MINISTERIO DE JUSTICIA
EXTRAORDINARIA LA HABANA, JUEVES 26 DE AGOSTO DE 2
021 AÑO CXIX
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Número 73 Página 695
BANCO CENTRAL DE CUBA
GOC-2021-814-EX73
RESOLUCIÓN 215/2021
POR CUANTO: El Decreto-Ley 317 “De la prevención y detección de operaciones en el enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva”, de 7 de diciembre de 2013, ratifica el compromiso de Cuba de cumplir los estándares internacionales en la materia y dispone en su Artículo 5.1 que el Banco Central de Cuba actúa como autoridad rectora para establecer las directrices que resulten necesarias con el objetivo de prevenir y evitar el uso del Sistema Bancario y Financiero en la comisión de estos flagelos.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018, en su Artículo 9.1, establece que el Banco Central de Cuba tiene como parte de su misión, promover, conforme a sus facultades, la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional y contribuir al desarrollo armónico de la economía. Asimismo, en el Artículo 12, numerales 6 y 26, se establecen las facultades del Banco Central de Cuba para regular el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios y ejercer su vigilancia; así como llevar a cabo la regulación y control de los sistemas de pago del país y dictar las reglas de funcionamiento, sean operados por el Banco Central de Cuba, o no, con el objeto de asegurar que funcionen de manera eficiente, dentro de niveles de seguridad adecuados para los participantes y el público en general.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 361 de 2018 antes referido, dispone en sus artículos 60 y 63 que la unidad monetaria de la República de Cuba es el peso cubano, y que los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Cuba son los únicos que poseen curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones en el territorio nacional.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 362 “De las Instituciones del Sistema Bancario y Fi- nanciero”, de 14 de septiembre de 2018, establece en su Artículo 2 que las disposiciones del citado Decreto-Ley pueden aplicarse a personas no comprendidas expresamente en ellas, si estas realizan operaciones en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaria y que por su volumen o por razones de política monetaria, crediticia y cambiaria, requieran autorización del Banco Central de Cuba.
POR CUANTO: El uso de activos virtuales aconseja exponer la posición del Banco Central de Cuba al respecto, pues aun cuando dichos activos virtuales y los proveedores de esos servicios operan fuera del Sistema Bancario y Financiero, su manejo implica riesgos para la política monetaria y la estabilidad financiera, debido a la alta volatilidad que los caracteriza y llevarse a cabo en redes de datos en el ciberespacio, por lo general descentralizadas, sin que exista control de emisión, regulación, supervisión oficial, régimen sancionador, ni respaldo de autoridades monetarias, lo que implica además, peligros de que sean utilizados para financiar actividades delictivas, dada la excesiva anonimidad de los usuarios registrados en dichas redes y de las transacciones que de su uso se derivan.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25 inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: La presente Resolución tiene como objetivo establecer las normas a partir de las cuales el Banco Central de Cuba regula el uso de determinados activos virtuales en transacciones comerciales, así como el otorgamiento de licencia a proveedores de servicios de activos virtuales para operaciones relacionadas con la actividad financiera, cambiaria y de cobranzas o de pagos, en y desde el territorio nacional.
SEGUNDO: A los efectos de la presente Resolución, se entiende por activo virtual, la representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones.
Este término comprende diversas acepciones utilizadas con iguales fines, tales como, activo digital, criptoactivo, criptomoneda, criptodivisa, moneda virtual y moneda digital. Se entiende por proveedor de servicios de activos virtuales, cualquier persona natural o jurídica que como negocio o en actividades de negocios se dedica al intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal; al intercambio entre una o más formas de activos virtuales; la transferencia de activos virtuales; la custodia o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y a la participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor o venta de un activo virtual.
TERCERO: El Banco Central de Cuba, por razones de interés socioeconómico, puede autorizar el uso de determinados activos virtuales en transacciones comerciales, y otorgar licencia a proveedores de servicios de activos virtuales para operaciones relacionadas con la actividad financiera, cambiaria y de cobranzas o de pagos, en y desde el territorio nacional, en los términos que se establecen en el Decreto-Ley No. 362 “De las Instituciones del Sistema Bancario y Financiero”, de 14 de septiembre de 2018, y a partir de ello son aplicables a estos sujetos las disposiciones del citado Decreto-Ley, según corresponda.
CUARTO: Las instituciones financieras y demás personas jurídicas solo pueden usar activos virtuales entre ellas y con personas naturales, para realizar operaciones monetario- mercantiles, y de canje y recanje; así como para satisfacer obligaciones pecuniarias, cuando así lo autorice el Banco Central de Cuba, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de esta Resolución.
QUINTO: Los órganos u organismos de la Administración Central del Estado, las organizaciones políticas, de masas y sociales y demás instituciones, controlan y supervisan que sus entidades subordinadas y las formas asociativas de las que son órganos de relación, se abstengan de utilizar activos virtuales y los servicios de estos, en transacciones comerciales, monetario mercantiles o para satisfacer obligaciones pecuniarias, salvo en los casos que autorice el Banco Central de Cuba.
SEXTO: Las instituciones financieras adoptan medidas para evitar ser utilizadas para efectuar transacciones con activos virtuales entre personas naturales cuando se trate de activos virtuales y proveedores de estos servicios que no estén autorizados por el Banco Central de Cuba.
SÉPTIMO: Las unidades organizativas del Banco Central de Cuba, conforme a sus atribuciones y funciones, divulgan con fines preventivos los riesgos intrínsecos del uso no autorizado de activos virtuales y de los servicios de estos, así como de las consecuencias legales derivadas de ello, en el orden civil, administrativo y penal.
OCTAVO: Las personas naturales asumen los riesgos y responsabilidades que en el orden civil y penal se derivan por operar con activos virtuales y proveedores de servicios de activos virtuales que funcionan al margen del Sistema Bancario y Financiero, aun cuando no están prohibidas las transacciones con activos virtuales entre dichas personas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Superintendente del Banco Central de Cuba, en el ámbito de su competencia, dicta las disposiciones jurídicas que procedan, a efectos de la prevención y enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva y ejecuta las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.
SEGUNDA: Derogar las disposiciones jurídicas que contravenga lo dispuesto en la
presente Resolución.
TERCERA: La presente Resolución entra en vigor a los veinte días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente Banco Central de Cuba
A qué estamos jugando.
ResponderEliminarLa resolución en su segundo resuelvo expresa que reconocerá a personas naturales para la creación de negocios con el objetivo de intercambio.... relacionado con la oferta de un emisor de un activo virtual.
No lo puedo entender, entonces porqué no permiten lo mismo con dinero real. A acaso el BNC no sabe que el intercambio de monedas virtuales parte de la compra con dinero en efectivo a un precio para vender a otro generalmente mayor y eso se llama especulación financiera. Qué diferencia hay si se permite lo mismo con dinero real, a fin de cuentas los autorizados usas el dinero real en la vida real, no en la virtual.
Ya de paso pueden autorizar a los Boliteros y a los Garroteros o el BNC se olvidó que son actividades prohibidas. Con solo aplicar un impuesto sería el mejor proveedor de ingresos al presupuesto.
En el 5to resuelvo se limita la autorización al sector estatal, es decir que dejan esta subeconomia en manos de los naturales.
En el 6to queda claro que no pueden negociar sin autorización.
Para rematar en el 8vo se les advierte al igual que los TCP que todo va por tu cuenta y que no te coja.
Al final qué entra en vigor dentro de 20 días.
Rogelio Castro Muñiz