Información en este número
Gaceta
Oficial No. 63 Ordinaria de 30 de agosto de 2019
CONSEJO DE
ESTADO
Decreto-Ley
No. 366 “De las Cooperativas no Agropecuarias”
(GOC-2019-746-O63)
CONSEJO DE
MINISTROS
Decreto
No. 356 Reglamento de las Cooperativas no Agropecuarias
(GOC-2019-747-O63)
MINISTERIO
Ministerio
de Finanzas y Precios
Resolución
No. 361/2019 (GOC-2019-748-O63)
Resolución
No. 362/2019 (GOC-2019-749-O63)
EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 30 DE
AGOSTO DE 2019 AÑO CXVII
Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana
Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576
Número 63 Página 1333
ISSN 1682-7511
consejo de estado
______
GOC-2019-746-O63
MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la
República
de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación del
Decreto-Ley No. 305
“De las cooperativas no agropecuarias”, de 15 de noviembre de
2012, hace necesaria su
actualización en interés de establecer las disposiciones que en lo
sucesivo regirán para
dichas entidades.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las
atribuciones que le están
conferidas en el inciso c), del Artículo 90 de la Constitución de
la República, ha adoptado
el siguiente:
DECRETO-LEY No. 366
“DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección primera
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer
las normas que regulan,
con carácter experimental, la constitución, funcionamiento y
extinción de cooperativas en
sectores no agropecuarios de la economía nacional, en lo sucesivo
cooperativas.
Sección segunda
Concepto y características
Artículo 2.1. La cooperativa es una organización con fines económicos
y sociales, que
se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y
derechos y se sustenta
en el trabajo de sus socios.
2. El objetivo general de la cooperativa es la producción de
bienes y la prestación de
servicios mediante la gestión colectiva para la satisfacción del
interés social y el de los
socios; constituye una alternativa para relevar al Estado de la
administración de aquellas
actividades económicas, productivas o de servicios que no se
consideren principales.
3. La cooperativa posee personalidad jurídica y patrimonio propio;
tiene derecho de
uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad;
cubre los gastos con los ingresos
que obtiene y responde por las obligaciones con su patrimonio.
Artículo 3. El Consejo de Ministros establece las actividades de
producción de bienes
y de prestación de servicios que se autorizan gestionar por las
cooperativas.
Artículo 4. Antes de autorizarse la constitución de una
cooperativa se valora el interés
que tiene para el ámbito territorial donde se desarrollará las
actividades que comprenderán
su objeto social, la creación de nuevos empleos y los ingresos
presupuestarios a obtener.
Sección tercera
Artículo 5. Las cooperativas no agropecuarias son de trabajo,
donde cada uno de los
socios tienen como principal contribución su trabajo personal, sin
perjuicio de los aportes
en bienes y derechos que realicen por mandato de la ley o
voluntariamente, con arreglo a
lo dispuesto en este Decreto-Ley y su Reglamento.
Sección cuarta
Principios rectores de las cooperativas
Artículo 6. Las cooperativas se rigen por los principios
siguientes:
a) voluntariedad: la incorporación y permanencia de los socios en
la cooperativa es libre
y voluntaria;
b) cooperación y ayuda mutuas: todos los socios trabajan y se
prestan ayuda y colaboración
entre sí para alcanzar los objetivos de la cooperativa;
c) decisión colectiva e igualdad de derechos de los socios: la
vida económica y social
de la cooperativa se analiza y decide de forma colectiva y las
decisiones se adoptan
democráticamente por los socios, que tienen iguales derechos y
obligaciones; todos
los socios aportan su trabajo a la cooperativa;
d) autonomía y sustentabilidad económicas: la cooperativa tiene
independencia
económica, disponiendo libremente de su patrimonio dentro de los límites
que fija la
ley; cubre todas las obligaciones contraídas con sus ingresos;
paga los tributos que
corresponda; crea fondos y reservas y genera utilidades que se
distribuyen entre sus
socios en proporción a la contribución al trabajo;
e) disciplina cooperativista: los socios conocen, cumplen y acatan
de manera consciente
las disposiciones y los estatutos que regulan su actividad;
cumplen disciplinadamente
los acuerdos adoptados en los órganos de dirección y administración,
así como las
demás regulaciones que sean de aplicación a la cooperativa;
f) responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado
de la economía y al
bienestar de los socios y sus familiares.
Los planes de la cooperativa tienen como objetivo contribuir al
desarrollo económico
y social sostenible de la nación desde el ámbito territorial donde
realiza sus actividades,
proteger el medio ambiente, desarrollar su objeto social sin ánimo
especulativo y garantizar
el cumplimiento disciplinado de las obligaciones fiscales y otras.
Los socios trabajan para fomentar una cultura cooperativista y
satisfacer sus necesidades
materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y
espirituales, así como la de
sus familiares y la comunidad;
g) colaboración y cooperación entre cooperativas y otras
entidades: las cooperativas se
relacionan entre sí y con otras entidades, estatales o no,
mediante contratos, convenios
de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas;
y
h) educación y formación: la cooperativa ofrece formación a sus
miembros en las
actividades a desarrollar con el fin de que estas se realicen con
eficacia, eficiencia y
calidad; igualmente educa a todos los miembros en los principios
del cooperativismo
y asegura su formación, particularmente a los que ocupan cargos en
la dirección
y administración de la cooperativa, para que adquieran o mejoren
su gestión
administrativa y liderazgo.
Sección quinta
Régimen jurídico
Artículo 7.1. Las cooperativas se rigen por el presente
Decreto-Ley, su Reglamento y
demás disposiciones complementarias.
2. También les son de aplicación las disposiciones generales de la
legislación vigente,
en particular las que regulan los tributos, la contratación económica,
el control interno y
el empleo y la seguridad social de los trabajadores que contraten,
en todo lo que no se
oponga a lo establecido en el presente Decreto-Ley y su
Reglamento.
3. Además se rigen por lo dispuesto en los estatutos y demás
acuerdos que adopten los
órganos de las cooperativas.
Artículo 8. Las cooperativas promueven y facilitan la participación
de sus socios en las
organizaciones sindicales.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
Sección primera
Aprobación del inicio del experimento
Artículo 9. El Consejo de Ministros es el encargado de aprobar el
inicio del proceso
experimental para la constitución de una cooperativa, a propuesta
de la Comisión Permanente
para la Implementación y Desarrollo.
Sección segunda
Autorización para la constitución de la
cooperativa
Artículo 10.1. Una vez que el Consejo de Ministros aprueba el inicio
del proceso para
la constitución de una cooperativa, se emite la autorización
mediante resolución o acuerdo
fundado, según corresponda, por:
a) el Jefe del organismo de la Administración Central del Estado
cuando es rector de la
actividad que comprende el objeto social a que se dedicará la
cooperativa o cuando
la empresa o unidad presupuestada que administra los bienes
estatales que se interese
gestionar de forma cooperativa es subordinada, adscrita o atendida
por este;
b) el Consejo de la Administración Provincial cuando las empresas
o unidades
presupuestadas de subordinación local administran los bienes
estatales que se interesen
gestionar de forma cooperativa.
2. El Consejo de la Administración Provincial también emite la
autorización cuando la
actividad a realizar por la cooperativa no corresponde a la
competencia de ningún organismo
de la Administración Central del Estado.
Artículo 11. La fusión o escisión de una cooperativa se aprueba
por el Jefe del organismo
de la Administración Central de Estado o por el Consejo de la
Administración
Provincial que autoriza su constitución.
Sección tercera
Constitución de las cooperativas
Artículo 12.1. Las cooperativas pueden constituirse a partir de
los aportes dinerarios de
personas naturales que deciden voluntariamente asociarse entre sí,
de la forma siguiente:
a) solo con el patrimonio constituido por esos aportes bajo el régimen
de propiedad
colectiva; o
b) conservando los socios la propiedad sobre sus bienes.
2. También puede constituirse una cooperativa a partir de medios
de producción del
patrimonio estatal, tales como inmuebles y otros, que se decida
gestionar como cooperativa
y, para ello, esos medios pueden darse en arrendamiento, usufructo
u otras formas
legales que no impliquen la transmisión de la propiedad.
3. Además, la cooperativa puede constituirse por una combinación de
las formas establecidas
en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Sección cuarta
Requisitos para la constitución
Artículo 13. Para la constitución de una cooperativa se requiere:
a) la aprobación del Consejo de Ministros para el inicio del
experimento;
b) la resolución del Jefe del organismo de la Administración
Central del Estado o el
acuerdo del Consejo de la Administración Provincial que autoriza
la constitución de
la cooperativa;
c) la voluntad de al menos tres personas de constituir la
cooperativa y que realicen el
correspondiente aporte dinerario;
d) la disponibilidad de un inmueble o local cuya titularidad esté
debidamente acreditada,
donde radicará el domicilio social de la cooperativa; y
e) la presentación de los documentos que se establecen en el
Reglamento del presente
Decreto-Ley.
Sección quinta
Proceso de constitución
Artículo 14.1. Los organismos de la Administración Central del Estado
y los consejos
de Administración provinciales presentan a la Comisión Permanente
para la Implementación
y Desarrollo para su evaluación, las solicitudes de creación de
cooperativas, y de
considerar que cumplen con todos los requisitos establecidos, someter
a la aprobación del
Consejo de Ministros.
2. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se regula el
procedimiento para la constitución
de las cooperativas, así como se establecen los documentos que
acompañan la
solicitud.
Sección sexta
Objeto social
Artículo 15.1. El jefe del organismo de la Administración Central
del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial, en la resolución o acuerdo que
autoriza la constitución
de una cooperativa, incluye su objeto social, que comprende las
producciones,
servicios o la actividad de comercialización a la que se dedicará,
así como las actividades
secundarias, eventuales o de apoyo que puede realizar.
2. Asimismo, dichas autoridades aprueban la modificación o adición
del objeto social
y de las referidas actividades.
Sección séptima
Ámbito de actividades
Artículo 16. La cooperativa realiza las actividades aprobadas en
su objeto social con
alcance nacional o territorial, según lo definido por el jefe del
organismo de la Administración
Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial en
la resolución
o acuerdo que autoriza su constitución.
Sección octava
Responsabilidad de los Consejos de la
Administración provinciales y de los
organismos de la Administración Central del
Estado
Artículo 17.1. El Jefe del organismo de la Administración Central
del Estado y el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de
una cooperativa es
responsable directo de la atención, control y evaluación de su
funcionamiento.
2. Los consejos de la Administración provinciales mantienen vínculos
directos con las
cooperativas que radiquen en sus respectivos territorios y tienen
un control sistemático
sobre los resultados de su actividad, con independencia del órgano
u organismo de la Administración
Central del Estado que las constituyó.
Artículo 18. Las cooperativas son sujetos del control estatal que
ejercen los órganos,
organismos de la Administración Central del Estado y entidades
nacionales, facultados
para ello, dentro del marco de las funciones legalmente
conferidas.
Sección novena
Formalización de la constitución y registro
Artículo 19.1. La constitución de la cooperativa se formaliza
mediante escritura pública
ante notario, como requisito esencial para su validez, y adquiere
personalidad jurídica
a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.
2. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se establecen los
actos y documentos
que las cooperativas tienen que inscribir en el Registro
Mercantil.
CAPÍTULO III
DE LA REDACCIÓN Y APROBACIÓN DE LOS
ESTATUTOS
Artículo 20.1. Los estatutos contienen las regulaciones
fundamentales para el funcionamiento
de la cooperativa y acompañan la propuesta de creación.
2. Corresponde a los socios fundadores, en el acto de constitución
de la cooperativa, la
aprobación de los estatutos, que pueden ser posteriormente
modificados por acuerdo de la
Asamblea General de Socios.
3. Los estatutos tienen contenidos obligatorios que vienen dispuestos
en el Reglamento
del presente Decreto-Ley, así como otros determinados por los
socios, dentro de lo
previsto en la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS
Sección primera
Requisitos para ser socio
a) tener como mínimo dieciocho años de edad;
b) ser residente permanente en Cuba; y
c) estar apto y demostrar conocimientos y habilidades para
realizar las labores
productivas o de servicios que ejecutará en la cooperativa.
Sección segunda
Incompatibilidades para ser socio
Artículo 22. Es incompatible con la condición de socio de una
cooperativa:
a) ser socio de otra cooperativa;
b) desempeñarse como cuadro o funcionario del Estado o del
Gobierno u ocupar cargos
electivos con carácter profesional en un órgano estatal; y
c) cualquier otra limitación que se establezca por la legislación
vigente.
Sección tercera
Modalidades de socios
Artículo 23.1. Son socios fundadores los que se incorporan como
tales en el acto de
constitución de la cooperativa.
2. Cuando la cooperativa se constituya, conforme con lo
establecido en el apartado 2
del Artículo 12 del presente Decreto-Ley, son socios fundadores,
preferentemente, los que
son trabajadores de esas entidades.
3. Las personas que se incorporen a una cooperativa después de su
constitución pueden
hacerlo como socios o como socios a prueba, según lo establecido
en el presente Decreto-
Ley y su Reglamento.
Sección cuarta
Aprobación de la condición de socio
Artículo 24.1. La decisión sobre la incorporación de un nuevo
socio a una cooperativa
corresponde a la Asamblea General de Socios, la cual decide, por
acuerdo, si es como socio
o como socio a prueba, según lo previsto en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.
2. La incorporación a la que se refiere el apartado anterior se
hace efectiva desde el
momento en que se adopta el acuerdo correspondiente.
Sección quinta
Pérdida de la condición de socio
Artículo 25. La condición de socio se pierde por acuerdo de la
Asamblea General de
Socios si concurre alguna de las causas siguientes:
a) solicitud propia, previo cumplimiento de sus obligaciones con
la cooperativa;
b) fallecimiento;
c) declaración de incapacidad total;
d) pérdida de los requisitos para ser socio;
e) jubilación;
f) ser sancionado a privación de libertad por más de seis meses;
g) salida en condición de emigrado del territorio nacional; y
h) cualquier otra que se establezca en los estatutos.
Sección sexta
Derechos y obligaciones de los socios
Artículo 26. Los derechos y obligaciones de los socios se
establecen en el Reglamento
del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 27.1. La dirección y administración de las cooperativas
están a cargo de:
a) la Asamblea General de Socios;
b) el Presidente;
c) el Vicepresidente;
d) la Junta Directiva, en los casos que corresponda; y
e) el Administrador o Consejo de Administración, según
corresponda.
2. La Asamblea General de Socios elige, mediante el voto directo y
secreto, todos los
cargos relacionados en el párrafo anterior, así como a:
a) el secretario; y
b) la comisión de control y fiscalización o el socio encargado de
estas funciones.
Artículo 28.1. Las cooperativas de más de veinte y hasta sesenta
socios eligen un Consejo
de Administración.
2. Las que posean más de
sesenta socios eligen un Consejo de Administración y una
Junta Directiva.
Artículo 29. Las cooperativas con menos de veinte socios adecuan a
sus características
la composición y las reglas de funcionamiento de sus órganos, lo
que queda refrendado
en sus estatutos.
Artículo 30. La Asamblea General de Socios puede revocar la elección
de los seleccionados
para ocupar cualquiera de los cargos elegibles relacionados en
este Capítulo.
Artículo 31.1. Los órganos colegiados y la comisión de control y
fiscalización tienen
siempre un número impar de miembros y celebran sesiones ordinarias
y extraordinarias,
excepto la Asamblea General, que se integra por todos los socios
de la cooperativa.
2. Los estatutos establecen la periodicidad con que se realizan
las sesiones ordinarias,
con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley y su Reglamento;
para la celebración de
las sesiones, estos órganos tienen que contar con la mayoría de
los socios que la integran.
3. La convocatoria para las sesiones de los órganos de la
cooperativa se informa a
todos sus integrantes, con la antelación que señalen los estatutos
y en ella se incluye el
orden del día.
4. Todas las decisiones de los órganos colegiados se adoptan por
acuerdo de la mayoría
simple de los socios presentes; no obstante, las decisiones de la
Asamblea General
de Socios requieren una mayoría de al menos el setenta y cinco por
ciento de los socios
presentes, cuando se refieren a:
a) el ingreso de socios o el cese de esta condición;
b) la elección del Presidente y del Vicepresidente o la revocación
de los elegidos para
estos cargos; y
c) aquellas que por su trascendencia así se determine en el
Reglamento del presente
Decreto-Ley o en los estatutos de la cooperativa.
Sección segunda
Asamblea General de Socios
Artículo 32.1. La Asamblea General de Socios es el órgano superior
de dirección de la
cooperativa y se reúne en sesión ordinaria con la periodicidad que
establezcan sus estatutos,
pero nunca menos de cuatro veces en el año natural.
2. Las facultades de la Asamblea General de Socios se establecen
en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.
Sección tercera
Presidente
Artículo 33. Para ser Presidente de una cooperativa se requiere:
a) ser socio de la cooperativa;
b) conocer y tener experiencia en las actividades que constituyen
el objeto social de la
cooperativa;
c) tener capacidad de liderazgo y de conducción para el
cumplimiento de los fines y
objetivos de la cooperativa;
d) promover con su ejemplo personal la disciplina, la colaboración
y el respeto entre
los socios, así como la incorporación de iniciativas y fórmulas de
solución para los
problemas que enfrente la cooperativa;
e) tener conocimientos y capacidades que le permitan desempeñarse
como representante
de la cooperativa ante terceros;
f) gozar de buen concepto público; y
g) cualquier otro requisito que se establezca en los estatutos.
Artículo 34.1. La Asamblea General de Socios elige al Presidente
de la cooperativa por
el período que se fija en los estatutos.
2. En los casos de ausencia prolongada o revocación del Presidente
antes de la conclusión
del término de mandato, la Asamblea General de Socios elige otro
Presidente por el
resto del período.
Artículo 35.1. El Presidente de una cooperativa puede ser revocado
del cargo antes
de cumplirse el término para el cual fue elegido, por acuerdo de
la Asamblea General de
Socios, si incurre en una de las circunstancias siguientes:
a) ser declarado responsable de la comisión de hechos
constitutivos de delito;
b) tener responsabilidad directa o colateral en hechos de corrupción
o de descontrol
respecto a los bienes de la cooperativa y su administración; o
c) perder cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo
33 de este Decreto-Ley.
2. El proceso de revocación se inicia por la Asamblea General de
Socios a solicitud
de más del cincuenta por ciento de sus miembros o por recomendación
del organismo de
la Administración Central del Estado o el Consejo de la
Administración Provincial que
autorizó la creación de la cooperativa.
Artículo 36. El Presidente de la cooperativa puede presentar a la
Asamblea General de
Socios la renuncia a su cargo.
Artículo 37. Las facultades y obligaciones del Presidente de la
cooperativa se establecen
en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Sección cuarta
Vicepresidente
Artículo 38.1. Para ser Vicepresidente de la cooperativa se
establecen los mismos requisitos
que para el Presidente y es elegido por la Asamblea General de
Socios, se hace
efectivo desde el momento de la elección y por igual período de
mandato que el previsto
para el Presidente.
2. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Vicepresidente
asume sus facultades
y obligaciones.
3. La Asamblea General de Socios puede revocar al Vicepresidente
antes de finalizar
el período para el que fue electo, según las reglas previstas en
el Artículo 35 de este Decreto-
Ley.
4. Las facultades y obligaciones del Vicepresidente se establecen
en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.
Sección quinta
Junta Directiva
Artículo 39.1. La Junta Directiva se elige, en los casos que
corresponda, con arreglo
a lo dispuesto en este Decreto-Ley por la Asamblea General de
Socios y se subordina a
esta; el Presidente y el Secretario de la cooperativa lo son también
de la Junta Directiva.
2. Las funciones de la Junta Directiva se establecen en el
Reglamento del presente
Decreto-Ley.
Sección sexta
Administrador o Consejo de Administración
Artículo 40.1. Las cooperativas pueden tener un Administrador o
Consejo de Administración
para la gestión de los asuntos administrativos.
2. El Administrador o el Consejo de Administración, según
corresponda, se elige por la
Asamblea General de Socios; cuando exista un Consejo de
Administración, la Asamblea
General de Socios elige a uno de sus integrantes para que esté al
frente del Consejo.
3. El Administrador o el Consejo de Administración, en su caso, se
subordina al Presidente,
al que rinde cuenta de su gestión periódicamente, al igual que a
la Asamblea
General de Socios.
4. En aquellas cooperativas donde se haya constituido una Junta
Directiva, los estatutos
pueden disponer que el Consejo de Administración se subordina a
ella.
5. Las facultades y obligaciones del Administrador o el Consejo de
Administración se
establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Sección séptima
Secretario
Artículo 41.1. El Secretario de la cooperativa es el encargado de
auxiliar al Presidente
y al Vicepresidente, a la Junta Directiva y al Administrador o al
Consejo de Administración,
en su caso, en el ejercicio de sus funciones.
2. Los asuntos de la competencia del Secretario se establecen en
el Reglamento del
presente Decreto-Ley.
Sección octava
Comisión de Control y Fiscalización o socio
a cargo de estas actividades
Artículo 42.1. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a
cargo de estas actividades
se elige por la Asamblea General de Socios en correspondencia con
lo dispuesto
en este Decreto-Ley.
2. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a cargo de
estas actividades, rinde
cuenta periódicamente del ejercicio de sus funciones a la Asamblea
General de Socios al
menos cuatro veces en el año y cuantas otras se disponga en los
estatutos.
3. Los socios que hayan sido elegidos para ocupar otros cargos en
la cooperativa, no
pueden ejercer con carácter simultáneo las funciones de control y
fiscalización.
4. Las funciones de la Comisión de Control y Fiscalización o del
socio a cargo de estas
actividades se establecen en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA COOPERATIVA
Artículo 43. La constitución de una cooperativa requiere de un
capital de trabajo inicial
para la realización de sus actividades.
Artículo 44.1. El patrimonio de la cooperativa es independiente
del patrimonio individual
de los socios y está integrado por el capital de trabajo inicial y
los demás bienes y
derechos, cuya titularidad adquiere la cooperativa de forma lícita.
2. Los socios pueden realizar, además del aporte dinerario
inicial, otros aportes en bienes
o servicios a la cooperativa mediante cualquiera de los actos
traslativos de dominio,
gratuitos u onerosos, reconocidos en la legislación.
3. Los socios pueden arrendar o dar en comodato o usufructo bienes
de propiedad
personal a la cooperativa, mediante la suscripción de los contratos
que procedan, sin que
estos bienes pasen a formar parte del patrimonio de la
cooperativa.
4. Los actos a los que se refiere este artículo se aprueban y
formalizan de acuerdo con
lo que se dispone en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
5. En ningún caso se admitirán aportes o préstamos en dinero,
salvo el aporte dinerario
inicial.
Artículo 45. Los actos de disposición sobre bienes y derechos que
integran el patrimonio
de la cooperativa requieren la aprobación de la Asamblea General
de Socios.
Artículo 46. Las cooperativas aplican normas específicas de
contabilidad y elaboran
sus planes de ingresos y gastos, en correspondencia con el nivel
de producción y servicios
proyectados.
Artículo 47.1. Las cooperativas, al final del ejercicio fiscal y
una vez cumplidos sus
compromisos financieros y tributarios y creados los fondos y
reservas, determinan las
utilidades a distribuir entre los socios.
2. Se consideran compromisos financieros las obligaciones con el
presupuesto del Estado,
la amortización del crédito para la adquisición del capital de
trabajo inicial y de
otros créditos bancarios recibidos, así como los gastos
ocasionados en el proceso productivo
o de prestación de servicios y cualquier otra obligación
pendiente.
3. Las reglas para la distribución de utilidades se establecen en
el Reglamento del presente
Decreto-Ley y pueden ser precisadas en los estatutos de cada
cooperativa.
Artículo 48. Los precios y tarifas de los productos y servicios
que comercialicen las
cooperativas se determinan de acuerdo con lo establecido por el
Ministro de Finanzas y
Precios.
Artículo 49.1. Las entidades estatales pueden vender a las
cooperativas equipos, medios,
implementos u otros bienes muebles que se determine.
2. Las entidades estatales también pueden entregar a las
cooperativas en arrendamiento,
usufructo o cualquier otro acto que no implique la transmisión de
la propiedad, bienes
inmuebles y muebles, equipos, medios, implementos y otros artículos,
con arreglo a lo
dispuesto en la legislación vigente.
3. El plazo del arrendamiento, usufructo u otros actos que no
impliquen la transmisión
de bienes de propiedad estatal a la cooperativa y sus características
se establecen en el
Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 50. Las entidades y sujetos que operan bajo formas de
gestión no estatal pueden
vender bienes a la cooperativa o darlos en cualquiera de las
formas que no impliquen
transmisión de la propiedad, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación vigente.
CAPÍTULO VII
CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 51.1. Las cooperativas podrán contratar trabajadores
hasta tres meses, dentro
del año natural, para las actividades y tareas que no puedan
asumir los socios en determinado
período.
2. La contratación a que se refiere el párrafo anterior no puede
exceder el diez por
ciento (10 %) del número de socios de la cooperativa.
3. Los trabajadores que se contraten reciben su retribución y demás
derechos, incluyendo
los de la seguridad social, de acuerdo con lo que establece la legislación
laboral
común vigente; así como les son aplicables las disposiciones en
materia tributaria.
Artículo 52.1. Al expirar el período de tres meses a que se
refiere el párrafo primero del
artículo anterior, la cooperativa puede darle la opción al trabajador
contratado de solicitar
su ingreso como socio si continúa necesitando el servicio, y de no
aceptarla, cesa esta
relación de trabajo.
2. El ingreso puede ser como socio o socio a prueba, según se
considere que está listo
o no para realizar las labores que se le asignarán en la
cooperativa y de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 24 del presente Decreto-Ley; el socio a
prueba tendrá los mismos
derechos y deberes que el resto de los socios, salvo las
excepciones que se establecen en
el Reglamento del presente Decreto-Ley.
3. El tratamiento laboral y salarial a los trabajadores
contratados que no hayan arribado
a la edad de dieciocho años se regula en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 53. Los conflictos que surjan entre los socios de la
cooperativa y entre aquellos
y la cooperativa relacionados con la interpretación y aplicación
del presente Decreto-
Ley y su Reglamento, así como por el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de
sus obligaciones se resuelven, primeramente, mediante la negociación
amigable.
Artículo 54.1. Transcurridos treinta días naturales, contados a
partir del inicio de la
negociación amigable, sin arribarse a un acuerdo, el asunto se
somete al conocimiento y
solución de los órganos designados en el Reglamento del presente
Decreto-Ley o en los
estatutos.
2. Agotada esta vía, si una de las partes estuviese en desacuerdo
con lo resuelto, queda
expedita la vía judicial ante la sala que corresponda del tribunal
competente, solo para el
examen de los asuntos de procedimiento.
Artículo 55.1. La forma y el procedimiento para la solución de los
conflictos entre la
cooperativa y los trabajadores que contrate se establecen en el
Reglamento del presente
Decreto-Ley.
2. Los conflictos entre la cooperativa y terceros en materia civil
o económica se resuelven
de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO IX
CANCELACIÓN TEMPORAL, DISOLUCIÓN,
LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
DE LA COOPERATIVA
Sección primera
Cancelación temporal de la autorización
Artículo 56.1. El jefe del organismo de la Administración Central
del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de
una cooperativa puede,
mediante resolución o acuerdo fundado, según corresponda, cancelar
temporalmente
esa autorización cuando concurra una de las circunstancias
siguientes:
a) se inicien procesos judiciales durante el cual se adopten
medidas cautelares que
impiden el normal desempeño de las actividades de la cooperativa;
b) se susciten hechos presumiblemente constitutivos de delito en
los que estén
involucrados los miembros que ocupan cargos de dirección en la
cooperativa; o
c) cualquier otra que a juicio de la autoridad actuante haga
meritoria la cancelación
temporal de la autorización.
2. La cancelación temporal se realiza por un plazo de hasta seis
meses, transcurrido
el período determinado, la autoridad dispone la revocación de la
autorización o la continuación
de las actividades atendiendo a las circunstancias concurrentes en
cada caso; esta
decisión es definitiva e irrevocable.
3. Durante el plazo por el que se dispone la cancelación temporal
de la autorización,
los socios se abstendrán de realizar cualquier actividad incluida
en el objeto social de la
cooperativa.
4. La cancelación temporal de la autorización se notifica al
representante legal de la
cooperativa y, por su conducto, a los demás socios, se inscribe en
el Registro Mercantil y
se hace pública por cualquier medio oficial que decida la
autoridad actuante.
Sección segunda
Disolución, liquidación y extinción de la
cooperativa
Artículo 57.1. La extinción de una cooperativa se aprueba por el
Jefe del organismo
de la Administración Central de Estado o por el Consejo de la
Administración Provincial
que autorizó su constitución.
2. El proceso de extinción de una cooperativa comprende las fases
de disolución y de
liquidación.
Artículo 58. La cooperativa se disuelve por cualquiera de las
causas siguientes:
a) las previstas en sus estatutos;
b) mandato judicial;
c) acuerdo de la Asamblea General de Socios;
d) revocación de la autorización concedida para su constitución
por el Jefe del organismo
de la Administración Central del Estado o el Consejo de la
Administración Provincial; y
e) cualquier otra legalmente establecida que produzca estos
efectos.
Artículo 59. La revocación de la autorización procede al concurrir
cualquiera de las
causas siguientes:
a) imposibilidad de cumplir con la actividad autorizada o
agotamiento de esta;
b) vencimiento del término del usufructo o arrendamiento;
c) incumplimiento de los principios que sustentaron la constitución
de la cooperativa;
d) si operan con pérdidas por dos períodos fiscales consecutivos;
e) si se demuestra que los ingresos que perciben no provienen del
trabajo de sus miembros;
f) incumplen con el objeto social aprobado; y
g) cuando su membresía sea inferior a tres.
Artículo 60. Los particulares relativos a la disolución, liquidación
y extinción de las
cooperativas se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley es de aplicación
a las cooperativas
que se apruebe su constitución cuando se decida gestionar bajo
esta forma la actividad
desarrollada por sociedades mercantiles de capital ciento por
ciento cubano.
SEGUNDA: Los jefes de los organismos de la Administración Central
del Estado y
los consejos de la Administración provinciales, al momento de la
entrada en vigor de este
Decreto-Ley, proceden a la revisión y modificación de las
resoluciones o acuerdos que autorizan
la constitución de las cooperativas existentes, para disponer o
actualizar el alcance
nacional o territorial, el objeto social y las actividades
secundarias, eventuales o de apoyo
que pueden realizar, ajustados a lo que por el presente se
dispone.
TERCERA: Las cooperativas constituidas antes de la entrada en
vigor del presente
Decreto-Ley:
1. solo pueden concertar nuevos contratos fuera de la provincia
donde radica su domicilio
social, si tienen autorizado un alcance nacional; y
2. solo pueden aumentar el número de socios con respecto a la
cantidad de miembros
que tienen en esa fecha, de acuerdo con los siguientes rangos:
a) las cooperativas de menos de diez socios pueden crecer hasta
duplicar la cantidad de
socios;
b) las cooperativas entre once y cincuenta socios, pueden crecer
hasta un cincuenta por
ciento;
c) las cooperativas entre cincuenta y uno y cien socios, pueden
crecer hasta un veinte por
ciento; y
d) las cooperativas de ciento un socios en adelante, pueden crecer
hasta el diez por ciento.
Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 las
cooperativas radicadas
en La Habana, cuyo objeto social aprobado es el servicio de
transportación de
pasajeros.
CUARTA: Las cooperativas que se constituyan a partir de la entrada
en vigor del
presente Decreto-Ley pueden crecer en el número de sus socios,
mediante la aplicación
de los rangos referidos en la Disposición Especial Tercera, con
respecto a la cantidad de
socios fundadores.
QUINTA: Las cooperativas con alcance nacional, no pueden crear
sucursales, brigadas
o designar representantes, fuera de la provincia en la que radica
su domicilio social.
SEXTA: Las cooperativas de construcción constituidas al momento de
la entrada en
vigor de las presentes disposiciones, en lo sucesivo no se les
autoriza aumentar el número
de socios, ni contratar trabajadores o servicios para realizar las
actividades comprendidas
en su objeto social.
SÉPTIMA: Se faculta al Ministro de la Construcción para que
autorice excepcionalmente,
a las cooperativas de la construcción, para operar fuera del
territorio donde radica
su domicilio social.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Comisión Permanente para la Implementación y
Desarrollo queda encargada
de conducir el proceso de creación de las cooperativas y su
funcionamiento, en
cuanto a su organización, implementación y aseguramiento del
control sistemático, e informa
anualmente los resultados de dicho proceso al Consejo de
Ministros.
SEGUNDA: Los órganos estatales nacionales, los organismos de la
Administración
Central del Estado y los consejos de la Administración
provinciales procederán a la revisión
y actualización las disposiciones emitidas y del sistema adoptado,
para evaluar
y controlar la marcha del experimento, de conformidad con lo
dispuesto en el presente
Decreto-Ley.
TERCERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este
Decreto-Ley, dentro
de los treinta días posteriores a la fecha de su entrada en vigor.
CUARTA: Los ministros de Economía y Planificación y de Finanzas y
Precios establecen
las regulaciones que permitan la vinculación de las cooperativas
con el Plan de la
Economía Nacional a través del comercio mayorista.
QUINTA: El Ministro de Finanzas y Precios queda encargado de
establecer:
a) las disposiciones sobre precios y tarifas de los bienes y
servicios que producen las cooperativas,
considerando las diferencias existentes en las actividades donde
estas se han
constituido;
b) la formación de los precios de venta de los suministradores;
c) los mecanismos para fijar los precios de venta de equipos,
medios, implementos u otros
bienes muebles que se determinen;
d) las regulaciones sobre los bienes del patrimonio estatal y
contabilidad de las cooperativas;
y
e) las cuestiones relacionadas con el Fondo de Fideicomiso
constituido al amparo de lo
dispuesto en el Decreto-Ley No. 305 “De las cooperativas no
agropecuarias”, de 15 de
noviembre de 2012.
SEXTA: El Ministro Presidente del Banco Central de Cuba queda
encargado de establecer
las regulaciones que correspondan para el uso de los instrumentos
de pago y títulos
de crédito, en las operaciones comerciales y financieras y los límites
para la extracción
de efectivo.
SÉPTIMA: Las facultades que este Decreto-Ley, su Reglamento y demás
disposiciones
complementarias establecen para los consejos de la Administración
provinciales se
atribuyen también al Consejo de la Administración del municipio
especial Isla de la Juventud.
OCTAVA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y
demás disposiciones
complementarias es de aplicación a las cooperativas creadas por la
Oficina del
Historiador de la ciudad de La Habana.
NOVENA: Derogar el Decreto-Ley No. 305 “De las Cooperativas No
Agropecuarias”,
de 15 de noviembre de 2012.
DÉCIMA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los sesenta días,
contados a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 19 días
del mes de noviembre
de 2018.
Miguel Díaz - Canel Bermúdez
Presidente del Consejo
de Estado consejo de ministros
______
GOC-2019-747-O63
MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente de los consejos de Estado y
de
Ministros de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo
siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 366 “De las Cooperativas no
Agropecuarias”, de
19 de noviembre de 2018, en su Disposición Final Tercera encarga
al Consejo de Ministros
para dictar el Reglamento del este Decreto-Ley.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las
atribuciones que le están
conferidas en el Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución
de la República de Cuba,
aprueba el siguiente:
DECRETO No. 356
REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS NO
AGROPECUARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
procedimientos y
normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley No.366
“De las cooperativas
no agropecuarias”, en lo adelante “Decreto-Ley”.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Sección primera
Autorización y constitución
Artículo 2.1. Las cooperativas que se constituyen por personas
naturales que deciden
voluntariamente asociarse entre sí bajo el régimen de propiedad
colectiva o conservando
los socios la propiedad sobre los bienes aportados, inician el
proceso con la presentación
de la solicitud de constitución de la cooperativa al Consejo de la
Administración Municipal
de la demarcación donde radica su domicilio social.
2. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior se acompaña
de:
a) declaración del objeto social y las actividades secundarias,
eventuales o de apoyo que
puede realizar;
b) factibilidad económica;
c) relación de aspirantes a socios fundadores, con expresión de
las generales de cada uno;
d) aportaciones que harán los aspirantes a socios;
e) certificación del registro de la propiedad acreditativo de la
titularidad del inmueble
donde radicará el domicilio social de la cooperativa;
f) fuentes para la obtención de suministros e insumos; y
g) proyecto de estatutos de la cooperativa.
3. El Consejo de la Administración Municipal traslada la propuesta
al Consejo de la
Administración Provincial que decide:
a) Denegarla por no ser de interés la creación de la cooperativa,
en correspondencia con
lo dispuesto en el Decreto-Ley y devolverla a los interesados por
conducto del Consejo
de la Administración Municipal;
b) consultar al jefe del organismo de la Administración Central
del Estado rector de la
actividad que realizará la cooperativa; o
c) trasladar la propuesta a la Comisión Permanente para la
Implementación y Desarrollo
cuando ningún organismo de la Administración Central del Estado es
rector de la
actividad a que se dedicará la cooperativa.
4. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado,
cuando está de acuerdo
con la propuesta, la traslada a la Comisión Permanente para la
Implementación y
Desarrollo.
Artículo 3.1. Las cooperativas que se constituyen a partir de
medios de producción del
patrimonio estatal que se decida gestionar de forma cooperativa o
por la combinación de
esta forma con las dispuestas en el artículo anterior, inician el
proceso de constitución con
la propuesta que formula el Consejo de la Administración
Provincial o el jefe del organismo
de la Administración Central del Estado correspondiente,
contentivo de:
a) entidad que administra los bienes;
b) actividad que realiza;
c) domicilio social;
d) certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la
titularidad del inmueble
donde radicará el domicilio social de la cooperativa;
e) bienes que se entregan a la cooperativa para su administración
o gestión sin transmitir
la titularidad;
f) proyecto de estatutos;
g) factibilidad económica que demuestre las ventajas de pasar los
bienes estatales a la
nueva forma de gestión; y
h) fuentes para la obtención de suministros e insumos.
2. La propuesta se presenta a la Comisión Permanente para la
Implementación y Desarrollo.
Artículo 4. Las propuestas a que se refieren los artículos 2 y 3
de este Reglamento se
evalúan por la Comisión Permanente para la Implementación y
Desarrollo y, de considerar
que cumplen los requisitos establecidos, las presenta al Consejo
de Ministros para que
apruebe, de estimarlo pertinente, el inicio del proceso experimental
para la constitución
de la cooperativa.
Artículo 5.1. El Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el
inicio del proceso
experimental para la constitución de una cooperativa se notifica
al jefe del organismo de
la Administración Central del Estado o Consejo de la Administración
Provincial que la
propone para que dicte la resolución o adopte el acuerdo que
autorice su constitución.
2. Una vez dictada la resolución o adoptado el acuerdo
autorizante, el jefe del organismo
de la Administración Central del Estado o el Consejo de la
Administración Provincial
lo notifica a la entidad o personas naturales proponentes, según
corresponda, para iniciar
el proceso de constitución.
3. En el caso previsto en el Artículo 3 de este Reglamento, la
decisión se notifica a la
entidad que administra los bienes, para que lo comunique a los
trabajadores, con la oferta
de pasar a formar parte de la cooperativa.
4. Si la propuesta se refiere a un establecimiento o instalación
que cambia la forma de
gestión por no realizarse actividades en ese lugar, la entidad que
lo administra convoca al
procedimiento de licitación, conforme con lo establecido en la
legislación vigente.
Artículo 6.1 La resolución o acuerdo que emite la autoridad
competente que autoriza
la constitución de una cooperativa contiene:
a) denominación de la cooperativa, la que debe incluir el vocablo “cooperativa”;
b) alcance nacional o territorial de las operaciones, objeto
social y actividades secundarias,
eventuales o de apoyo que se autorizan;
c) nombre de las personas solicitantes y de su representante;
d) inmuebles y otros bienes a arrendar, ceder en usufructo u otra
forma que no implique
la transmisión de la propiedad, cuando corresponda;
e) período por el cual se exonera del pago del arrendamiento, si
procede;
f) medios, utensilios y herramientas a vender, cuando corresponda;
g) bienes o servicios que constituyen el encargo estatal, cuando
corresponda;
h) los precios de bienes y servicios que se mantienen centralmente
establecidos, cuando
corresponda;
i) insumos principales a suministrar, cuando corresponda; y
j) los resultados que se espera obtener con la nueva forma de
gestión, tanto en cantidad
como en calidad de producciones o servicios, si procede.
2. Las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que se
autoricen a la cooperativa
no pueden ir en detrimento del cumplimiento de la actividad
fundamental de producción
o servicios para la que fue constituida y se realizan conforme con
la legislación vigente.
Artículo 7.1. El jefe del organismo de la Administración Central
del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de
una cooperativa, puede
disponer su fusión o escisión de oficio o a propuesta de la
Asamblea General de Socios,
cuando esta decisión sea recomendable para el mejor funcionamiento
de la cooperativa
que se escinde o de las que se fusionen.
2. En estos casos se tiene en cuenta lo dispuesto por el Ministro
de Economía y Planificación
para la fusión y escisión de las empresas, en cuanto resulte de
aplicación.
Artículo 8. El jefe del organismo de la Administración Central del
Estado o el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de
una cooperativa es responsable
del control y evaluación de su funcionamiento, y mantiene
relaciones estables
para la orientación, atención y control de las actividades que
realice la cooperativa.
Artículo 9. Los consejos de la Administración provinciales
mantienen relaciones sistemáticas
con las cooperativas radicadas en el territorio de su demarcación
y organizan
y planifican actividades de control, en correspondencia con las
disposiciones dictadas en
la materia, y previa coordinación con el jefe del organismo de la
Administración Central
del Estado que autorizó la creación de la cooperativa, a quien
informa de sus resultados.
Sección segunda
Cooperativa en formación
Artículo 10.1. Autorizada la creación, los aspirantes a socios
integran la cooperativa en
formación para realizar gestiones y trámites para su constitución.
2. La denominación “cooperativa en formación” se hace constar en
todos los documentos
que se suscriban durante el proceso de constitución y hasta la
inscripción de la
cooperativa en el Registro Mercantil.
3. Los integrantes de la cooperativa en formación pueden conferir
mandato, simple o
representativo, a uno o a varios de los aspirantes a socios, para
que realicen las gestiones
necesarias para la constitución de la cooperativa; si se designa a
varias personas estas
integran el Comité Gestor.
4. La designación realizada al amparo de lo dispuesto en el párrafo
anterior se realiza
por escrito, al igual que la del aspirante a socio que se
encuentre al frente del Comité
Gestor, en el que se hacen constar las facultades que se le
confieren.
Artículo 11. El representante de los aspirantes a socios es
responsable por los actos que
celebra y los contratos relacionados con las gestiones y trámites
para su constitución que
suscribe a nombre de la cooperativa en formación; igualmente, lo
son solidariamente los
miembros del Comité Gestor.
Artículo 12.1. En el caso previsto en el Artículo 3.1 de este
Reglamento, los organismos
de la Administración Central del Estado y los consejos de la
Administración Provincial,
de conjunto con el representante o el Comité Gestor de la cooperativa
en formación,
determinan los particulares siguientes:
a) Denominación de la cooperativa;
b) objeto social y, en su caso, bienes o servicios que constituyen
el encargo estatal;
c) diseño financiero;
d) inmuebles y otros bienes a arrendar;
e) medios, utensilios y herramientas a vender;
f) precio de bienes y servicios que se mantendrán centralmente
establecidos;
g) resultados que se esperan obtener con la nueva forma de gestión,
tanto en cantidad
como en calidad de producciones o servicios;
h) período de exoneración del pago del arrendamiento, en su caso;
i) principales insumos que se requiere suministre la entidad
estatal;
j) posibles impactos ambientales de la actividad que desarrollará;
k) normas y regulaciones sobre el ordenamiento territorial que se
requieren cumplir;
l) proyecto de estatutos; y
m) otras cuestiones de interés para la cooperativa que se pretende
constituir.
2. La determinación de los asuntos relacionados en el párrafo
anterior son asesorados
y conducidos por la Comisión Permanente para la Implementación y
Desarrollo.
Sección tercera
Formalización de la constitución
Artículo 13.1. La constitución de la cooperativa se formaliza
mediante escritura pública
ante notario público, en el plazo de los sesenta días hábiles
siguientes, contados a
partir de la notificación de la autorización por el jefe del
organismo de la Administración
Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial,
lo que le confiere validez
a este acto.
2. Al comparecer ante notario público, al efecto de formalizar la
constitución de la
cooperativa, los aspirantes a socios fundadores manifiestan su
pretensión de asociarse y
acompañan la autorización dictada por el jefe del organismo de la
Administración Central
del Estado o el Consejo de la Administración Provincial
correspondiente y los estatutos,
que se unen a la escritura pública; en el propio acto se deja
constancia del desembolso del
aporte dinerario mediante certificaciones bancarias.
3. En la escritura pública de constitución se consigna, además de
los particulares previstos
en la legislación vigente, la denominación de la cooperativa.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero sin
haberse otorgado la
escritura pública de constitución de la cooperativa, a solicitud
de los aspirantes a socios
fundadores o sus representantes, el jefe del organismo de la
Administración Central del
Estado o el Consejo de la Administración Provincial que emitió la
autorización, puede
prorrogarlo por un plazo de hasta treinta días hábiles más;
transcurrido este término sin
que se formalice la constitución de la cooperativa, la autorización
concedida pierde los
efectos legales lo que imposibilita su constitución.
5. Los gastos correspondientes al proceso de constitución son a
cargo de los aspirantes
a socios fundadores.
Artículo 14. En la Asamblea Constitutiva se eligen los socios
responsables de la dirección,
administración y control de la cooperativa o que integran los órganos
correspondientes.
Artículo 15. La escritura pública de constitución de la
cooperativa se inscribe en el Registro
Mercantil del territorio donde radica su domicilio social, acto
con el que adquiere
personalidad jurídica.
Contenido, redacción y aprobación de los
estatutos
Artículo 16. La aprobación de los estatutos corresponde a los
socios fundadores en el
acto de constitución de la cooperativa.
Artículo 17.1. Los estatutos incluyen, sin perjuicio de otros que
se establecen en el
Decreto-Ley o en este Reglamento, los contenidos siguientes:
a) denominación completa de la cooperativa y, en su caso,
abreviada;
b) duración;
c) objeto social;
d) domicilio social;
e) cantidad mínima y máxima de socios;
f) requisitos para ser socio;
g) derechos y obligaciones de los socios;
h) cuantía del aporte dinerario inicial al capital de trabajo;
i) causas que ocasionan la pérdida de la condición de socio;
j) órganos y cargos de dirección, de administración y control, y
el período de mandato,
su competencia y las reglas básicas de su funcionamiento, que
incluye la periodicidad
con que celebra sus sesiones;
k) régimen económico-financiero, que incluye el patrimonio; límites
y formas de
disposición de los bienes y derechos que lo integran; las reservas
obligatorias y
voluntarias; los seguros; las reglas internas para la contratación
y la realización de
cobros y pagos; y las normas de contabilidad, de precios y
tarifas;
l) régimen bancario, incluidos los cargos facultados para abrir y
operar cuentas bancarias,
cuentas que puede abrir, modo de operarlas y el órgano competente
para designar a las
personas que pueden abrir, cerrar y operar esas cuentas;
m) sistema de retribución a los socios, basado en la cantidad,
complejidad y calidad del
trabajo;
n) régimen de los trabajadores contratados;
o) aporte social de la cooperativa a la comunidad donde está
enclavada;
p) formas de ejecutar su control interno;
q) régimen disciplinario de los socios y trabajadores contratados,
órganos facultados y
procedimiento para aplicar las medidas y resolver las
inconformidades;
r) régimen de solución de conflictos;
s) procedimiento para modificar los estatutos;
t) facilidades que brinda para las actividades de la sección
sindical; y
u) procedimiento para la disolución y liquidación.
2. Los estatutos pueden, por acuerdo de los socios, incluir otros
asuntos relativos a los
derechos y obligaciones de estos y sus relaciones con la
cooperativa, los referidos a la
propiedad intelectual y demás que se consideren de importancia
para el buen funcionamiento
de la cooperativa.
CAPÍTULO III
SOCIOS
Sección primera
Modalidades de socios
Artículo 18.1. Son socios fundadores los que se incorporan como
tal en el acto de
constitución de la cooperativa.
2. Cuando la cooperativa se constituye, conforme con lo
establecido en el Artículo 3.1
de este Reglamento, la administración, al informar la autorización
para su creación, libra
convocatoria a los trabajadores para convertirse en socios
fundadores.
3. En caso de que los trabajadores no acepten incorporarse a la
cooperativa o no cumplan
los requisitos para ello, la administración puede librar
convocatoria para incorporar
como socios a otras personas que no tengan la condición de
trabajadores de la entidad; en
todo caso la prioridad es de los trabajadores que lo soliciten.
4. Si realizada la convocatoria a que se refiere el párrafo
anterior no se alcanza el número
de personas necesario para realizar las actividades que
corresponden a la cooperativa,
no se continúa el proceso y se procede a la extinción de la
entidad por la autoridad
competente.
5. Los trabajadores que no acepten incorporarse a la cooperativa o
no cumplen los
requisitos para ello, se declaran disponibles, según lo
establecido en la legislación laboral
vigente.
Artículo 19.1. Las personas que se incorporen a una cooperativa
después de su constitución
pueden hacerlo como socios o como socios a prueba.
2. Se integran como socios las personas que habiendo presentando
su solicitud por
escrito y demostrado que cumplen con los requisitos establecidos
en el Artículo 21 del
Decreto-Ley, se aprueban por la Asamblea General de Socios, y se
hace efectiva la decisión
en ese momento.
Artículo 20.1. Son socios a prueba las personas que la Asamblea
General de Socios
considera que deben contar con un período de tiempo para valorar
su capacidad y desempeño
como socio.
2. La Asamblea General de Socios fija el término del período de
prueba, el que no excede,
en ningún caso, de nueve meses.
3. Transcurrido este período, el Administrador o Consejo de
Administración evalúa el
desempeño del socio a prueba y propone a la Asamblea General de
Socios si debe o no
ser admitido de forma definitiva como socio.
4. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior es analizada
por la Asamblea General
de Socios y se adopta el acuerdo que corresponda; esta decisión es
inapelable.
Artículo 21. El acuerdo que aprueba el ingreso de un socio se
protocoliza ante notario
público y se inscribe en el Registro Mercantil.
Artículo 22. El socio a prueba tiene iguales derechos y
obligaciones que el socio, salvo
en cuanto a la capacidad de ocupar cargos de dirección en la
cooperativa o para decidir el
período de prueba y su admisión o no como socio.
Sección segunda
Derechos y obligaciones de los socios
Artículo 23. Son derechos de los socios, sin perjuicio de los que
se reconozcan en los
estatutos de la cooperativa, los siguientes:
a) participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea
General de Socios;
b) recibir oportunamente los anticipos y las utilidades que les
correspondan por el trabajo
realizado, según lo establecido en los estatutos;
c) elegir y ser elegido para los cargos de dirección y realizar
funciones administrativas
en la cooperativa;
d) disfrutar del descanso, según establezcan los estatutos;
e) conocer el estado de los resultados de la gestión de la
cooperativa con la periodicidad
que se acuerde en los estatutos;
f) conocer y aprobar los planes económicos anuales, estados
financieros y las
comprobaciones internas;
g) ser informado sobre el desempeño de la dirección y administración
de la cooperativa;
h) afiliarse voluntariamente a la organización sindical; y
i) solicitar su cese como socio y cobrar los anticipos pendientes
de pago, los adeudos por
los bienes vendidos o dados en arrendamiento a la cooperativa y
las utilidades que le
correspondan por el período que hubiera trabajado.
Artículo 24. Los socios de la cooperativa, además de las que se
establecen en los estatutos,
tienen las obligaciones siguientes:
a) realizar el aporte dinerario inicial;
b) cumplir con los estatutos y los acuerdos de los órganos de
dirección y administración
de la cooperativa;
c) contribuir con su trabajo en la cooperativa;
d) garantizar con su trabajo la calidad de los productos y
servicios, y los compromisos de
la cooperativa;
e) mantener discreción sobre las decisiones de los órganos de
dirección y administración
o cualquier asunto interno de la cooperativa;
f) contribuir al buen funcionamiento de la cooperativa;
g) mantener relaciones de ayuda mutua y de solidaridad; y
h) cumplir el régimen disciplinario de la cooperativa.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA
COOPERATIVA
Sección primera
Facultades y obligaciones de la Asamblea
General de Socios
Artículo 25.1. La Asamblea General de Socios tiene las facultades
siguientes:
a) elegir y revocar al Presidente, al Vicepresidente, al
Secretario y a los miembros de la
Junta Directiva de la cooperativa;
b) elegir y revocar al Administrador o Consejo de Administración,
según corresponda, de
acuerdo con lo previsto en este Reglamento;
c) elegir y revocar a la Comisión de Control y Fiscalización o al
socio que se encarga de
estas funciones;
d) aprobar el plan económico anual de la cooperativa, el
presupuesto de ingresos y gastos,
los estados financieros, la creación de fondos voluntarios y sus
destinos, la distribución
de utilidades y la cuantía de los anticipos;
e) aprobar los estatutos y sus modificaciones;
f) admitir el ingreso de nuevos socios en la cooperativa y la
modalidad de su incorporación;
g) aprobar la pérdida de la condición de socio de la cooperativa y
determinar si procede
o no la devolución del aporte dinerario inicial al socio que pierde
esa condición, con
expresión de los términos y condiciones en que se realiza cuando
así se determine;
h) aprobar los actos de disposición de los bienes que integran el
patrimonio de la
cooperativa;
i) conocer y resolver las reclamaciones que se establezcan por los
socios o los trabajadores
con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento;
j) acordar la disolución de la cooperativa; y
k) otras que le confieren los estatutos.
2. La Asamblea General de Socios está en la obligación de analizar
e informar, mediante
su Presidente, al jefe del organismo de la Administración Central
del Estado o al
Consejo de la Administración Provincial, que autoriza la constitución
de la cooperativa, y
a cuantos otros órganos, organismos o entidades corresponda, la
ocurrencia de los hechos
que pueden ser constitutivos de delitos en la cooperativa o
durante la realización de su
objeto social u otras actividades aprobadas; así como cualquier
otro acto o hecho que por
su trascendencia deba ser informado a esas autoridades.
3. La Asamblea General de Socios, mediante su Vicepresidente,
informa a las autoridades
referidas en el párrafo anterior la designación de un nuevo
Presidente.
Sección segunda
Facultades y obligaciones del Presidente de
la cooperativa
Artículo 26. El Presidente de la cooperativa tiene las facultades
siguientes:
a) ejercer la representación legal de la cooperativa;
b) proponer a la Asamblea General de Socios la incorporación de
nuevos socios y la
pérdida de esta condición;
c) proponer a la Asamblea General de Socios la adopción de las
medidas disciplinarias
que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o
en los estatutos
de la cooperativa;
d) presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea General de
Socios y, en su caso, las de la
Junta Directiva y el Consejo de Administración;
e) dirigir y controlar el cumplimiento del plan y todo el
funcionamiento de la cooperativa;
f) convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Asamblea General de Socios,
así como cursar las invitaciones que procedan;
g) solicitar la apertura y cierre de las cuentas bancarias de la
cooperativa;
h) suscribir contratos en nombre y representación de la
cooperativa; y
i) las demás que le fijen los estatutos de la cooperativa o las decisiones
de sus órganos de
dirección y administración.
Artículo 27. El Presidente de la cooperativa tiene las
obligaciones siguientes:
a) ejecutar, con la mayor diligencia, las facultades que le vienen
conferidas por la ley, su
Reglamento y los estatutos;
b) cumplir y hacer cumplir la legislación vigente, así como el
objeto social de la
cooperativa, en particular el encargo estatal que se le asigne;
c) rendir cuenta del desempeño de sus funciones a la Asamblea
General de Socios y a la
Junta Directiva y responder personalmente por los mandatos que le
son conferidos por
los órganos colectivos de dirección de la cooperativa;
d) ser el máximo responsable por el uso racional y eficiente de
los bienes que integran
el patrimonio de la cooperativa, y de los que se utilicen para el
cumplimiento de las
funciones que tienen asignadas;
e) establecer relaciones de cooperación y colaboración con otras
entidades para el mejor
cumplimiento de las funciones asignadas a la cooperativa y de su
encargo estatal;
f) controlar el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones
financieras y
tributarias de la cooperativa;
g) mantener un clima de cooperación entre los socios para la
consecución eficiente de las
funciones asignadas;
h) proponer o, en su caso, exigir que se adopten las medidas
necesarias para dar
cumplimiento a las recomendaciones que emanen de auditorías u
otras acciones de
control que se realicen a la cooperativa y controlar su ejecución;
y
i) cualquier otra que le asignen la legislación vigente o los
estatutos.
Sección tercera
Facultades y obligaciones del
Vicepresidente
Artículo 28.1. El Vicepresidente desempeña las atribuciones y
obligaciones propias
del Presidente en caso de ausencia temporal de este, así como
ejercita aquellas facultades
que el Presidente le delegue expresamente.
2. El Vicepresidente cumple además aquellas tareas que le asignen
los órganos colectivos
de la cooperativa.
Artículo 29. El Vicepresidente rinde cuenta periódicamente ante la
Asamblea General
de Socios y la Junta Directiva, en su caso, sobre su gestión, el
ejercicio de las facultades
que ejerce por mandato o por delegación, así como el cumplimiento
de las obligaciones
que se le asignan.
Sección cuarta
Funciones de la Junta Directiva
Artículo 30. La Junta Directiva tiene las funciones siguientes:
a) proponer a la Asamblea General de Socios la adopción de medidas
para el cumplimiento
de los planes de la cooperativa o las recomendaciones de las
acciones de control;
b) controlar periódicamente el cumplimiento de las actividades
asignadas a la cooperativa
o el encargo estatal, en su caso; y
c) las demás que se establezcan en los estatutos o se le asignen
por la Asamblea General
de Socios.
Sección quinta
Facultades y obligaciones del Administrador
o Consejo de Administración
Artículo 31. El Administrador o Consejo de Administración tiene
las facultades siguientes:
a) elaborar los planes económicos anuales, que incluye los de
ingresos y gastos de la
cooperativa, y someterlos a la aprobación de la Asamblea General
de Socios;
b) adoptar medidas organizativas encaminadas a favorecer el debido
cumplimiento de los
acuerdos de la Asamblea General de Socios;
c) contratar a los trabajadores, según lo dispuesto en la legislación
vigente y lo aprobado
en los estatutos;
d) controlar el cumplimiento de las obligaciones generales y demás
tareas que se atribuyen
a cada socio, así como, en su caso, de las labores de los
trabajadores contratados por la
cooperativa e informar de su resultado a la Asamblea General de
Socios, al Presidente
o a la Junta Directiva, según corresponda; y
e) cualquier otra que se le asigne en los estatutos.
Artículo 32. El Administrador o Consejo de Administración de la
cooperativa tiene las
obligaciones siguientes:
a) informar periódicamente a la Asamblea General de Socios el
estado de cumplimiento
de los planes de la cooperativa;
b) proponer a la Asamblea General de Socios la organización de las
labores a cargo de los
socios, inherentes al objeto social de la cooperativa;
c) advertir a la Asamblea General de Socios sobre las situaciones
que perjudiquen el
cumplimiento de los planes, así como la adquisición de insumos o
la comercialización
de los productos o servicios u otras actividades que conforman el
objeto social de la
cooperativa;
d) informar a la Asamblea General de Socios los daños o pérdidas
que ocurran de bienes
o derechos del patrimonio de la cooperativa y sus causas, y
proponer las medidas
dirigidas a obtener el resarcimiento correspondiente;
e) rendir cuenta periódicamente a la Asamblea General de Socios
sobre el resultado de
su desempeño; y
f) cualquier otra que se establezca en los estatutos.
Sección SEXTA
Obligaciones del Secretario
Artículo 33.1. El Secretario tiene a su cargo las obligaciones
siguientes:
a) citar a las sesiones de los órganos de dirección y administración;
b) garantizar la redacción de las actas de los órganos de dirección
y administración;
c) custodiar la documentación de la cooperativa;
d) certificar los acuerdos de la Asamblea General de Socios y
controlar su cumplimiento; y
e) otras tareas que se establezcan en los estatutos o le asignen
los órganos de dirección y
administración.
2. Además, el Secretario lleva el libro de socios de la
cooperativa y consigna en cada
caso, las fechas de incorporación y pérdida de esa condición.
Sección séptima
Comisión de Control y Fiscalización
Artículo 34.1. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a
cargo de estas tareas
realiza actividades de control sistemáticas, planificadas o
sorpresivas, a los activos fijos
y recursos financieros de la cooperativa, verifica el cumplimiento
de las disposiciones
vigentes, de los estatutos y acuerdos de los órganos de dirección
y administración de la
cooperativa.
2. Asimismo, realiza cuantas comprobaciones estime pertinentes con
respecto al funcionamiento
de la cooperativa.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Sección primera
Patrimonio inicial de la cooperativa
Artículo 35.1. La constitución de una cooperativa requiere de un
capital de trabajo
inicial para la realización de sus actividades.
2. El capital de trabajo inicial se integra con el aporte
dinerario que realizan los socios
fundadores y de los créditos bancarios que se otorguen, en su
caso.
Artículo 36. La cuantía del aporte dinerario, que puede ser
distinta para cada socio,
se expresa en el acuerdo donde se aprueba la incorporación de cada
nuevo miembro y se
acredita al momento de comparecer ante notario público a los fines
de su protocolización.
Artículo 37.1. Los estatutos pueden fijar montos diferentes para
los aportes dinerarios
que realicen los socios que se incorporen luego de constituida la
cooperativa.
2. El aporte de los nuevos socios al patrimonio cooperativo se
incrementa por decisión
propia, por acuerdo de la Asamblea General de Socios o en proporción
razonable al aumento
de las utilidades distribuibles.
Artículo 38. Los socios pueden realizar, además del aporte
dinerario inicial, otros aportes
en bienes o servicios a la cooperativa mediante cualquiera de los
actos traslativos de
dominio, gratuitos o lucrativos, reconocidos en Derecho, y
arrendar o dar en comodato
bienes de propiedad personal a la cooperativa; en ningún caso se
admiten nuevos aportes
en efectivo o financiamientos.
Sección segunda
Otros bienes a utilizar por la cooperativa
Artículo 39.1. Las entidades estatales pueden dar en
arrendamiento, usufructo o cualquier
otro acto que no implique la transmisión de la propiedad,
inmuebles o muebles de
propiedad estatal.
2. El arrendamiento de inmuebles se realiza por un plazo de hasta
diez años, prorrogable
por igual tiempo en períodos sucesivos.
3. Las cooperativas pueden participar en la licitación de
arrendamientos de inmuebles
y de la venta de otros activos fijos de un establecimiento
estatal.
4. La cooperativa cuya oferta no fuera seleccionada en el
procedimiento de licitación,
puede impugnar la decisión firme en la vía judicial conforme con
lo legalmente establecido.
Artículo 40.1. Las cooperativas que asumen la reparación de las
instalaciones estatales
arrendadas pueden ser exoneradas del pago del arrendamiento o
recibir una bonificación
en la cuantía del precio del arrendamiento por un término de hasta
tres años.
2. La decisión se adopta por acuerdo de las partes, siempre que el
órgano colegiado
competente de la autoridad que administra el inmueble lo haya
autorizado.
Sección tercera
Contratación económica
Artículo 41.1. La cooperativa como sujeto de derecho, contrata en
igualdad de condiciones
bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la
legislación vigente,
salvo las excepciones que se establezcan.
2. Como sujetos de la contratación económica le son aplicables las
disposiciones vigentes
en la materia y están en la obligación de mostrar a sus eventuales
clientes el objeto
social y demás actividades aprobadas.
Sección cuarta
Contabilidad
Artículo 42. La cooperativa está obligada a llevar la contabilidad
de sus operaciones,
a los efectos fiscales, a partir de las Normas Cubanas de Información
Financiera, con las
especificidades que al respecto se establezcan.
Artículo 43. El Administrador o Consejo de Administración adopta
las medidas que
se requieran para garantizar el cumplimiento de las normas
contables que rijan para las
cooperativas.
Sección quinta
Planes internos
Artículo 44. La cooperativa elabora sus planes anuales, los de
ingresos y gastos, así
como cualquier otro, dentro del plazo que le resulte necesario
para la mejor organización
de las actividades que constituyen su objeto social y, en su caso,
el encargo estatal.
Artículo 45.1. Los planes de la cooperativa se elaboran por el
Administrador o Consejo
de Administración y, cuando corresponda, se incluyen las acciones
necesarias para satisfacer
el encargo estatal y otros compromisos prioritarios.
2. Los planes anuales de la cooperativa se aprueban por la
Asamblea General de Socios.
Artículo 46. La cooperativa se inserta en los planes de la economía
nacional en la forma
que establezca el Ministerio de Economía y Planificación.
CAPÍTULO VI
UTILIDADES
Sección primera
Utilidades y reservas
Artículo 47.1. De la utilidad neta obtenida después de pagar los
tributos correspondientes,
la Asamblea General de Socios determina la proporción a distribuir
entre los
socios y cualquier otro destino posible.
2. De las utilidades obtenidas al cierre del ejercicio fiscal se
destinan para reservas
obligatorias hasta el límite establecido en la legislación
financiera vigente, por acuerdo
de la Asamblea General de Socios para lo que tiene en cuenta la
situación económica y
financiera.
3. Las cooperativas que tienen pérdidas las solventan, en primera
instancia, por medio
de la reserva para cubrir contingencias.
4. Se considera utilidad neta a distribuir cuando se hayan
satisfecho enteramente:
a) Deudas vencidas con el presupuesto del Estado;
b) créditos vencidos con instituciones bancarias; y
c) otras obligaciones prioritarias que apruebe la Asamblea General
de Socios.
Artículo 48.1. Para repartir el cincuenta por ciento (50%) de las
utilidades, la cooperativa
tiene que haber cubierto, al menos, la mitad de la reserva para
contingencias; y para
llegar hasta un setenta por ciento (70%) tiene que haber
completado esa reserva, según la
escala siguiente:
a) Del 51 al 65 % al 60 %;
b) del 66 al 80 % al 65 %; y
c) más del 81 % al 70 %.
2. La diferencia con el ciento por ciento de las utilidades entre
las distribuidas y las que
no se distribuyen entre los socios se destinan a:
a) fondo de operaciones e inversiones;
b) fondo de educación y formación de los miembros en los
principios del cooperativismo
y en las líneas básicas de actividades aprobadas como objeto
social a la cooperativa;
c) actividades socioculturales;
d) incremento del fondo para contingencias; y
e) otros previstos en los estatutos de la cooperativa.
Sección segunda
Distribución de las utilidades
Artículo 49. Los socios que en cualquier modalidad se incorporen a
la cooperativa
después del comienzo de un ejercicio fiscal tienen derecho a
cobrar las utilidades que le
correspondan de ese ejercicio, en igualdad de condiciones respecto
al resto de los socios,
proporcionalmente al período trabajado y a su contribución por
trabajo individual.
Sección tercera
Anticipos de utilidades a los socios
y están exclusivamente en proporción a la cantidad, complejidad y
calidad del trabajo
de cada uno en la cooperativa.
Artículo 51.1. El procedimiento de cálculo de la cantidad,
complejidad y calidad del
trabajo de cada socio con vistas a su retribución, incluidos los
que desempeñen funciones
administrativas, de servicios internos u otras de carácter
indirecto, se establece en los
estatutos.
2. En ningún caso la cuantía de la utilidad más alta que
corresponda a un socio puede
superar en tres veces la menor.
Artículo 52. La Asamblea General de Socios aprueba el monto de los
anticipos a los
socios, a propuesta del Administrador o Consejo de Administración
y toma como base los
resultados previstos en los planes de la cooperativa para cada
ejercicio fiscal.
Artículo 53. El socio o socio a prueba, tiene derecho a recibir
las utilidades que le
correspondan según lo previsto en el Artículo 23 de este
Reglamento, incluyendo en el
cálculo del período trabajado, el tiempo que estuvo como
trabajador contratado de la cooperativa,
según corresponda.
CAPÍTULO VII
CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 54. El salario de los trabajadores contratados se pacta
por acuerdo entre la
cooperativa y el trabajador, toma como base el salario mínimo
reconocido en el país y la
cantidad y calidad del trabajo a realizar.
Artículo 55. A los trabajadores contratados se les aplica el régimen
disciplinario establecido
en la legislación de trabajo común.
Artículo 56. La contratación de jóvenes de quince y dieciséis años
se rige por lo establecido
en la legislación de trabajo vigente.
Artículo 57. El trabajador menor de dieciocho años con contrato de
trabajo a tiempo
indeterminado en una entidad que pasa a ser gestionada como
cooperativa, de acuerdo
con lo previsto en este Reglamento, que manifieste su interés en
ser socio, se contrata
hasta arribar a esa edad, momento en que se realiza su ingreso
como socio fundador.
CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 58. Los conflictos que surjan entre los socios y entre
aquellos y la cooperativa
por el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones o por cualquier
asunto relacionado con la interpretación y aplicación del
Decreto-Ley y de este Reglamento,
se resuelven mediante la negociación amigable.
Artículo 59.1. Transcurridos treinta días naturales, contados a
partir del inicio de la negociación
amigable, sin arribar a un acuerdo, el asunto se presenta por
escrito, por el socio
o socios promoventes, al Presidente de la cooperativa para su
conocimiento y solución,
quien deja constancia de la fecha en que lo recibe, y en el plazo
de quince días resuelve el
asunto y da respuesta al o a los reclamantes.
2. Si el o los reclamantes están inconformes con lo resuelto, el
asunto se somete al conocimiento
de la Asamblea General de Socios para su solución final, en el
plazo dispuesto
en los estatutos.
3. Agotada esta vía, si una de las partes estuviese en desacuerdo
con lo resuelto, queda
expedita la vía judicial, solo para el examen del cumplimiento del
procedimiento establecido
para estos casos.
Artículo 60.1. Los conflictos entre la cooperativa y los
trabajadores contratados se
resuelven, en primera instancia, por el Presidente de la
cooperativa.
2. El trabajador inconforme con lo resuelto puede acudir a la vía
judicial para el conocimiento
y solución del conflicto.
CAPÍTULO IX
CANCELACIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 61. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 56.1 del
Decreto-Ley, el jefe
del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo
de la Administración
Provincial que autoriza la constitución de una cooperativa puede,
mediante resolución o
acuerdo fundado, según corresponda, cancelar temporalmente la
autorización otorgada.
Artículo 62.1. Si transcurrido el plazo de cancelación temporal de
la autorización, no
se subsana o elimina la causa que le dio origen, la autoridad
puede prorrogar, por una vez,
el término de la cancelación temporal, sin que en total exceda de
seis meses.
2. Vencido el plazo de cancelación temporal la autoridad puede:
a) autorizar la continuación de las actividades de la cooperativa;
o
b) disponer la revocación de la autorización y la disolución de la
cooperativa, si considera
que no se ha dado solución definitiva a la causa que dio origen a
la cancelación temporal.
CAPÍTULO X
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 63. Dispuesta o acordada la disolución de la cooperativa
por cualquiera de las
causas previstas en el Artículo 58 del Decreto-Ley se procede a su
liquidación.
Artículo 64. Cuando se dispone la revocación de la autorización
concedida para la
constitución de la cooperativa por el jefe del organismo de la
Administración Central del
Estado o el Consejo de la Administración Provincial, por
cualquiera de las causas previstas
en el Artículo 59 del Decreto-Ley, le asiste el derecho a
interponer recurso de reforma
ante esa misma autoridad dentro del plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la
notificación de la disposición.
Artículo 65. En el recurso de reforma el recurrente expone las
razones que a su juicio
entendiere y en Derecho procedan para fundamentar su pretensión, y
acompaña las pruebas
de que intente valerse.
Artículo 66.1. El jefe del organismo de la Administración Central
del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial tiene diez días hábiles, contados
a partir de recibir
el recurso interpuesto, para resolverlo y dispone de tres días hábiles
para notificar al recurrente.
2. En caso de inconformidad con lo resuelto en reforma por la
autoridad administrativa,
al recurrente le asiste el derecho de acudir a la vía judicial de
acuerdo con lo dispuesto
en la legislación vigente.
Artículo 67.1. Cuando por cualquier causa legalmente establecida,
se decida la disolución
de una cooperativa se convoca a la Asamblea General de Socios para
la designación
de la Comisión Liquidadora.
2. La Asamblea General de Socios es convocada:
a) en la forma prevista en los estatutos; o
b) por el representante del organismo de la Administración Central
del Estado o del Consejo
de la Administración Provincial que autoriza la creación de la
cooperativa, cuando
no es posible hacerlo en la forma prevista en el inciso anterior.
3. Si la Asamblea General de Socios no se constituye en la fecha y
hora a la que se
hubiese convocado, o si no se tiene el quórum necesario para su
celebración, o si celebrada
la sesión sin que los socios arriben a un acuerdo sobre la
designación de la Comisión
Liquidadora, el representante del organismo de la Administración
Central del Estado o
del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la creación
de la cooperativa,
designa a los integrantes de la Comisión Liquidadora.
4. También el representante del organismo de la Administración
Central del Estado o
del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la creación
de la cooperativa
puede designar la Comisión Liquidadora a solicitud de la Asamblea General
de Socios.
Artículo 68. Cuando la disolución es dispuesta por resolución
judicial, en esta se designa
la Comisión Liquidadora, la que le rinde cuenta de su gestión en
los términos y con
la periodicidad que se disponga en la propia disposición.
Artículo 69. Designada la Comisión Liquidadora, los órganos y
socios encargados
de la dirección, administración y fiscalización de la cooperativa
cesan en sus funciones,
excepto la Asamblea General de Socios a la que la Comisión
Liquidadora rinde cuentas
de su gestión.
Artículo 70. Dispuesta o acordada la disolución, en todos los
documentos que se emitan
tiene que estar señalado “EN LIQUIDACIÓN” después del nombre de la
cooperativa.
Artículo 71.1. La Comisión Liquidadora está integrada por tres
miembros como mínimo;
si fuera necesario que la integre un número mayor, este siempre es
impar.
2. Si la Comisión Liquidadora es designada por:
a) la Asamblea General de Socios, se integra por estos;
b) el organismo de la Administración Central del Estado, el
Consejo de la Administración
o por un tribunal, se procura, en todos los casos, incluir al
menos un socio como miembro
de la comisión.
3. Cuando está integrada solamente por socios de la cooperativa,
en la Comisión Liquidadora
participa como invitado un representante del organismo de la
Administración
Central del Estado o del Consejo de la Administración Provincial
que autorizó la creación
de la cooperativa.
Artículo 72. La Comisión Liquidadora tiene las obligaciones
siguientes:
a) custodiar la documentación de la cooperativa;
b) hacer el inventario del patrimonio de la cooperativa y el
balance de las cuentas en liquidación
e informarlo a los socios en un plazo de noventa días;
c) disponer lo pertinente para concluir en el plazo más breve, las
obligaciones contractuales
que la cooperativa tuviera pendientes o en ejecución;
d) satisfacer las deudas pendientes de la cooperativa en el orden
de prelación establecido
en la legislación vigente, a cuyo fin puede ejecutar la venta de
los bienes que integran
el patrimonio de la cooperativa si no se dispone de liquidez
suficiente;
e) devolver el importe del aporte dinerario de cada socio o la
parte proporcional de este
que le corresponda, si la liquidez disponible no fuera suficiente
para el pago total;
f) distribuir el remanente del patrimonio de la cooperativa entre
los socios, en su caso;
g) informar periódicamente a la autoridad competente y a los
socios del estado del proceso
de liquidación;
h) realizar el informe final del proceso de liquidación y
presentarlo a los socios y a la
autoridad competente;
i) entregar, al final del proceso de liquidación, la documentación
de la cooperativa al
organismo de la Administración Central del Estado o al Consejo de
la Administración
Provincial que autorizó la creación de la cooperativa para su
custodia y conservación,
según la legislación vigente; y
j) presentar el informe final con los resultados del proceso de
liquidación para que se proceda
a la extinción de la cooperativa por la Asamblea General de
Socios, el organismo de
la Administración Central del Estado o el Consejo de la
Administración Provincial que
autorizó la creación de la cooperativa, o el tribunal competente,
según corresponda.
Artículo 73.1. A partir del comienzo del proceso de liquidación no
se pueden firmar
otros contratos que los destinados a cobrar deudas y dar
cumplimiento a las obligaciones
que se hubieren contraído con anterioridad, según su fecha de
vencimiento.
2. Cuando no es posible pagar las deudas pendientes con el líquido
de que dispone la
cooperativa, se procede a la venta de los bienes y con su importe
se paga a los acreedores,
según lo establecido en la legislación vigente.
3. Una vez cobrados los créditos y pagadas las deudas se procede a
la devolución a
cada socio del importe del aporte dinerario, si eso fuera posible.
4. Para la división del remanente entre los socios, de acuerdo con
lo dispuesto en el
párrafo anterior, de la parte que corresponda a cada uno, se
descuenta cualquier importe
en que se haya incurrido por concepto de gasto personal o los
anticipos que hubiere adelantado
la cooperativa.
Artículo 74.1. El acuerdo de la Asamblea General de Socios que
dispone la extinción
de la cooperativa, la revocación de la autorización para la creación
de la cooperativa o la
sentencia que lo dispuso, según corresponda, junto con el informe
final de la Comisión
Liquidadora se inscriben en el Registro Mercantil.
2. El acuerdo de la Asamblea General de Socios, para su inscripción
en el Registro
Mercantil, se protocoliza ante notario público.
CAPÍTULO XI
REGISTRO MERCANTIL
Artículo 75. Se inscriben en el Registro Mercantil, además de la
escritura de constitución
de la cooperativa, los asuntos siguientes:
a) los acuerdos que aprueban la incorporación de nuevos socios o
el cese de esa condición;
b) la integración de los órganos de dirección y administración y
su modificación;
c) el domicilio de los establecimientos distintos al domicilio
social en que la cooperativa
realiza sus actividades, así como su modificación o cese;
d) la decisión de la autoridad administrativa que cancela o revoca
la autorización para la
constitución de la cooperativa;
e) el inicio de la disolución y liquidación de la cooperativa;
f) el acuerdo de extinción de la cooperativa, en su caso; y
g) cualquier otro particular que se establezca por el Ministerio
de Justicia.
Artículo 76. El Registro Mercantil dispone la cancelación de la
inscripción de la cooperativa
que se ha extinguido una vez presentada la escritura notarial
donde se formaliza
el acto, la sentencia que lo dispuso o la revocación de la
autorización que permite la creación
de la cooperativa, junto con el informe final de la Comisión
Liquidadora.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las entidades autorizadas que suministran productos o
prestan servicios
para actividades económicas que se decida gestionar de forma
cooperativa continúan suministrándolos o estándolos mediante contrato, de acuerdo con su plan,
presupuesto y
política comercial y de precios sin subsidios establecida, hasta
tanto se desarrollen otros
mercados o fuentes de suministros o servicios, siempre que la
economía lo permita.
SEGUNDA: El alcance nacional a que se refiere el inciso b) del Artículo
6 del presente
Reglamento se aplica a las cooperativas que desarrollan
actividades de reparación y
mantenimiento de máquinas para confecciones textiles, equipos
tecnológicos, equipos de
pesaje, de climatización y refrigeración, boleras y carpintería de
aluminio.
TERCERA: De las actividades secundarias, eventuales y de apoyo
previstas en el inciso
b) del Artículo 6 del presente Reglamento, quedan excluidas las
relacionadas con el
sector de la construcción, las que no pueden ser autorizadas, con
excepción de aquellas en
que sea indispensable por su vínculo con el objeto social
aprobado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar el Decreto No. 309 “Reglamento de las
Cooperativas No Agropecuarias
de Primer Grado”, de 28 de noviembre de 2012.
SEGUNDA: Se autoriza la venta a personas jurídicas cubanas de los
vehículos automotores
propiedad de las cooperativas no agropecuarias en el proceso de su
liquidación
para la satisfacción de las obligaciones pendientes.
TERCERA: Los organismos de la Administración Central del Estado y
los consejos de
Administración provinciales quedan encargados de la promoción,
gestión, fiscalización y
control de la creación y funcionamiento de las cooperativas no
agropecuarias en el ámbito
de sus respectivas competencias.
CUARTA: El Ministerio de Educación Superior queda encargado de
elaborar el programa
de preparación y formación sobre los principios de funcionamiento
de las cooperativas.
QUINTA: El presente Decreto entra en vigor a los sesenta días,
contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 2 días
del mes de marzo
de 2019.
Miguel Díaz - Canel Bermúdez
Presidente de los consejos
de Estado y de Minstros
ministerio
______
finanzas y precios
GOC-2019-748-O63
RESOLUCIÓN No. 361-2019
POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de
julio de 2012,
establece entre otros, los impuestos sobre Utilidades, sobre las
Ventas, sobre los Servicios
y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como la
Contribución a la Seguridad
Social y en su Disposición Final Segunda, incisos a) y f), faculta
al Ministro de Finanzas
y Precios, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio
así lo aconsejen, para
conceder exenciones, bonificaciones totales, parciales,
permanentes o temporales y
modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y
liquidación de los tributos.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 366 “De las cooperativas no
agropecuarias”, de
19 de noviembre de 2018, en su Disposición Final Quinta encarga al
Ministro de Finanzas
y Precios de establecer las disposiciones sobre precios y tarifas
de los bienes y servicios
que producen las cooperativas; la formación de los precios de
venta de los suministradores;
los mecanismos para fijar los precios de venta de equipos, medios,
implementos u
otros bienes muebles que se determinen; las regulaciones sobre los
bienes del patrimonio
estatal y contabilidad de las cooperativas no agropecuarias; así
como las cuestiones relacionadas
con el Fondo de Fideicomiso.
POR CUANTO: E l Decreto-Ley No. 306 “Del Régimen Especial de
Seguridad Social
de los Socios de las cooperativas no agropecuarias”, de 17 de
noviembre de 2012,
establece el Régimen Especial de Seguridad Social para los socios
de estas cooperativas.
POR CUANTO: La Resolución No. 124, de 28 de marzo de 2016, tal y
como quedó
modificada por la Resolución No. 486, de 31 de octubre del mismo año,
ambas dictadas
por la Ministra de Finanzas y Precios, establece el tratamiento de
precios y de patrimonio
estatal, así como las normas específicas de contabilidad que
aplican las cooperativas
no agropecuarias; además regula la constitución de un fondo para
financiar el capital de
trabajo inicial y otros bienes que se determinen venderles a estas
formas de gestión, en los
casos que no resulten sujetos de créditos bancarios.
POR CUANTO: De los resultados obtenidos en el desarrollo de las
cooperativas no
agropecuarias y de la aplicación en la Resolución a la que se hace
referencia en el Por
Cuanto anterior, ha quedado demostrada la necesidad de su
actualización.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida
en el Artículo 145,
inciso e), de la Constitución de la República de Cuba:
RESUELVO
PRIMERO: Los precios y tarifas de los productos y servicios que
comercialicen las
cooperativas no agropecuarias se determinan por estas, según la
oferta y demanda.
Este Ministerio puede establecer precios y tarifas, fijos o máximos,
de los productos
y servicios de las cooperativas no agropecuarias, que se requieran
regular centralmente,
con destino a la población y a entidades estatales, de oficio o a
solicitud de los consejos
de la Administración Provincial o del municipio especial Isla de
la Juventud o de los organismos
de la Administración Central del Estado, que autorizan la
constitución de estas
cooperativas.
Los consejos de administración provinciales y el del municipio
especial de Isla de la
Juventud pueden aprobar precios y tarifas fijos o máximos, para
productos y servicios a
la población que brindan las cooperativas no agropecuarias, que no
se hayan establecido
centralmente por este Ministerio, teniendo en cuenta las características
de los mismos en
el territorio, previa conciliación con estas cooperativas.
SEGUNDO: Los precios y tarifas de los productos y servicios que
comercializan, a las
empresas estatales, unidades presupuestadas y las sociedades
mercantiles de capital ciento
por ciento cubano, las cooperativas no agropecuarias vinculadas
con las actividades
de: servicios de reparación y mantenimiento de equipos
automotores, reconstrucción y
chapistería de vehículos; y servicios de montaje, reparación y
mantenimiento de carpintería
de aluminio, pueden generar utilidades de hasta un treinta por
ciento (30%) de los
gastos totales, descontando de estos los gastos tributarios,
financieros y por los servicios
comprados a formas de gestión no estatal.
El límite en la generación de la utilidad referido en el párrafo
anterior es de hasta el
veinte por ciento (20%) para los servicios constructivos y de
producción de materiales
de la construcción; para la determinación de los precios y tarifas
de estos servicios se
pueden considerar con carácter referencial, las normas técnicas de
consumo material,
de rendimiento de la mano de obra y del uso de equipos, vigentes
para los servicios de
construcción.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las cooperativas
muestran los elementos
de costos y gastos que componen el precio o tarifa propuesto.
Lo dispuesto en el presente apartado será controlado dos veces al
año por los consejos
de la Administración Provincial o del municipio especial Isla de
la Juventud y los
organismos de la Administración Central del Estado que autorizan
la constitución de las
cooperativas no agropecuarias, informando sus resultados a este
Ministerio.
TERCERO: Las entidades estatales son responsables de que en la
licitación y contratación
de bienes y servicios adquiridos de las cooperativas no
agropecuarias, queden
expedientadas las evidencias del cumplimiento de lo dispuesto por
la presente.
CUARTO: Las entidades estatales que abastecen de forma mayorista a
las cooperativas
no agropecuarias, insumos, materias primas, útiles y herramientas,
partes, piezas de
repuesto y accesorios necesarios para el desarrollo de su
actividad, establecen los precios
de venta aplicando un descuento del veinte (20) por ciento del
precio minorista, excepto
para las piezas de repuesto de los equipos del programa de Ahorro
Energético, a las cooperativas
no agropecuarias vinculadas a este programa, para las que aplican
descuentos de
hasta el treinta (30) por ciento. En todos los casos se toman como
referencia los precios
minoristas sin subsidio, de manera que se cubran todos los costos,
gastos y tributos que
correspondan.
Cuando se demuestre que no existe precio minorista para uno de los
productos referidos
en el párrafo anterior o su similar, la entidad forma el precio
por acuerdo entre las
partes, siempre que se cubran todos los costos, gastos y tributos
que correspondan, sin
subsidio.
QUINTO: Los excedentes de las producciones y los
sobrecumplimientos del encargo
estatal o inejecuciones de las entidades que tienen plan, se
venden a las cooperativas no
agropecuarias, a los precios establecidos, formados por método de
gastos o correlación,
eliminando el subsidio en los casos que corresponda. Lo anterior
no incluye los precios
de acopio de producciones agropecuarias.
En el caso de las ventas de los inventarios ociosos o de lento
movimiento, sus precios
de ventas se fijan en correspondencia con las regulaciones
vigentes para esos productos.
SEXTO: Las diferencias de precios que se generen por las ventas a
las cooperativas
no agropecuarias, descritas en los apartados CUARTO y QUINTO,
entre los precios
mayoristas vigentes y los que se formen, se integran al resultado
empresarial de los
proveedores.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades
estatales que venden
a las cooperativas no agropecuarias de servicios gastronómicos;
dichas entidades
aportan el Impuesto sobre las Ventas, de conformidad con lo
dispuesto por este Ministerio.
SÉPTIMO: Los precios de los insumos, materias primas, útiles y
herramientas, partes,
piezas y accesorios, que se venden por otras formas de gestión no
estatal a las cooperativas
no agropecuarias para el desarrollo de su actividad, se forman por
acuerdo entre las
partes, siempre que se cubran todos los costos, gastos y tributos
que correspondan.
OCTAVO: Cuando la vía de adquisición de los insumos, materias
primas, útiles y herramientas,
partes, piezas y accesorios, así como de los equipos de trabajo
por las cooperativas
no agropecuarias, es directamente la del comercio minorista, se
aplican los precios
establecidos para la población.
NOVENO: Las empresas mixtas para la comercialización de los
productos y servicios
autorizados con destino a las cooperativas no agropecuarias
aplican los precios que acuerden
las partes.
DÉCIMO: El precio para la venta a las cooperativas no
agropecuarias de activos fijos
tangibles de uso, se determina por acuerdo entre las partes a
partir de su valor residual o
mediante avalúo realizado por entidades especializadas
autorizadas, con la suscripción
del contrato que corresponda.
Para los activos fijos tangibles tecnológicos, equipos complejos y
otros de importancia
significativa, el precio se fija mediante avalúo.
Para los activos fijos tangibles objetos de licitación, se toma
como valor referencial
mínimo el determinado en el avalúo del bien.
Los inmuebles estatales no son objeto de venta a las cooperativas
no agropecuarias.
UNDÉCIMO: Los precios de los activos fijos tangibles nuevos que
vendan las empresas
comercializadoras mayoristas a las cooperativas no agropecuarias,
se determinan
mediante la aplicación de la tasa de margen comercial que
corresponda, sobre el precio
de adquisición, al amparo de lo aprobado por este Ministerio.
DUODÉCIMO: La tarifa por el arrendamiento a las cooperativas no agropecuarias
de
útiles, herramientas, medios y equipos de trabajo, de medios de
transporte y otros activos
fijos tangibles, excepto inmuebles, se establece por acuerdo entre
las partes, sin que generen
subsidios.
DÉCIMO TERCERO: Facultar a los jefes de organismos de la
Administración Central
del Estado, organizaciones superiores de Dirección Empresarial o
de las entidades
estatales para determinar y aprobar las tarifas por metros
cuadrados (m²) aplicable por
el arrendamiento de sus inmuebles a las cooperativas no
agropecuarias.
DÉCIMO CUARTO: Facultar a los presidentes de los consejos de la
Administración
provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud para
establecer el procedimiento
de determinación y aprobación de las tarifas por metros cuadrados
(m²) aplicable
a las cooperativas no agropecuarias por el arrendamiento de
inmuebles pertenecientes
a entidades de subordinación local, oído el parecer de las
direcciones provinciales de
Finanzas y Precios.
Las tarifas mencionadas en el párrafo anterior se aprueban por los
presidentes de los
consejos de la Administración municipales, a propuesta de las
empresas autorizadas,
oído el parecer de las direcciones municipales de Finanzas y
Precios, a partir de las regulaciones
emitidas en los procedimientos antes referidos.
DÉCIMO QUINTO: Para la determinación de las tarifas por la
autoridad facultada
que corresponda, se tiene en cuenta la ubicación, según sea en
zona urbana, rural u otro
tipo de clasificación, sus características y dimensiones, sobre la
base de que cubran los
gastos inherentes al inmueble objeto de arrendamiento, en que
incurra el arrendador,
donde se incluyen los gastos por depreciación.
DÉCIMO SEXTO: Para los servicios de electricidad, teléfono, gas,
abasto de agua
y alcantarillado, entre otros, se establecen contratos con las
instituciones que brindan
estos servicios, en los que se acuerden las condiciones de su
prestación y las tarifas se
determinan según las regulaciones vigentes de este Ministerio.
DÉCIMO SÉPTIMO: El Consejo de la Administración Provincial o del
municipio
especial Isla de la Juventud o el organismo de la Administración
Central del Estado, que
autoriza la constitución de la cooperativa, establece el
procedimiento y las regulaciones
internas en materia de precios, con las particularidades para las
actividades que desarrollan
las cooperativas no agropecuarias, en correspondencia con lo
dispuesto por esta
Resolución.
Asimismo, proponen a este Ministerio para su evaluación y decisión,
los tratamientos
de precios diferentes a los establecidos por la presente, en los
casos que se requiera.
DÉCIMO OCTAVO: Las cooperativas no agropecuarias están sujetas, de
conformidad
con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, al
pago de los tributos que
les corresponda, y en específico por el ejercicio de la actividad
económica, se obligan a
pagar los impuestos sobre Utilidades, sobre las Ventas, sobre los
Servicios, por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo, con las adecuaciones
previstas en los siguientes apartados,
así como la Contribución Territorial para el Desarrollo Local.
DÉCIMO NOVENO: El pago de los impuestos sobre las Ventas y sobre
los Servicios
cuando corresponda, se realiza sobre la base de los ingresos
generados por las cooperativas
no agropecuarias, aplicando el tipo impositivo previsto en la Ley
Anual del
Presupuesto del Estado, o en la disposición complementaria que a
los efectos de dicho
Impuesto se disponga por este Ministerio.
Se exonera a las cooperativas no agropecuarias del Impuesto sobre
las Ventas por la
comercialización a la población de productos agropecuarios.
VIGÉSIMO: Los impuestos a que se refiere el apartado anterior se
pagan mensualmente
dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del
mes en que se realizaron
las ventas, por el párrafo 011452 “Impuestos sobre las Ventas o
Servicios - cooperativa
no agropecuaria”, del vigente Clasificador de Recursos Financieros
del Presupuesto del
Estado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Las cooperativas no agropecuarias que con el
propósito de
realizar sus actividades contraten fuerza de trabajo, quedan
obligadas al pago del Impuesto
por la Utilización de la Fuerza de Trabajo de acuerdo con lo
regulado en la Ley No. 113
“Del Sistema Tributario”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Las cooperativas no agropecuarias pagan la
Contribución a
la Seguridad Social de conformidad con el Régimen Especial de
Seguridad Social establecido
legalmente para los socios de las cooperativas no agropecuarias.
Cuando las cooperativas no agropecuarias contraten personal
asalariado, pagan la
Contribución a la Seguridad Social de conformidad con lo
establecido en la Ley Anual
del Presupuesto del Estado o en la disposición complementaria que
a los efectos de este
tributo se disponga.
VIGÉSIMO TERCERO: El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo contratada,
así como la Contribución Especial a la Seguridad Social de sus
socios, se paga
por la cooperativa no agropecuaria trimestralmente, dentro de los
primeros veinte (20)
días naturales del mes siguiente al trimestre vencido, por los párrafos
que se relacionan
a continuación del vigente Clasificador de Recursos Financieros
del Presupuesto del Estado:
a) Párrafo 061012 “Impuesto por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo”;
b) Párrafo 082013 “Contribución Especial de los Trabajadores a la
Seguridad Social”.
VIGÉSIMO CUARTO: Para la determinación de la base imponible y el cálculo
del
Impuesto sobre Utilidades, las cooperativas no agropecuarias, al
total de los ingresos
obtenidos en el año fiscal, además de los conceptos que se
descuentan conforme con lo
establecido en el artículo 108 de la Ley No. 113 “Del Sistema
Tributario”, podrán deducir
los siguientes conceptos:
a) el importe por arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles
a entidades debidamente
autorizadas para ello, que le sea exonerado o bonificado, cuando
asuman
reparaciones en los locales estatales que arrienden, las que deben
ser justificadas documentalmente;
b) una retribución por socio, consistente en el salario medio de
la provincia del año anterior,
o en su caso, en el municipio especial Isla de la Juventud, donde
esté establecida
la cooperativa;
c) los montos destinados a la creación de las reservas para cubrir
pérdidas y contingencias;
d) los gastos asociados a la actividad de la cooperativa no
agropecuaria, los que para ser
deducibles cumplirán con los límites y condiciones reconocidos en
la presente Resolución;
e) los tributos pagados, excepto los pagos a cuenta por concepto
del Impuesto sobre Utilidades.
Los gastos en que incurran las cooperativas no agropecuarias por
contratación de servicios
a trabajadores por cuenta propia, otras cooperativas no
agropecuarias y otras formas de
gestión no estatal, se considerarán deducibles hasta el límite del
cincuenta por ciento (50%)
de los gastos totales en los que incurra la cooperativa.
Este Ministerio, previa solicitud y fundamentación que realice el
Consejo de la Administración
Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud o el
organismo de la
Administración Central del Estado que autoriza la constitución de
la cooperativa, podrá
establecer otro rango de gastos deducibles, según las características
y operatoria de la actividad
o actividades fundamentales que esta realice.
VIGÉSIMO QUINTO: Los gastos asociados a la actividad de la
cooperativa no agropecuaria
se reconocen al ciento por ciento (100%), siendo condición
indispensable para que
se consideren deducibles que se cuente con justificación de todos
ellos, estén contabilizados
en su totalidad y cumplan con lo dispuesto en los artículos del 80
al 82 de la Ley No. 113
“Del Sistema Tributario”.
En los gastos asociados a la compra de bienes y servicios a
proveedores que no emitan
documento justificante de su adquisición, la cooperativa no
agropecuaria está obligada a
certificar dicha adquisición.
La certificación debe contener como mínimo el nombre o razón
social del vendedor, el
domicilio fiscal, número de identificación tributaria, valor,
fecha de la compra y descripción
del bien o servicio adquirido, forma de pago, banco, sucursal y
cuenta bancaria a la
que se hizo el pago, según corresponda.
VIGÉSIMO SEXTO: Las entidades estatales que arrienden locales a
las cooperativas
no agropecuarias para el desarrollo de su actividad, emiten la
certificación de los importes
correspondientes a la exoneración o bonificación de las tarifas de
arrendamiento que les
aprueben, en función de las reparaciones del inmueble que asuma la
cooperativa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: A los efectos del pago del Impuesto sobre
Utilidades, las cooperativas
no agropecuarias están obligadas a presentar anualmente una
Declaración Jurada,
dentro del trimestre siguiente a la conclusión del año fiscal y se
ingresa por
el párrafo 040052 “Impuesto sobre Utilidades-Cooperativa no
agropecuaria”, del vigente
Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
Las cooperativas no agropecuarias quedan obligadas a realizar
pagos a cuenta trimestrales
del Impuesto sobre Utilidades en el transcurso de cada período
impositivo, conforme
con lo establecido en los artículos del 119 al 122 de la Ley No.
113 “Del Sistema
Tributario”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Las cooperativas no agropecuarias de servicios
gastronómicos
personales y técnicos de uso doméstico, para cuyos productos o
servicios se aprueben
precios máximos, por participar en programas priorizados o en los
que resulte de interés
estatal, el Ministerio de Finanzas y Precios en el pago del
Impuesto sobre las Utilidades,
les aplica una bonificación de hasta el diez (10) por ciento.
Este beneficio fiscal se tramita de oficio o a solicitud del
Consejo de la Administración
Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud o del
organismo de la Administración
Central del Estado que autoriza la constitución de la cooperativa
no agropecuaria,
durante el proceso de creación o en su desarrollo.
VIGÉSIMO NOVENO: Las cooperativas no agropecuarias están obligadas
a acudir a
la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio
fiscal para tramitar su
inscripción en el Registro de Contribuyentes, en el plazo de
quince (15) días naturales
contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro
Mercantil.
TRIGÉSIMO: A las cooperativas no agropecuarias que se inicien en
el ejercicio de la
actividad se les eximen del pago de las obligaciones tributarias
por concepto de impuestos
sobre Utilidades, sobre las Ventas, sobre los Servicios, por la
Utilización de la Fuerza
de Trabajo y la Contribución Territorial para el Desarrollo Local,
correspondientes al mes
en que formalizan su inscripción en el Registro de Contribuyentes
de la Oficina Nacional
de Administración Tributaria, y los seis (6) meses siguientes a
ese período.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Ratificar para su aplicación la “Norma Específica
de Contabilidad
para las cooperativas no agropecuarias No. 7, Presentación de
Estados Financieros”,
establecida en el Anexo Único, que forma parte integrante de la
presente
Resolución, la que se ubica en el Manual de Normas Cubanas de
Información Financiera,
en la Sección II: “Normas Cubanas de Contabilidad”, Capítulo 2.2: “Normas
Específicas
de Contabilidad”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Las cooperativas no agropecuarias utilizan como
referencia
el Nomenclador de Cuentas Nacional aprobado para la actividad
empresarial del país
en las Normas Cubanas de Información Financiera, el que se adecuará
a las características
de la actividad de cada cooperativa.
TRIGÉSIMO TERCERO: Los Sistemas Contables – Financieros soportados
sobre tecnologías
de la información que se utilicen para el procesamiento de la
contabilidad tienen
que estar certificados.
TRIGÉSIMO CUARTO: El fondo en fideicomiso público constituido con
recursos del
Presupuesto del Estado, en lo adelante Fondo, se destina a:
a) Financiar el capital de trabajo inicial y otros bienes que se
determine vender a las
cooperativas no agropecuarias, en su proceso de constitución,
cuando estas no resulten
sujeto de crédito bancario, total o parcialmente, de conformidad
con lo dispuesto por
este Ministerio.
b) financiar el diferencial de tasas en los créditos otorgados por
los bancos comerciales,
durante los dos (2) primeros años siguientes a la constitución de
la cooperativa;
c) garantizar los créditos otorgados por los bancos con sus
pasivos a las cooperativas no
agropecuarias, durante los dos (2) primeros años siguientes a la
constitución de la
cooperativa, hasta el veinticinco por ciento (25%) de su importe.
El Fondo es administrado por las instituciones bancarias o
financieras no bancarias
autorizadas por el Banco Central de Cuba para actuar como agente
fiduciario.
TRIGÉSIMO QUINTO: Este Ministerio firma contrato de fideicomiso
para la administración
del Fondo, con la institución bancaria o financiera no bancaria
que corresponda,
a fin de establecer los términos y condiciones para su operatoria.
TRIGÉSIMO SEXTO: Los plazos y los importes para la amortización de
los préstamos
por las cooperativas no agropecuarias, se establecen de forma que
les permitan
cumplir las restantes obligaciones con el Presupuesto del Estado y
cubrir sus operaciones
corrientes.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Las cooperativas no agropecuarias quedan
obligadas a
constituir y mantener una Reserva para Pérdidas y Contingencias,
la que está conformada
como mínimo con el dos (2) por ciento y hasta el diez (10) por
ciento de los gastos totales
anuales de la cooperativa.
Esta Reserva para Pérdidas y Contingencias se forma anualmente con
el diez (10) por
ciento de las utilidades reales obtenidas al cierre de cada
ejercicio económico.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Las cooperativas no agropecuarias utilizan los
recursos acumulados
en la reserva para pérdidas y contingencias, con el fin de
resarcir las pérdidas que
se originen en sus resultados económico-financieros al cierre de
un ejercicio económico.
TRIGÉSIMO NOVENO: Cuando al cierre de cada ejercicio económico,
las cooperativas
no agropecuarias comprueben que los recursos acumulados en la
reserva para
pérdidas y contingencias superan los límites establecidos en el
apartado TRIGÉSIMO
SÉPTIMO de esta Resolución, proceden a disminuirla en la magnitud
que corresponde al
exceso y consideran la disminución como ingreso del período fiscal
en cuestión.
CUADRAGÉSIMO: Al disolverse y liquidarse las cooperativas no
agropecuarias, las
Reservas para Pérdidas y Contingencias constituidas después de
deducido el pago del
Impuesto sobre Utilidades y cumplidas cualesquiera otras
obligaciones legalmente contraídas,
son distribuidas entre los socios.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Lo dispuesto en la presente Resolución entra en vigor a
los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
SEGUNDA: Derogar la Resolución No. 124, de 28 de marzo de 2016, y
la 486, de
31 de octubre del mismo año, ambas dictadas por la Ministra de
Finanzas y Precios.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 9 días del mes de agosto de 2019.
Meisi Bolaños Weiss
Ministra
de Finanzas y Precios
ANEXO ÚNICO
NORMA ESPECÍFICA DE CONTABILIDAD PARA LAS
COOPERATIVAS NO
AGROPECUARIAS No. 7. PRESENTACIÓN DE
ESTADOS FINANCIEROS (NEC No. 7)
ÍNDICE Párrafos
OBJETIVO 1
ALCANCE 2
DEFINICIONES 3
ORGANIZACIÓN DE LA CONTABILIDAD 4 - 6
GESTIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL 7 - 10
OBJETIVO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS 11
CALIDAD 12
RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS, PASIVOS Y 13
PATRIMONIO NE TO
CRITERIOS BÁSICOS PARA LOS ESTADOS FINANCIEROS 14- 29
NORMA ESPECÍFICA DE CONTABILIDAD PARA LAS
COOPERATIVAS NO
AGROPECUARIAS No. 7. PRESENTACIÓN DE
ESTADOS FINANCIEROS
(NEC No. 7)
OBJETIVO
1. El objetivo de esta Norma es establecer las regulaciones para
la Contabilidad y los
estados financieros de las cooperativas no agropecuarias, que
deben aplicar un sistema
de contabilidad utilizando la base contable del devengado.
ALCANCE
2. Esta norma es de aplicación a las cooperativas no agropecuarias
obligadas a llevar
contabilidad, según lo establecido en la legislación vigente.
DEFINICIONES
3. Los siguientes términos se usan en la presente Norma, con el
significado que a
continuación se especifica:
Activo. Un activo es un recurso controlado por la
cooperativa como resultado de acontecimientos
pasados y del que se espera que se obtengan en el futuro
beneficios económicos.
Pasivo. Un pasivo es una obligación actual de la
cooperativa derivada de acontecimientos
pasados, cuya liquidación se espera que dé lugar a una
transferencia de beneficios
económicos del negocio.
Patrimonio neto. El patrimonio es el valor residual del activo de
la cooperativa una
vez deducido todo su pasivo.
Los ingresos incluyen los obtenidos por las entregas a clientes de
productos terminados,
trabajos efectuados, servicios prestados y mercancías, con
independencia de que se
produzca o no la corriente monetaria en ese momento.
Los gastos son el resultado de insumo de inventarios, el
pago de servicios u otros
gastos asociados directamente a la actividad. Incluye la
depreciación de los activos fijos
tangibles.
ORG ANIZACIÓN DE LA CONTABILIDAD
4. La Contabilidad de las cooperativas no agropecuarias se
organiza teniendo en
cuenta las particularidades organizativas de cada una y utilizan
el costo histórico
como base de medición.
5. Utilizan el Peso Cubano (CUP) como moneda contable para la
anotación en los
registros y en la elaboración de los estados financieros.
6. En el caso de operaciones que se realicen en monedas distintas
al Peso Cubano
(CUP), se utiliza la tasa de cambio de compra para la población para
su anotación
en los registros.
GESTIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL
7. Los registros a utilizar como fuente de los estados financieros
son el
Mayor, el Registro de Comprobantes de Operaciones y el Registro
Control de Ingresos
y Gastos.
8. Las operaciones se pueden reconocer por documentos
justificantes o por declaración
jurada de los integrantes de la cooperativa. La fuente de anotación
de los Ingresos la
constituyen los registros de control de Ingresos y Gastos.
9. Cuando las actividades de la cooperativa lo aconsejen, podrán
llevar registros
auxiliares.
10. Las cooperativas pueden llevar los registros contables de
forma manual o utilizando
aplicaciones informáticas, por sí mismos o por otras personas a
quienes autoricen para
ello. Puede recibir servicios para este fin de cooperativas o
entidades estatales que
presten servicios profesionales.
OBJETIVO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
11. El objetivo de los estados financieros de las cooperativas no
agropecuarias es
proporcionar información sobre la situación y el desempeño
financiero, que sirva a los
usuarios finales para evaluar la gestión de las actividades que
desarrolla.
CALIDAD
12. La calidad de la información suministrada en los estados
financieros es el atributo
que la hace útil a los usuarios. Sus cuatro componentes
principales son los siguientes:
a) Comprensibilidad. Es fundamental que los usuarios puedan
comprender fácilmente la
información contenida en los estados financieros.
b) Pertinencia. Para ser útil, la información debe responder a
las necesidades de adopción
de decisiones de los usuarios.
c) Fiabilidad. Se considera información fiable la que no
contiene errores ni sesgos y
sobre la cual los usuarios pueden confiar en que representa
fielmente lo que pretende
representar.
d) Comparabilidad. Los usuarios deben poder comparar los estados
financieros de una
actividad a lo largo del tiempo para identificar tendencias en su
situación y resultados
financieros.
RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS, PASIVOS Y PATRIMONIO NETO
13. Al momento de aplicar la presente Norma, se reconocerán en
moneda contable,
inicialmente los siguientes casos:
a) Efectivo en Caja: saldo del efectivo que posea la cooperativa
no agropecuaria en el
momento en que se habilitan los registros contables.
b) Efectivo en Banco: saldo del efectivo en Banco por tipo de
moneda que posea la
cooperativa no agropecuaria.
c) Activos Fijos Tangibles: incluye el valor de muebles, equipos y
otros activos que la
cooperativa no agropecuaria considere como tal, vinculados con la
actividad que realiza
y que posea como fondo común en el momento en que se habilitan los
registros
contables.
d) En el comprobante de operación que fije esta partida se
relacionan los datos siguientes:
i. Descripción
ii. Cantidad
iii. Año de adquisición
iv. Valor Inicial
e) Se utiliza como contrapartida de este reconocimiento inicial la
cuenta de Patrimonio
o de Pasivo que corresponda.
f) El monto pendiente de pago por los impuestos, tasas y
contribuciones correspondientes
al mes de diciembre.
g) Cuando se reciben activos en arrendamiento, su control es físico
y la cooperativa
registra el monto del gasto por arrendamiento en el momento del
pago.
CRITERIOS BÁSICOS PARA LOS ESTADOS FINANCIEROS
14. Los estados financieros se ajustan a la norma de presentación
y proformas de
Estados Financieros vigentes para la actividad empresarial del país.
15. Deben destacarse los siguientes datos:
a) El nombre de la cooperativa no agropecuaria que presenta la
información.
b) Número de Identificación Tributario (NIT).
c) La fecha de cierre del balance y el ejercicio a que se refiere
el Estado de Rendimiento
Financiero.
d) La moneda en que se presenta la información (pesos cubanos,
CUP).
16. Los estados financieros intermedios se elaboran en los cinco
(5) primeros días
hábiles posteriores al cierre del mes calendario.
17. Los estados financieros del cierre del ejercicio se elaboran
en los diez (10)
días posteriores al cierre del año calendario con las operaciones
hasta el mes
de diciembre y antes de registrar las operaciones de cierre de año.
18. Al registrar las operaciones de cierre de año se elabora un
balance de
comprobación de saldos de apertura para que sirva como base de los
estados
financieros del siguiente ejercicio contable.
19. En los estados financieros de estas entidades se deben
precisar: el activo circulante,
activo fijo, pasivo corriente y a largo plazo, como categorías
separadas del
balance.
20. La clasificación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y
gastos se ajusta a lo
establecido en el marco conceptual vigente.
21. Los muebles, equipos y otros activos que la cooperativa no
agropecuaria considere
como tangibles, deben ser valorados inicialmente a su costo; el
costo de los activos
fijos tangibles comprende su precio de adquisición, y todo costo
directamente
atribuible al acondicionamiento del activo para el uso previsto;
para calcular el
precio de adquisición se deducen todos los descuentos y rebajas
comerciales.
22. La depreciación de muebles y equipos se consigna sistemáticamente
a lo largo
de su vida útil; el método más simple es la depreciación lineal,
se calcula antes del
cierre del ejercicio contable y la tasa a utilizar es de un diez
por ciento (10%)
anual.
23. El comprobante de operaciones que registre el monto de la
depreciación anual,
contiene la base de cálculo.
24. Como mínimo, en el balance se incluyen los renglones
siguientes:
a) ACTIVO
a. Activo Circulante
i. Efectivo en Caja
ii. Efectivo en Banco
b. Activo Fijo Tangible Neto (Activo Fijo Tangible menos
Depreciación
Acumulada)
i. Muebles y equipos
ii. Menos: Depreciación acumulada
c. Total de Activo
b) PASIVO
a. Pasivo circulante
i. Impuestos, tasas y contribuciones por pagar
ii. Obligaciones bancarias a corto plazo
b. Pasivos a largo plazo
i. Obligaciones bancarias a largo plazo
c. Total de Pasivo
c) PATRIMONIO NETO
a. Saldo del Patrimonio de la cooperativa no agropecuaria al
inicio del ejercicio
b. Incremento de aportes en el ejercicio contable.
c. Erogaciones efectuadas en el ejercicio contable
d. Resultado neto
e. Total Patrimonio neto
25. La cooperativa no agropecuaria indica los movimientos del
Patrimonio neto
durante el ejercicio contable.
26. El Estado de Rendimiento Financiero incluye los renglones que se
especifican en la norma de presentación de Estados Financieros
para la actividad
empresarial del país.
27. Los Gastos de Operación se analizan, como mínimo, en:
a) Materias primas y materiales
b) Combustible
c) Energía eléctrica
d) Remuneraciones al personal contratado
e) Depreciación de Activos Fijos Tangibles
f) Otros gastos monetarios y financieros
g) Gastos por arrendamiento.
28. Las tasas, impuestos y contribuciones que figuran en los
Estados Financieros
son los pagaderos en el ejercicio, y guardan relación con la
legislación fiscal
vigente.
29. En el caso de las remuneraciones al personal contratado, en el
comprobante de
operaciones o soporte documental anexo a este, reflejan la
información siguiente:
a) Fecha
b) Nombres y apellidos del trabajador contratado
c) No. identidad permanente
d) Importe pagado
e) Firma del trabajador contratado
Los anticipos de utilidades a los cooperativistas no representan
gastos de la cooperativa
y se acumulan en la cuenta Pagos a Cuenta de las Utilidades.
________________
GOC-2019-749-O63
RESOLUCIÓN No. 362-2019
POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de
julio de 2012, establece
entre otros tributos, el Impuesto sobre Ingresos Personales, a
cuyo pago se obligan
las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia
permanente en el territorio
nacional que obtengan ingresos con independencia al país de origen
de los mismos y en
su Disposición Final Segunda, se faculta al Ministro de Finanzas y
Precios para cuando
circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen,
modificar las formas y
procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los
tributos.
POR CUANTO: De conformidad con la aplicación gradual del sistema
tributario y
en correspondencia con el desarrollo alcanzado por las cooperativas
no agropecuarias,
resulta necesario reglamentar el pago del Impuesto sobre Ingresos
Personales a los trabajadores
asalariados contratados por estas cooperativas.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida
en el Artículo 145,
inciso e), de la Constitución de la República de Cuba:
RESUELVO
PRIMERO: Aplicar el Impuesto sobre los Ingresos Personales a los
trabajadores asalariados
contratados por las cooperativas no agropecuarias, de conformidad
con lo establecido
en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de
2012, y con las
adecuaciones que mediante la presente se establecen.
SEGUNDO: Los trabajadores asalariados contratados por las
cooperativas no
agropecuarias pagan el Impuesto sobre los Ingresos Personales por
el total de las
remuneraciones que por este concepto obtengan, a partir de dos mil
quinientos pesos
cubanos (2 500.00 CUP) mensuales.
TERCERO: Para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos
Personales referido en el
apartado precedente se aplica como tipo impositivo, al total de
los ingresos mensuales
obtenidos, la escala siguiente:
UM: Pesos
Tipo
impositivo
Total de ingresos mensuales de 2 500,00 Hasta 5 000,00 3 %
Total de ingresos mensuales superiores a 5 000,00 5 %
CUARTO: El Impuesto sobre los Ingresos Personales de los
trabajadores asalariados
contratados por las cooperativas no agropecuarias se paga mediante
el sistema de retenciones
que estas efectúan, en ocasión del pago de las retribuciones, las
que se aportan
al fisco a través del párrafo 052032 “Impuesto sobre Ingresos
Personales-Retenciones y
pagos parciales-Otros”, del vigente Clasificador de Recursos
Financieros del Presupuesto
del Estado, y dentro de los veinte (20) primeros días naturales
del mes siguiente al que
efectúa las retenciones.
QUINTO: Los trabajadores asalariados contratados por las
cooperativas no agropecuarias,
gravados con el Impuesto sobre los Ingresos Personales en los términos
establecidos
en los apartados precedentes, están exonerados de la presentación
de la declaración jurada
para su liquidación y pago anual.
SEXTO: Las cooperativas no agropecuarias retentoras del Impuesto
sobre los Ingresos
Personales establecen con la Oficina Nacional de Administración
Tributaria las coordinaciones
de trabajo, sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de
lo dispuesto
en la presente.
SÉPTIMO: Las cooperativas no agropecuarias entregan el comprobante
de las retenciones
de impuestos efectuadas a los trabajadores asalariados contratados
por ellas.
Al cierre de cada trimestre natural las cooperativas no
agropecuarias entregan a la
Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, una
certificación de las retenciones de los tributos efectuadas a los
trabajadores asalariados
contratados por ellas, en la que deben consignar como mínimo: período
de la retención,
nombre del trabajador asalariado contratado, número permanente de
identidad, total de
ingresos obtenidos, concepto e importe de la retención.
OCTAVO: El Impuesto a que se refiere esta Resolución se aplica a
los ingresos que
obtengan los trabajadores asalariados contratados por las
cooperativas no agropecuarias,
a partir de la entrada en vigor de la presente norma.
NOVENO: Lo dispuesto en la presente Resolución entra en vigor a
los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en el protocolo de
resoluciones a
cargo de la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 9 días de agosto de 2019.
Meisi Bolaños Weiss
Ministra de Finanzas y
Precios
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