolución que emita, según corresponda, solicita consideraciones en el plazo establecido al Instituto Nacional de Actores Económicos no Estatales y a los minis- terios de Justicia, Finanzas y Precios y del Comercio Interior.
4. El Ministerio de Economía y Planificación consulta a otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones superiores de dirección empresa- rial, instituciones estatales, entidades nacionales, así como a las entidades involucradas en la propuesta cuando así se requiera, a partir de lo presentado.
Artículo 8. De no ofrecer el consultado la respuesta en el plazo establecido, se le da por conforme con la consulta realizada, y es responsable de las consecuencias que se deriven de su inacción.
Artículo 9. En todos los casos, el Ministerio de Economía y Planificación puede solici- tar al proponente otras informaciones que ayuden a la mejor comprensión de los objetivos de la propuesta y su factibilidad.
Artículo 10.1. Crear en el Ministerio de Economía y Planificación una comisión en- cargada de auxiliar al ministro en el proceso de evaluación, aprobación o denegación de constitución de sociedades de responsabilidad limitada mixta y demás movimientos orga- nizativos, así como para las solicitudes de adquisición de participaciones y concertación de contratos de asociación económica, objeto de la presente disposición jurídica, la cual preside un viceministro y se integra por:
a) Dirección General de Planificación y Desarrollo;
b) Dirección General de Planificación Institucional;
c) Dirección de Planificación Institucional correspondiente, según el sector;
d) Dirección de Sistema Empresarial Estatal; y
e) Dirección Jurídica.
2. El Instituto Nacional de Actores Económicos no Estatales es invitado permanente.
Artículo 11. La no inscripción en el Registro Mercantil de los movimientos organizativos o del contrato de asociación económica, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la resolución aprobatoria del ministro de Economía y Planifica- ción, implica que estas queden sin efectos automáticamente.
Artículo 12. Los socios cuentan con igual plazo de hasta treinta (30) días hábiles para realizar las inscripciones y demás trámites correspondientes en la Oficina Nacional de Administración Tributaria, Registro Central Comercial, Oficina Nacional de Estadística e Información, sistema bancario, así como demás licencias y permisos que correspondan.
CAPÍTULO III
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA MIXTA
Artículo 13. La sociedad de responsabilidad limitada mixta tiene su origen en los supuestos siguientes:
a) Negocios preexistentes; y
b) negocios de nueva creación.
Artículo 14. La solicitud de constitución no debe estar condicionada a la demanda de recursos asignados centralmente.
Artículo 15. Cuando se incorpora en la denominación de la sociedad de responsabili- dad limitada mixta el nombre de un mártir, personalidad o hecho histórico, se acompaña la conformidad de la instancia partidista del nivel de subordinación o integración de la entidad a crear.
Artículo 16. El objeto social de la sociedad de responsabilidad limitada mixta que se presenta al ministro de Economía y Planificación, se rige por la política aprobada en la materia a las entidades empresariales estatales.
Artículo 17.1. Una vez recibida la solicitud de constitución, el Ministerio de Economía y Planificación procede a evaluar la propuesta, según lo establecido, la cual puede ser denegada cuando:
a) No se cumplan los requisitos previstos en el Decreto-Ley 114 “De la asociación entre entidades empresariales estatales y no estatales”, de 10 de diciembre de 2025;
b) no se aporte la información completa establecida;
c) no demuestre ser un negocio viable;
d) exista falta de capacidad jurídica en alguna de las partes;
e) el fin de la sociedad sea ilícito o contrario al orden público, la defensa y seguridad nacional;
f) se detecte que se oculta información económico-financiera relevante, dígase deudas, litigios, insolvencia; y
g) sean reincidentes las partes en incumplimientos fiscales, tributarios o bancarios.
2. Igualmente puede ser denegada, oído el parecer de los organismos de la Administración Central del Estado, órganos, entidades nacionales e instituciones estatales referidos en el Artículo 7 de la presente Resolución, una vez consultada la solicitud de constitución.
Artículo 18.1. La sociedad de responsabilidad limitada mixta se fusiona o escinde bajo principios de rentabilidad y siempre que cumpla lo siguiente:
a) Respete los principios y requisitos generales previstos en la legislación vigente;
b) no conduzca a un resultado económico-financiero desfavorable de la sociedad de responsabilidad limitada mixta resultante o la absorbente; y
c) la entidad resultante o absorbente no asuma deudas u obligaciones asociadas a hechos delictivos o que le generen exceso de endeudamiento que dificulten su funcionamiento.
2. Lo anterior se aplica igualmente a la absorción por una sociedad anónima de capital ciento por ciento cubano o una sociedad de responsabilidad limitada estatal, de una sociedad de responsabilidad limitada privada.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: La sociedad de responsabilidad limitada mixta que se constituya como usuario o concesionario en la Zona Especial de Desarrollo Mariel, aplica el sistema de ventanilla única establecido en la citada Zona.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Economía y Planificación revisa la presente Resolución transcurrido un (1) año de su implementación y evalúa las modificaciones que resulten pertinentes.
SEGUNDA: Esta Resolución comienza a regir a los treinta (30) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE el original debidamente firmado en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 23 días del mes de enero de 2026.
Joaquín Alonso Vázquez

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