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"Peor que los peligros del error son los peligros del silencio." ""Creo que mientras más critica exista dentro del socialismo,eso es lo mejor" Fidel Castro Ruz

domingo, 1 de septiembre de 2019

“De las Cooperativas no Agropecuarias” (Gaceta Oficial C-2019-746-O63)



Información en este número
Gaceta Oficial No. 63 Ordinaria de 30 de agosto de 2019
CONSEJO DE ESTADO
Decreto-Ley No. 366 “De las Cooperativas no Agropecuarias”
(GOC-2019-746-O63)
CONSEJO DE MINISTROS
Decreto No. 356 Reglamento de las Cooperativas no Agropecuarias
(GOC-2019-747-O63)
MINISTERIO
Ministerio de Finanzas y Precios
Resolución No. 361/2019 (GOC-2019-748-O63)
Resolución No. 362/2019 (GOC-2019-749-O63)

EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 30 DE AGOSTO DE 2019 AÑO CXVII
Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana
Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576
Número 63 Página 1333
ISSN 1682-7511
consejo de estado
______
GOC-2019-746-O63
MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República
de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación del Decreto-Ley No. 305
“De las cooperativas no agropecuarias”, de 15 de noviembre de 2012, hace necesaria su
actualización en interés de establecer las disposiciones que en lo sucesivo regirán para
dichas entidades.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas en el inciso c), del Artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado
el siguiente:
DECRETO-LEY No. 366
“DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección primera

Objeto
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan,
con carácter experimental, la constitución, funcionamiento y extinción de cooperativas en
sectores no agropecuarios de la economía nacional, en lo sucesivo cooperativas.
Sección segunda

Concepto y características
Artículo 2.1. La cooperativa es una organización con fines económicos y sociales, que
se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta
en el trabajo de sus socios.

2. El objetivo general de la cooperativa es la producción de bienes y la prestación de
servicios mediante la gestión colectiva para la satisfacción del interés social y el de los
socios; constituye una alternativa para relevar al Estado de la administración de aquellas
actividades económicas, productivas o de servicios que no se consideren principales.

3. La cooperativa posee personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene derecho de
uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; cubre los gastos con los ingresos
que obtiene y responde por las obligaciones con su patrimonio.

Artículo 3. El Consejo de Ministros establece las actividades de producción de bienes
y de prestación de servicios que se autorizan gestionar por las cooperativas.

Artículo 4. Antes de autorizarse la constitución de una cooperativa se valora el interés
que tiene para el ámbito territorial donde se desarrollará las actividades que comprenderán
su objeto social, la creación de nuevos empleos y los ingresos presupuestarios a obtener.
Sección tercera

Tipo de cooperativa

Artículo 5. Las cooperativas no agropecuarias son de trabajo, donde cada uno de los
socios tienen como principal contribución su trabajo personal, sin perjuicio de los aportes
en bienes y derechos que realicen por mandato de la ley o voluntariamente, con arreglo a
lo dispuesto en este Decreto-Ley y su Reglamento.
Sección cuarta

Principios rectores de las cooperativas

Artículo 6. Las cooperativas se rigen por los principios siguientes:
a) voluntariedad: la incorporación y permanencia de los socios en la cooperativa es libre
y voluntaria;
b) cooperación y ayuda mutuas: todos los socios trabajan y se prestan ayuda y colaboración
entre sí para alcanzar los objetivos de la cooperativa;
c) decisión colectiva e igualdad de derechos de los socios: la vida económica y social
de la cooperativa se analiza y decide de forma colectiva y las decisiones se adoptan
democráticamente por los socios, que tienen iguales derechos y obligaciones; todos
los socios aportan su trabajo a la cooperativa;
d) autonomía y sustentabilidad económicas: la cooperativa tiene independencia
económica, disponiendo libremente de su patrimonio dentro de los límites que fija la
ley; cubre todas las obligaciones contraídas con sus ingresos; paga los tributos que
corresponda; crea fondos y reservas y genera utilidades que se distribuyen entre sus
socios en proporción a la contribución al trabajo;
e) disciplina cooperativista: los socios conocen, cumplen y acatan de manera consciente
las disposiciones y los estatutos que regulan su actividad; cumplen disciplinadamente
los acuerdos adoptados en los órganos de dirección y administración, así como las
demás regulaciones que sean de aplicación a la cooperativa;
f) responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado de la economía y al
bienestar de los socios y sus familiares.
Los planes de la cooperativa tienen como objetivo contribuir al desarrollo económico
y social sostenible de la nación desde el ámbito territorial donde realiza sus actividades,
proteger el medio ambiente, desarrollar su objeto social sin ánimo especulativo y garantizar
el cumplimiento disciplinado de las obligaciones fiscales y otras.
Los socios trabajan para fomentar una cultura cooperativista y satisfacer sus necesidades
materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y espirituales, así como la de
sus familiares y la comunidad;
g) colaboración y cooperación entre cooperativas y otras entidades: las cooperativas se
relacionan entre sí y con otras entidades, estatales o no, mediante contratos, convenios
de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas; y
h) educación y formación: la cooperativa ofrece formación a sus miembros en las
actividades a desarrollar con el fin de que estas se realicen con eficacia, eficiencia y
calidad; igualmente educa a todos los miembros en los principios del cooperativismo
y asegura su formación, particularmente a los que ocupan cargos en la dirección
y administración de la cooperativa, para que adquieran o mejoren su gestión
administrativa y liderazgo.

Sección quinta
Régimen jurídico

Artículo 7.1. Las cooperativas se rigen por el presente Decreto-Ley, su Reglamento y
demás disposiciones complementarias.
2. También les son de aplicación las disposiciones generales de la legislación vigente,
en particular las que regulan los tributos, la contratación económica, el control interno y
el empleo y la seguridad social de los trabajadores que contraten, en todo lo que no se
oponga a lo establecido en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
3. Además se rigen por lo dispuesto en los estatutos y demás acuerdos que adopten los
órganos de las cooperativas.
Artículo 8. Las cooperativas promueven y facilitan la participación de sus socios en las
organizaciones sindicales.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
Sección primera

Aprobación del inicio del experimento

Artículo 9. El Consejo de Ministros es el encargado de aprobar el inicio del proceso
experimental para la constitución de una cooperativa, a propuesta de la Comisión Permanente
para la Implementación y Desarrollo.

Sección segunda
Autorización para la constitución de la cooperativa

Artículo 10.1. Una vez que el Consejo de Ministros aprueba el inicio del proceso para
la constitución de una cooperativa, se emite la autorización mediante resolución o acuerdo
fundado, según corresponda, por:

a) el Jefe del organismo de la Administración Central del Estado cuando es rector de la
actividad que comprende el objeto social a que se dedicará la cooperativa o cuando
la empresa o unidad presupuestada que administra los bienes estatales que se interese
gestionar de forma cooperativa es subordinada, adscrita o atendida por este;
b) el Consejo de la Administración Provincial cuando las empresas o unidades
presupuestadas de subordinación local administran los bienes estatales que se interesen
gestionar de forma cooperativa.

2. El Consejo de la Administración Provincial también emite la autorización cuando la
actividad a realizar por la cooperativa no corresponde a la competencia de ningún organismo
de la Administración Central del Estado.

Artículo 11. La fusión o escisión de una cooperativa se aprueba por el Jefe del organismo
de la Administración Central de Estado o por el Consejo de la Administración
Provincial que autoriza su constitución.

Sección tercera
Constitución de las cooperativas

Artículo 12.1. Las cooperativas pueden constituirse a partir de los aportes dinerarios de
personas naturales que deciden voluntariamente asociarse entre sí, de la forma siguiente:
a) solo con el patrimonio constituido por esos aportes bajo el régimen de propiedad
colectiva; o
b) conservando los socios la propiedad sobre sus bienes.
2. También puede constituirse una cooperativa a partir de medios de producción del
patrimonio estatal, tales como inmuebles y otros, que se decida gestionar como cooperativa
y, para ello, esos medios pueden darse en arrendamiento, usufructo u otras formas
legales que no impliquen la transmisión de la propiedad.
3. Además, la cooperativa puede constituirse por una combinación de las formas establecidas
en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Sección cuarta
Requisitos para la constitución

Artículo 13. Para la constitución de una cooperativa se requiere:
a) la aprobación del Consejo de Ministros para el inicio del experimento;
b) la resolución del Jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el
acuerdo del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la constitución de
la cooperativa;
c) la voluntad de al menos tres personas de constituir la cooperativa y que realicen el
correspondiente aporte dinerario;
d) la disponibilidad de un inmueble o local cuya titularidad esté debidamente acreditada,
donde radicará el domicilio social de la cooperativa; y
e) la presentación de los documentos que se establecen en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.

Sección quinta
Proceso de constitución

Artículo 14.1. Los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos
de Administración provinciales presentan a la Comisión Permanente para la Implementación
y Desarrollo para su evaluación, las solicitudes de creación de cooperativas, y de
considerar que cumplen con todos los requisitos establecidos, someter a la aprobación del
Consejo de Ministros.
2. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se regula el procedimiento para la constitución
de las cooperativas, así como se establecen los documentos que acompañan la
solicitud.

Sección sexta
Objeto social

Artículo 15.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial, en la resolución o acuerdo que autoriza la constitución
de una cooperativa, incluye su objeto social, que comprende las producciones,
servicios o la actividad de comercialización a la que se dedicará, así como las actividades
secundarias, eventuales o de apoyo que puede realizar.
2. Asimismo, dichas autoridades aprueban la modificación o adición del objeto social
y de las referidas actividades.

Sección séptima
Ámbito de actividades

Artículo 16. La cooperativa realiza las actividades aprobadas en su objeto social con
alcance nacional o territorial, según lo definido por el jefe del organismo de la Administración
Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial en la resolución
o acuerdo que autoriza su constitución.

Sección octava
Responsabilidad de los Consejos de la Administración provinciales y de los
organismos de la Administración Central del Estado

Artículo 17.1. El Jefe del organismo de la Administración Central del Estado y el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa es
responsable directo de la atención, control y evaluación de su funcionamiento.
2. Los consejos de la Administración provinciales mantienen vínculos directos con las
cooperativas que radiquen en sus respectivos territorios y tienen un control sistemático
sobre los resultados de su actividad, con independencia del órgano u organismo de la Administración
Central del Estado que las constituyó.
Artículo 18. Las cooperativas son sujetos del control estatal que ejercen los órganos,
organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, facultados
para ello, dentro del marco de las funciones legalmente conferidas.
Sección novena

Formalización de la constitución y registro

Artículo 19.1. La constitución de la cooperativa se formaliza mediante escritura pública
ante notario, como requisito esencial para su validez, y adquiere personalidad jurídica
a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.
2. En el Reglamento del presente Decreto-Ley se establecen los actos y documentos
que las cooperativas tienen que inscribir en el Registro Mercantil.

CAPÍTULO III
DE LA REDACCIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 20.1. Los estatutos contienen las regulaciones fundamentales para el funcionamiento
de la cooperativa y acompañan la propuesta de creación.
2. Corresponde a los socios fundadores, en el acto de constitución de la cooperativa, la
aprobación de los estatutos, que pueden ser posteriormente modificados por acuerdo de la
Asamblea General de Socios.
3. Los estatutos tienen contenidos obligatorios que vienen dispuestos en el Reglamento
del presente Decreto-Ley, así como otros determinados por los socios, dentro de lo
previsto en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV
DE LOS SOCIOS

Sección primera

Requisitos para ser socio

Artículo 21. Para ser socio de una cooperativa hay que reunir los requisitos siguientes:
a) tener como mínimo dieciocho años de edad;
b) ser residente permanente en Cuba; y
c) estar apto y demostrar conocimientos y habilidades para realizar las labores
productivas o de servicios que ejecutará en la cooperativa.

Sección segunda
Incompatibilidades para ser socio

Artículo 22. Es incompatible con la condición de socio de una cooperativa:
a) ser socio de otra cooperativa;
b) desempeñarse como cuadro o funcionario del Estado o del Gobierno u ocupar cargos
electivos con carácter profesional en un órgano estatal; y
c) cualquier otra limitación que se establezca por la legislación vigente.

Sección tercera
Modalidades de socios

Artículo 23.1. Son socios fundadores los que se incorporan como tales en el acto de
constitución de la cooperativa.
2. Cuando la cooperativa se constituya, conforme con lo establecido en el apartado 2
del Artículo 12 del presente Decreto-Ley, son socios fundadores, preferentemente, los que
son trabajadores de esas entidades.
3. Las personas que se incorporen a una cooperativa después de su constitución pueden
hacerlo como socios o como socios a prueba, según lo establecido en el presente Decreto-
Ley y su Reglamento.

Sección cuarta
Aprobación de la condición de socio

Artículo 24.1. La decisión sobre la incorporación de un nuevo socio a una cooperativa
corresponde a la Asamblea General de Socios, la cual decide, por acuerdo, si es como socio
o como socio a prueba, según lo previsto en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
2. La incorporación a la que se refiere el apartado anterior se hace efectiva desde el
momento en que se adopta el acuerdo correspondiente.

Sección quinta
Pérdida de la condición de socio

Artículo 25. La condición de socio se pierde por acuerdo de la Asamblea General de
Socios si concurre alguna de las causas siguientes:
a) solicitud propia, previo cumplimiento de sus obligaciones con la cooperativa;
b) fallecimiento;
c) declaración de incapacidad total;
d) pérdida de los requisitos para ser socio;
e) jubilación;
f) ser sancionado a privación de libertad por más de seis meses;
g) salida en condición de emigrado del territorio nacional; y
h) cualquier otra que se establezca en los estatutos.

Sección sexta
Derechos y obligaciones de los socios

Artículo 26. Los derechos y obligaciones de los socios se establecen en el Reglamento
del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO V
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Sección primera
Disposiciones generales

Artículo 27.1. La dirección y administración de las cooperativas están a cargo de:
a) la Asamblea General de Socios;
b) el Presidente;
c) el Vicepresidente;
d) la Junta Directiva, en los casos que corresponda; y
e) el Administrador o Consejo de Administración, según corresponda.
2. La Asamblea General de Socios elige, mediante el voto directo y secreto, todos los
cargos relacionados en el párrafo anterior, así como a:
a) el secretario; y
b) la comisión de control y fiscalización o el socio encargado de estas funciones.
Artículo 28.1. Las cooperativas de más de veinte y hasta sesenta socios eligen un Consejo
de Administración.
2. Las que posean más de sesenta socios eligen un Consejo de Administración y una
Junta Directiva.
Artículo 29. Las cooperativas con menos de veinte socios adecuan a sus características
la composición y las reglas de funcionamiento de sus órganos, lo que queda refrendado
en sus estatutos.
Artículo 30. La Asamblea General de Socios puede revocar la elección de los seleccionados
para ocupar cualquiera de los cargos elegibles relacionados en este Capítulo.
Artículo 31.1. Los órganos colegiados y la comisión de control y fiscalización tienen
siempre un número impar de miembros y celebran sesiones ordinarias y extraordinarias,
excepto la Asamblea General, que se integra por todos los socios de la cooperativa.
2. Los estatutos establecen la periodicidad con que se realizan las sesiones ordinarias,
con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley y su Reglamento; para la celebración de
las sesiones, estos órganos tienen que contar con la mayoría de los socios que la integran.
3. La convocatoria para las sesiones de los órganos de la cooperativa se informa a
todos sus integrantes, con la antelación que señalen los estatutos y en ella se incluye el
orden del día.
4. Todas las decisiones de los órganos colegiados se adoptan por acuerdo de la mayoría
simple de los socios presentes; no obstante, las decisiones de la Asamblea General
de Socios requieren una mayoría de al menos el setenta y cinco por ciento de los socios
presentes, cuando se refieren a:
a) el ingreso de socios o el cese de esta condición;
b) la elección del Presidente y del Vicepresidente o la revocación de los elegidos para
estos cargos; y
c) aquellas que por su trascendencia así se determine en el Reglamento del presente
Decreto-Ley o en los estatutos de la cooperativa.

Sección segunda
Asamblea General de Socios

Artículo 32.1. La Asamblea General de Socios es el órgano superior de dirección de la
cooperativa y se reúne en sesión ordinaria con la periodicidad que establezcan sus estatutos,
pero nunca menos de cuatro veces en el año natural.
2. Las facultades de la Asamblea General de Socios se establecen en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.

Sección tercera
Presidente

Artículo 33. Para ser Presidente de una cooperativa se requiere:
a) ser socio de la cooperativa;
b) conocer y tener experiencia en las actividades que constituyen el objeto social de la
cooperativa;
c) tener capacidad de liderazgo y de conducción para el cumplimiento de los fines y
objetivos de la cooperativa;
d) promover con su ejemplo personal la disciplina, la colaboración y el respeto entre
los socios, así como la incorporación de iniciativas y fórmulas de solución para los
problemas que enfrente la cooperativa;
e) tener conocimientos y capacidades que le permitan desempeñarse como representante
de la cooperativa ante terceros;
f) gozar de buen concepto público; y
g) cualquier otro requisito que se establezca en los estatutos.
Artículo 34.1. La Asamblea General de Socios elige al Presidente de la cooperativa por
el período que se fija en los estatutos.
2. En los casos de ausencia prolongada o revocación del Presidente antes de la conclusión
del término de mandato, la Asamblea General de Socios elige otro Presidente por el
resto del período.
Artículo 35.1. El Presidente de una cooperativa puede ser revocado del cargo antes
de cumplirse el término para el cual fue elegido, por acuerdo de la Asamblea General de
Socios, si incurre en una de las circunstancias siguientes:
a) ser declarado responsable de la comisión de hechos constitutivos de delito;
b) tener responsabilidad directa o colateral en hechos de corrupción o de descontrol
respecto a los bienes de la cooperativa y su administración; o
c) perder cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de este Decreto-Ley.
2. El proceso de revocación se inicia por la Asamblea General de Socios a solicitud
de más del cincuenta por ciento de sus miembros o por recomendación del organismo de
la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que
autorizó la creación de la cooperativa.
Artículo 36. El Presidente de la cooperativa puede presentar a la Asamblea General de
Socios la renuncia a su cargo.
Artículo 37. Las facultades y obligaciones del Presidente de la cooperativa se establecen
en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Sección cuarta
Vicepresidente

Artículo 38.1. Para ser Vicepresidente de la cooperativa se establecen los mismos requisitos
que para el Presidente y es elegido por la Asamblea General de Socios, se hace
efectivo desde el momento de la elección y por igual período de mandato que el previsto
para el Presidente.
2. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Vicepresidente asume sus facultades
y obligaciones.
3. La Asamblea General de Socios puede revocar al Vicepresidente antes de finalizar
el período para el que fue electo, según las reglas previstas en el Artículo 35 de este Decreto-
Ley.
4. Las facultades y obligaciones del Vicepresidente se establecen en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.

Sección quinta
Junta Directiva

Artículo 39.1. La Junta Directiva se elige, en los casos que corresponda, con arreglo
a lo dispuesto en este Decreto-Ley por la Asamblea General de Socios y se subordina a
esta; el Presidente y el Secretario de la cooperativa lo son también de la Junta Directiva.
2. Las funciones de la Junta Directiva se establecen en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.

Sección sexta
Administrador o Consejo de Administración

Artículo 40.1. Las cooperativas pueden tener un Administrador o Consejo de Administración
para la gestión de los asuntos administrativos.
2. El Administrador o el Consejo de Administración, según corresponda, se elige por la
Asamblea General de Socios; cuando exista un Consejo de Administración, la Asamblea
General de Socios elige a uno de sus integrantes para que esté al frente del Consejo.
3. El Administrador o el Consejo de Administración, en su caso, se subordina al Presidente,
al que rinde cuenta de su gestión periódicamente, al igual que a la Asamblea
General de Socios.
4. En aquellas cooperativas donde se haya constituido una Junta Directiva, los estatutos
pueden disponer que el Consejo de Administración se subordina a ella.
5. Las facultades y obligaciones del Administrador o el Consejo de Administración se
establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Sección séptima
Secretario

Artículo 41.1. El Secretario de la cooperativa es el encargado de auxiliar al Presidente
y al Vicepresidente, a la Junta Directiva y al Administrador o al Consejo de Administración,
en su caso, en el ejercicio de sus funciones.
2. Los asuntos de la competencia del Secretario se establecen en el Reglamento del
presente Decreto-Ley.

Sección octava
Comisión de Control y Fiscalización o socio a cargo de estas actividades

Artículo 42.1. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a cargo de estas actividades
se elige por la Asamblea General de Socios en correspondencia con lo dispuesto
en este Decreto-Ley.
2. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a cargo de estas actividades, rinde
cuenta periódicamente del ejercicio de sus funciones a la Asamblea General de Socios al
menos cuatro veces en el año y cuantas otras se disponga en los estatutos.
3. Los socios que hayan sido elegidos para ocupar otros cargos en la cooperativa, no
pueden ejercer con carácter simultáneo las funciones de control y fiscalización.
4. Las funciones de la Comisión de Control y Fiscalización o del socio a cargo de estas
actividades se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA COOPERATIVA

Artículo 43. La constitución de una cooperativa requiere de un capital de trabajo inicial
para la realización de sus actividades.
Artículo 44.1. El patrimonio de la cooperativa es independiente del patrimonio individual
de los socios y está integrado por el capital de trabajo inicial y los demás bienes y
derechos, cuya titularidad adquiere la cooperativa de forma lícita.
2. Los socios pueden realizar, además del aporte dinerario inicial, otros aportes en bienes
o servicios a la cooperativa mediante cualquiera de los actos traslativos de dominio,
gratuitos u onerosos, reconocidos en la legislación.
3. Los socios pueden arrendar o dar en comodato o usufructo bienes de propiedad
personal a la cooperativa, mediante la suscripción de los contratos que procedan, sin que
estos bienes pasen a formar parte del patrimonio de la cooperativa.
4. Los actos a los que se refiere este artículo se aprueban y formalizan de acuerdo con
lo que se dispone en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
5. En ningún caso se admitirán aportes o préstamos en dinero, salvo el aporte dinerario
inicial.
Artículo 45. Los actos de disposición sobre bienes y derechos que integran el patrimonio
de la cooperativa requieren la aprobación de la Asamblea General de Socios.
Artículo 46. Las cooperativas aplican normas específicas de contabilidad y elaboran
sus planes de ingresos y gastos, en correspondencia con el nivel de producción y servicios
proyectados.
Artículo 47.1. Las cooperativas, al final del ejercicio fiscal y una vez cumplidos sus
compromisos financieros y tributarios y creados los fondos y reservas, determinan las
utilidades a distribuir entre los socios.
2. Se consideran compromisos financieros las obligaciones con el presupuesto del Estado,
la amortización del crédito para la adquisición del capital de trabajo inicial y de
otros créditos bancarios recibidos, así como los gastos ocasionados en el proceso productivo
o de prestación de servicios y cualquier otra obligación pendiente.
3. Las reglas para la distribución de utilidades se establecen en el Reglamento del presente
Decreto-Ley y pueden ser precisadas en los estatutos de cada cooperativa.
Artículo 48. Los precios y tarifas de los productos y servicios que comercialicen las
cooperativas se determinan de acuerdo con lo establecido por el Ministro de Finanzas y
Precios.
Artículo 49.1. Las entidades estatales pueden vender a las cooperativas equipos, medios,
implementos u otros bienes muebles que se determine.
2. Las entidades estatales también pueden entregar a las cooperativas en arrendamiento,
usufructo o cualquier otro acto que no implique la transmisión de la propiedad, bienes
inmuebles y muebles, equipos, medios, implementos y otros artículos, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación vigente.
3. El plazo del arrendamiento, usufructo u otros actos que no impliquen la transmisión
de bienes de propiedad estatal a la cooperativa y sus características se establecen en el
Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 50. Las entidades y sujetos que operan bajo formas de gestión no estatal pueden
vender bienes a la cooperativa o darlos en cualquiera de las formas que no impliquen
transmisión de la propiedad, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII
CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES

Artículo 51.1. Las cooperativas podrán contratar trabajadores hasta tres meses, dentro
del año natural, para las actividades y tareas que no puedan asumir los socios en determinado
período.
2. La contratación a que se refiere el párrafo anterior no puede exceder el diez por
ciento (10 %) del número de socios de la cooperativa.
3. Los trabajadores que se contraten reciben su retribución y demás derechos, incluyendo
los de la seguridad social, de acuerdo con lo que establece la legislación laboral
común vigente; así como les son aplicables las disposiciones en materia tributaria.
Artículo 52.1. Al expirar el período de tres meses a que se refiere el párrafo primero del
artículo anterior, la cooperativa puede darle la opción al trabajador contratado de solicitar
su ingreso como socio si continúa necesitando el servicio, y de no aceptarla, cesa esta
relación de trabajo.
2. El ingreso puede ser como socio o socio a prueba, según se considere que está listo
o no para realizar las labores que se le asignarán en la cooperativa y de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 24 del presente Decreto-Ley; el socio a prueba tendrá los mismos
derechos y deberes que el resto de los socios, salvo las excepciones que se establecen en
el Reglamento del presente Decreto-Ley.
3. El tratamiento laboral y salarial a los trabajadores contratados que no hayan arribado
a la edad de dieciocho años se regula en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 53. Los conflictos que surjan entre los socios de la cooperativa y entre aquellos
y la cooperativa relacionados con la interpretación y aplicación del presente Decreto-
Ley y su Reglamento, así como por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones se resuelven, primeramente, mediante la negociación amigable.
Artículo 54.1. Transcurridos treinta días naturales, contados a partir del inicio de la
negociación amigable, sin arribarse a un acuerdo, el asunto se somete al conocimiento y
solución de los órganos designados en el Reglamento del presente Decreto-Ley o en los
estatutos.
2. Agotada esta vía, si una de las partes estuviese en desacuerdo con lo resuelto, queda
expedita la vía judicial ante la sala que corresponda del tribunal competente, solo para el
examen de los asuntos de procedimiento.
Artículo 55.1. La forma y el procedimiento para la solución de los conflictos entre la
cooperativa y los trabajadores que contrate se establecen en el Reglamento del presente
Decreto-Ley.
2. Los conflictos entre la cooperativa y terceros en materia civil o económica se resuelven
de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO IX
CANCELACIÓN TEMPORAL, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
DE LA COOPERATIVA

Sección primera
Cancelación temporal de la autorización

Artículo 56.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa puede,
mediante resolución o acuerdo fundado, según corresponda, cancelar temporalmente
esa autorización cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
a) se inicien procesos judiciales durante el cual se adopten medidas cautelares que
impiden el normal desempeño de las actividades de la cooperativa;
b) se susciten hechos presumiblemente constitutivos de delito en los que estén
involucrados los miembros que ocupan cargos de dirección en la cooperativa; o
c) cualquier otra que a juicio de la autoridad actuante haga meritoria la cancelación
temporal de la autorización.
2. La cancelación temporal se realiza por un plazo de hasta seis meses, transcurrido
el período determinado, la autoridad dispone la revocación de la autorización o la continuación
de las actividades atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso; esta
decisión es definitiva e irrevocable.
3. Durante el plazo por el que se dispone la cancelación temporal de la autorización,
los socios se abstendrán de realizar cualquier actividad incluida en el objeto social de la
cooperativa.
4. La cancelación temporal de la autorización se notifica al representante legal de la
cooperativa y, por su conducto, a los demás socios, se inscribe en el Registro Mercantil y
se hace pública por cualquier medio oficial que decida la autoridad actuante.

Sección segunda
Disolución, liquidación y extinción de la cooperativa

Artículo 57.1. La extinción de una cooperativa se aprueba por el Jefe del organismo
de la Administración Central de Estado o por el Consejo de la Administración Provincial
que autorizó su constitución.
2. El proceso de extinción de una cooperativa comprende las fases de disolución y de
liquidación.
Artículo 58. La cooperativa se disuelve por cualquiera de las causas siguientes:
a) las previstas en sus estatutos;
b) mandato judicial;
c) acuerdo de la Asamblea General de Socios;
d) revocación de la autorización concedida para su constitución por el Jefe del organismo
de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial; y
e) cualquier otra legalmente establecida que produzca estos efectos.
Artículo 59. La revocación de la autorización procede al concurrir cualquiera de las
causas siguientes:
a) imposibilidad de cumplir con la actividad autorizada o agotamiento de esta;
b) vencimiento del término del usufructo o arrendamiento;
c) incumplimiento de los principios que sustentaron la constitución de la cooperativa;
d) si operan con pérdidas por dos períodos fiscales consecutivos;
e) si se demuestra que los ingresos que perciben no provienen del trabajo de sus miembros;
f) incumplen con el objeto social aprobado; y
g) cuando su membresía sea inferior a tres.
Artículo 60. Los particulares relativos a la disolución, liquidación y extinción de las
cooperativas se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley es de aplicación a las cooperativas
que se apruebe su constitución cuando se decida gestionar bajo esta forma la actividad
desarrollada por sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano.
SEGUNDA: Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y
los consejos de la Administración provinciales, al momento de la entrada en vigor de este
Decreto-Ley, proceden a la revisión y modificación de las resoluciones o acuerdos que autorizan
la constitución de las cooperativas existentes, para disponer o actualizar el alcance
nacional o territorial, el objeto social y las actividades secundarias, eventuales o de apoyo
que pueden realizar, ajustados a lo que por el presente se dispone.
TERCERA: Las cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor del presente
Decreto-Ley:
1. solo pueden concertar nuevos contratos fuera de la provincia donde radica su domicilio
social, si tienen autorizado un alcance nacional; y
2. solo pueden aumentar el número de socios con respecto a la cantidad de miembros
que tienen en esa fecha, de acuerdo con los siguientes rangos:
a) las cooperativas de menos de diez socios pueden crecer hasta duplicar la cantidad de
socios;
b) las cooperativas entre once y cincuenta socios, pueden crecer hasta un cincuenta por
ciento;
c) las cooperativas entre cincuenta y uno y cien socios, pueden crecer hasta un veinte por
ciento; y
d) las cooperativas de ciento un socios en adelante, pueden crecer hasta el diez por ciento.
Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 las cooperativas radicadas
en La Habana, cuyo objeto social aprobado es el servicio de transportación de
pasajeros.
CUARTA: Las cooperativas que se constituyan a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto-Ley pueden crecer en el número de sus socios, mediante la aplicación
de los rangos referidos en la Disposición Especial Tercera, con respecto a la cantidad de
socios fundadores.
QUINTA: Las cooperativas con alcance nacional, no pueden crear sucursales, brigadas
o designar representantes, fuera de la provincia en la que radica su domicilio social.
SEXTA: Las cooperativas de construcción constituidas al momento de la entrada en
vigor de las presentes disposiciones, en lo sucesivo no se les autoriza aumentar el número
de socios, ni contratar trabajadores o servicios para realizar las actividades comprendidas
en su objeto social.
SÉPTIMA: Se faculta al Ministro de la Construcción para que autorice excepcionalmente,
a las cooperativas de la construcción, para operar fuera del territorio donde radica
su domicilio social.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: La Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo queda encargada
de conducir el proceso de creación de las cooperativas y su funcionamiento, en
cuanto a su organización, implementación y aseguramiento del control sistemático, e informa
anualmente los resultados de dicho proceso al Consejo de Ministros.
SEGUNDA: Los órganos estatales nacionales, los organismos de la Administración
Central del Estado y los consejos de la Administración provinciales procederán a la revisión
y actualización las disposiciones emitidas y del sistema adoptado, para evaluar
y controlar la marcha del experimento, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley.
TERCERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley, dentro
de los treinta días posteriores a la fecha de su entrada en vigor.
CUARTA: Los ministros de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios establecen
las regulaciones que permitan la vinculación de las cooperativas con el Plan de la
Economía Nacional a través del comercio mayorista.
QUINTA: El Ministro de Finanzas y Precios queda encargado de establecer:
a) las disposiciones sobre precios y tarifas de los bienes y servicios que producen las cooperativas,
considerando las diferencias existentes en las actividades donde estas se han
constituido;
b) la formación de los precios de venta de los suministradores;
c) los mecanismos para fijar los precios de venta de equipos, medios, implementos u otros
bienes muebles que se determinen;
d) las regulaciones sobre los bienes del patrimonio estatal y contabilidad de las cooperativas;
y
e) las cuestiones relacionadas con el Fondo de Fideicomiso constituido al amparo de lo
dispuesto en el Decreto-Ley No. 305 “De las cooperativas no agropecuarias”, de 15 de
noviembre de 2012.
SEXTA: El Ministro Presidente del Banco Central de Cuba queda encargado de establecer
las regulaciones que correspondan para el uso de los instrumentos de pago y títulos
de crédito, en las operaciones comerciales y financieras y los límites para la extracción
de efectivo.
SÉPTIMA: Las facultades que este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones
complementarias establecen para los consejos de la Administración provinciales se
atribuyen también al Consejo de la Administración del municipio especial Isla de la Juventud.
OCTAVA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones
complementarias es de aplicación a las cooperativas creadas por la Oficina del
Historiador de la ciudad de La Habana.
NOVENA: Derogar el Decreto-Ley No. 305 “De las Cooperativas No Agropecuarias”,
de 15 de noviembre de 2012.
DÉCIMA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los sesenta días, contados a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 19 días del mes de noviembre
de 2018.

Miguel Díaz - Canel Bermúdez
Presidente del Consejo
de Estado consejo de ministros
______
GOC-2019-747-O63

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente de los consejos de Estado y de
Ministros de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 366 “De las Cooperativas no Agropecuarias”, de
19 de noviembre de 2018, en su Disposición Final Tercera encarga al Consejo de Ministros
para dictar el Reglamento del este Decreto-Ley.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están
conferidas en el Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba,
aprueba el siguiente:

DECRETO No. 356

REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y
normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley No.366 “De las cooperativas
no agropecuarias”, en lo adelante “Decreto-Ley”.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN

Sección primera
Autorización y constitución

Artículo 2.1. Las cooperativas que se constituyen por personas naturales que deciden
voluntariamente asociarse entre sí bajo el régimen de propiedad colectiva o conservando
los socios la propiedad sobre los bienes aportados, inician el proceso con la presentación
de la solicitud de constitución de la cooperativa al Consejo de la Administración Municipal
de la demarcación donde radica su domicilio social.
2. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior se acompaña de:
a) declaración del objeto social y las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que
puede realizar;
b) factibilidad económica;
c) relación de aspirantes a socios fundadores, con expresión de las generales de cada uno;
d) aportaciones que harán los aspirantes a socios;
e) certificación del registro de la propiedad acreditativo de la titularidad del inmueble
donde radicará el domicilio social de la cooperativa;
f) fuentes para la obtención de suministros e insumos; y
g) proyecto de estatutos de la cooperativa.
3. El Consejo de la Administración Municipal traslada la propuesta al Consejo de la
Administración Provincial que decide:
a) Denegarla por no ser de interés la creación de la cooperativa, en correspondencia con
lo dispuesto en el Decreto-Ley y devolverla a los interesados por conducto del Consejo
de la Administración Municipal;
b) consultar al jefe del organismo de la Administración Central del Estado rector de la
actividad que realizará la cooperativa; o
c) trasladar la propuesta a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo
cuando ningún organismo de la Administración Central del Estado es rector de la
actividad a que se dedicará la cooperativa.
4. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado, cuando está de acuerdo
con la propuesta, la traslada a la Comisión Permanente para la Implementación y
Desarrollo.
Artículo 3.1. Las cooperativas que se constituyen a partir de medios de producción del
patrimonio estatal que se decida gestionar de forma cooperativa o por la combinación de
esta forma con las dispuestas en el artículo anterior, inician el proceso de constitución con
la propuesta que formula el Consejo de la Administración Provincial o el jefe del organismo
de la Administración Central del Estado correspondiente, contentivo de:
a) entidad que administra los bienes;
b) actividad que realiza;
c) domicilio social;
d) certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad del inmueble
donde radicará el domicilio social de la cooperativa;
e) bienes que se entregan a la cooperativa para su administración o gestión sin transmitir
la titularidad;
f) proyecto de estatutos;
g) factibilidad económica que demuestre las ventajas de pasar los bienes estatales a la
nueva forma de gestión; y
h) fuentes para la obtención de suministros e insumos.
2. La propuesta se presenta a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.
Artículo 4. Las propuestas a que se refieren los artículos 2 y 3 de este Reglamento se
evalúan por la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo y, de considerar
que cumplen los requisitos establecidos, las presenta al Consejo de Ministros para que
apruebe, de estimarlo pertinente, el inicio del proceso experimental para la constitución
de la cooperativa.
Artículo 5.1. El Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el inicio del proceso
experimental para la constitución de una cooperativa se notifica al jefe del organismo de
la Administración Central del Estado o Consejo de la Administración Provincial que la
propone para que dicte la resolución o adopte el acuerdo que autorice su constitución.
2. Una vez dictada la resolución o adoptado el acuerdo autorizante, el jefe del organismo
de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial
lo notifica a la entidad o personas naturales proponentes, según corresponda, para iniciar
el proceso de constitución.
3. En el caso previsto en el Artículo 3 de este Reglamento, la decisión se notifica a la
entidad que administra los bienes, para que lo comunique a los trabajadores, con la oferta
de pasar a formar parte de la cooperativa.
4. Si la propuesta se refiere a un establecimiento o instalación que cambia la forma de
gestión por no realizarse actividades en ese lugar, la entidad que lo administra convoca al
procedimiento de licitación, conforme con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 6.1 La resolución o acuerdo que emite la autoridad competente que autoriza
la constitución de una cooperativa contiene:
a) denominación de la cooperativa, la que debe incluir el vocablo “cooperativa”;
b) alcance nacional o territorial de las operaciones, objeto social y actividades secundarias,
eventuales o de apoyo que se autorizan;
c) nombre de las personas solicitantes y de su representante;
d) inmuebles y otros bienes a arrendar, ceder en usufructo u otra forma que no implique
la transmisión de la propiedad, cuando corresponda;
e) período por el cual se exonera del pago del arrendamiento, si procede;
f) medios, utensilios y herramientas a vender, cuando corresponda;
g) bienes o servicios que constituyen el encargo estatal, cuando corresponda;
h) los precios de bienes y servicios que se mantienen centralmente establecidos, cuando
corresponda;
i) insumos principales a suministrar, cuando corresponda; y
j) los resultados que se espera obtener con la nueva forma de gestión, tanto en cantidad
como en calidad de producciones o servicios, si procede.
2. Las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que se autoricen a la cooperativa
no pueden ir en detrimento del cumplimiento de la actividad fundamental de producción
o servicios para la que fue constituida y se realizan conforme con la legislación vigente.
Artículo 7.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa, puede
disponer su fusión o escisión de oficio o a propuesta de la Asamblea General de Socios,
cuando esta decisión sea recomendable para el mejor funcionamiento de la cooperativa
que se escinde o de las que se fusionen.
2. En estos casos se tiene en cuenta lo dispuesto por el Ministro de Economía y Planificación
para la fusión y escisión de las empresas, en cuanto resulte de aplicación.
Artículo 8. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa es responsable
del control y evaluación de su funcionamiento, y mantiene relaciones estables
para la orientación, atención y control de las actividades que realice la cooperativa.
Artículo 9. Los consejos de la Administración provinciales mantienen relaciones sistemáticas
con las cooperativas radicadas en el territorio de su demarcación y organizan
y planifican actividades de control, en correspondencia con las disposiciones dictadas en
la materia, y previa coordinación con el jefe del organismo de la Administración Central
del Estado que autorizó la creación de la cooperativa, a quien informa de sus resultados.

Sección segunda
Cooperativa en formación

Artículo 10.1. Autorizada la creación, los aspirantes a socios integran la cooperativa en
formación para realizar gestiones y trámites para su constitución.
2. La denominación “cooperativa en formación” se hace constar en todos los documentos
que se suscriban durante el proceso de constitución y hasta la inscripción de la
cooperativa en el Registro Mercantil.
3. Los integrantes de la cooperativa en formación pueden conferir mandato, simple o
representativo, a uno o a varios de los aspirantes a socios, para que realicen las gestiones
necesarias para la constitución de la cooperativa; si se designa a varias personas estas
integran el Comité Gestor.
4. La designación realizada al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior se realiza
por escrito, al igual que la del aspirante a socio que se encuentre al frente del Comité
Gestor, en el que se hacen constar las facultades que se le confieren.
Artículo 11. El representante de los aspirantes a socios es responsable por los actos que
celebra y los contratos relacionados con las gestiones y trámites para su constitución que
suscribe a nombre de la cooperativa en formación; igualmente, lo son solidariamente los
miembros del Comité Gestor.
Artículo 12.1. En el caso previsto en el Artículo 3.1 de este Reglamento, los organismos
de la Administración Central del Estado y los consejos de la Administración Provincial,
de conjunto con el representante o el Comité Gestor de la cooperativa en formación,
determinan los particulares siguientes:
a) Denominación de la cooperativa;
b) objeto social y, en su caso, bienes o servicios que constituyen el encargo estatal;
c) diseño financiero;
d) inmuebles y otros bienes a arrendar;
e) medios, utensilios y herramientas a vender;
f) precio de bienes y servicios que se mantendrán centralmente establecidos;
g) resultados que se esperan obtener con la nueva forma de gestión, tanto en cantidad
como en calidad de producciones o servicios;
h) período de exoneración del pago del arrendamiento, en su caso;
i) principales insumos que se requiere suministre la entidad estatal;
j) posibles impactos ambientales de la actividad que desarrollará;
k) normas y regulaciones sobre el ordenamiento territorial que se requieren cumplir;
l) proyecto de estatutos; y
m) otras cuestiones de interés para la cooperativa que se pretende constituir.
2. La determinación de los asuntos relacionados en el párrafo anterior son asesorados
y conducidos por la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.
Sección tercera

Formalización de la constitución

Artículo 13.1. La constitución de la cooperativa se formaliza mediante escritura pública
ante notario público, en el plazo de los sesenta días hábiles siguientes, contados a
partir de la notificación de la autorización por el jefe del organismo de la Administración
Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial, lo que le confiere validez
a este acto.
2. Al comparecer ante notario público, al efecto de formalizar la constitución de la
cooperativa, los aspirantes a socios fundadores manifiestan su pretensión de asociarse y
acompañan la autorización dictada por el jefe del organismo de la Administración Central
del Estado o el Consejo de la Administración Provincial correspondiente y los estatutos,
que se unen a la escritura pública; en el propio acto se deja constancia del desembolso del
aporte dinerario mediante certificaciones bancarias.
3. En la escritura pública de constitución se consigna, además de los particulares previstos
en la legislación vigente, la denominación de la cooperativa.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero sin haberse otorgado la
escritura pública de constitución de la cooperativa, a solicitud de los aspirantes a socios
fundadores o sus representantes, el jefe del organismo de la Administración Central del
Estado o el Consejo de la Administración Provincial que emitió la autorización, puede
prorrogarlo por un plazo de hasta treinta días hábiles más; transcurrido este término sin
que se formalice la constitución de la cooperativa, la autorización concedida pierde los
efectos legales lo que imposibilita su constitución.
5. Los gastos correspondientes al proceso de constitución son a cargo de los aspirantes
a socios fundadores.
Artículo 14. En la Asamblea Constitutiva se eligen los socios responsables de la dirección,
administración y control de la cooperativa o que integran los órganos correspondientes.
Artículo 15. La escritura pública de constitución de la cooperativa se inscribe en el Registro
Mercantil del territorio donde radica su domicilio social, acto con el que adquiere
personalidad jurídica.

Sección cuarta
Contenido, redacción y aprobación de los estatutos

Artículo 16. La aprobación de los estatutos corresponde a los socios fundadores en el
acto de constitución de la cooperativa.
Artículo 17.1. Los estatutos incluyen, sin perjuicio de otros que se establecen en el
Decreto-Ley o en este Reglamento, los contenidos siguientes:
a) denominación completa de la cooperativa y, en su caso, abreviada;
b) duración;
c) objeto social;
d) domicilio social;
e) cantidad mínima y máxima de socios;
f) requisitos para ser socio;
g) derechos y obligaciones de los socios;
h) cuantía del aporte dinerario inicial al capital de trabajo;
i) causas que ocasionan la pérdida de la condición de socio;
j) órganos y cargos de dirección, de administración y control, y el período de mandato,
su competencia y las reglas básicas de su funcionamiento, que incluye la periodicidad
con que celebra sus sesiones;
k) régimen económico-financiero, que incluye el patrimonio; límites y formas de
disposición de los bienes y derechos que lo integran; las reservas obligatorias y
voluntarias; los seguros; las reglas internas para la contratación y la realización de
cobros y pagos; y las normas de contabilidad, de precios y tarifas;
l) régimen bancario, incluidos los cargos facultados para abrir y operar cuentas bancarias,
cuentas que puede abrir, modo de operarlas y el órgano competente para designar a las
personas que pueden abrir, cerrar y operar esas cuentas;
m) sistema de retribución a los socios, basado en la cantidad, complejidad y calidad del
trabajo;
n) régimen de los trabajadores contratados;
o) aporte social de la cooperativa a la comunidad donde está enclavada;
p) formas de ejecutar su control interno;
q) régimen disciplinario de los socios y trabajadores contratados, órganos facultados y
procedimiento para aplicar las medidas y resolver las inconformidades;
r) régimen de solución de conflictos;
s) procedimiento para modificar los estatutos;
t) facilidades que brinda para las actividades de la sección sindical; y
u) procedimiento para la disolución y liquidación.
2. Los estatutos pueden, por acuerdo de los socios, incluir otros asuntos relativos a los
derechos y obligaciones de estos y sus relaciones con la cooperativa, los referidos a la
propiedad intelectual y demás que se consideren de importancia para el buen funcionamiento
de la cooperativa.

CAPÍTULO III

SOCIOS
Sección primera
Modalidades de socios

Artículo 18.1. Son socios fundadores los que se incorporan como tal en el acto de
constitución de la cooperativa.
2. Cuando la cooperativa se constituye, conforme con lo establecido en el Artículo 3.1
de este Reglamento, la administración, al informar la autorización para su creación, libra
convocatoria a los trabajadores para convertirse en socios fundadores.
3. En caso de que los trabajadores no acepten incorporarse a la cooperativa o no cumplan
los requisitos para ello, la administración puede librar convocatoria para incorporar
como socios a otras personas que no tengan la condición de trabajadores de la entidad; en
todo caso la prioridad es de los trabajadores que lo soliciten.
4. Si realizada la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior no se alcanza el número
de personas necesario para realizar las actividades que corresponden a la cooperativa,
no se continúa el proceso y se procede a la extinción de la entidad por la autoridad
competente.
5. Los trabajadores que no acepten incorporarse a la cooperativa o no cumplen los
requisitos para ello, se declaran disponibles, según lo establecido en la legislación laboral
vigente.
Artículo 19.1. Las personas que se incorporen a una cooperativa después de su constitución
pueden hacerlo como socios o como socios a prueba.
2. Se integran como socios las personas que habiendo presentando su solicitud por
escrito y demostrado que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 21 del
Decreto-Ley, se aprueban por la Asamblea General de Socios, y se hace efectiva la decisión
en ese momento.
Artículo 20.1. Son socios a prueba las personas que la Asamblea General de Socios
considera que deben contar con un período de tiempo para valorar su capacidad y desempeño
como socio.
2. La Asamblea General de Socios fija el término del período de prueba, el que no excede,
en ningún caso, de nueve meses.
3. Transcurrido este período, el Administrador o Consejo de Administración evalúa el
desempeño del socio a prueba y propone a la Asamblea General de Socios si debe o no
ser admitido de forma definitiva como socio.
4. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior es analizada por la Asamblea General
de Socios y se adopta el acuerdo que corresponda; esta decisión es inapelable.
Artículo 21. El acuerdo que aprueba el ingreso de un socio se protocoliza ante notario
público y se inscribe en el Registro Mercantil.
Artículo 22. El socio a prueba tiene iguales derechos y obligaciones que el socio, salvo
en cuanto a la capacidad de ocupar cargos de dirección en la cooperativa o para decidir el
período de prueba y su admisión o no como socio.

Sección segunda
Derechos y obligaciones de los socios

Artículo 23. Son derechos de los socios, sin perjuicio de los que se reconozcan en los
estatutos de la cooperativa, los siguientes:
a) participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea General de Socios;
b) recibir oportunamente los anticipos y las utilidades que les correspondan por el trabajo
realizado, según lo establecido en los estatutos;
c) elegir y ser elegido para los cargos de dirección y realizar funciones administrativas
en la cooperativa;
d) disfrutar del descanso, según establezcan los estatutos;
e) conocer el estado de los resultados de la gestión de la cooperativa con la periodicidad
que se acuerde en los estatutos;
f) conocer y aprobar los planes económicos anuales, estados financieros y las
comprobaciones internas;
g) ser informado sobre el desempeño de la dirección y administración de la cooperativa;
h) afiliarse voluntariamente a la organización sindical; y
i) solicitar su cese como socio y cobrar los anticipos pendientes de pago, los adeudos por
los bienes vendidos o dados en arrendamiento a la cooperativa y las utilidades que le
correspondan por el período que hubiera trabajado.
Artículo 24. Los socios de la cooperativa, además de las que se establecen en los estatutos,
tienen las obligaciones siguientes:
a) realizar el aporte dinerario inicial;
b) cumplir con los estatutos y los acuerdos de los órganos de dirección y administración
de la cooperativa;
c) contribuir con su trabajo en la cooperativa;
d) garantizar con su trabajo la calidad de los productos y servicios, y los compromisos de
la cooperativa;
e) mantener discreción sobre las decisiones de los órganos de dirección y administración
o cualquier asunto interno de la cooperativa;
f) contribuir al buen funcionamiento de la cooperativa;
g) mantener relaciones de ayuda mutua y de solidaridad; y
h) cumplir el régimen disciplinario de la cooperativa.

CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA

Sección primera
Facultades y obligaciones de la Asamblea General de Socios

Artículo 25.1. La Asamblea General de Socios tiene las facultades siguientes:
a) elegir y revocar al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario y a los miembros de la
Junta Directiva de la cooperativa;
b) elegir y revocar al Administrador o Consejo de Administración, según corresponda, de
acuerdo con lo previsto en este Reglamento;
c) elegir y revocar a la Comisión de Control y Fiscalización o al socio que se encarga de
estas funciones;
d) aprobar el plan económico anual de la cooperativa, el presupuesto de ingresos y gastos,
los estados financieros, la creación de fondos voluntarios y sus destinos, la distribución
de utilidades y la cuantía de los anticipos;
e) aprobar los estatutos y sus modificaciones;
f) admitir el ingreso de nuevos socios en la cooperativa y la modalidad de su incorporación;
g) aprobar la pérdida de la condición de socio de la cooperativa y determinar si procede
o no la devolución del aporte dinerario inicial al socio que pierde esa condición, con
expresión de los términos y condiciones en que se realiza cuando así se determine;
h) aprobar los actos de disposición de los bienes que integran el patrimonio de la
cooperativa;
i) conocer y resolver las reclamaciones que se establezcan por los socios o los trabajadores
con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento;
j) acordar la disolución de la cooperativa; y
k) otras que le confieren los estatutos.
2. La Asamblea General de Socios está en la obligación de analizar e informar, mediante
su Presidente, al jefe del organismo de la Administración Central del Estado o al
Consejo de la Administración Provincial, que autoriza la constitución de la cooperativa, y
a cuantos otros órganos, organismos o entidades corresponda, la ocurrencia de los hechos
que pueden ser constitutivos de delitos en la cooperativa o durante la realización de su
objeto social u otras actividades aprobadas; así como cualquier otro acto o hecho que por
su trascendencia deba ser informado a esas autoridades.
3. La Asamblea General de Socios, mediante su Vicepresidente, informa a las autoridades
referidas en el párrafo anterior la designación de un nuevo Presidente.

Sección segunda
Facultades y obligaciones del Presidente de la cooperativa

Artículo 26. El Presidente de la cooperativa tiene las facultades siguientes:
a) ejercer la representación legal de la cooperativa;
b) proponer a la Asamblea General de Socios la incorporación de nuevos socios y la
pérdida de esta condición;
c) proponer a la Asamblea General de Socios la adopción de las medidas disciplinarias
que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en los estatutos
de la cooperativa;
d) presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea General de Socios y, en su caso, las de la
Junta Directiva y el Consejo de Administración;
e) dirigir y controlar el cumplimiento del plan y todo el funcionamiento de la cooperativa;
f) convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Socios,
así como cursar las invitaciones que procedan;
g) solicitar la apertura y cierre de las cuentas bancarias de la cooperativa;
h) suscribir contratos en nombre y representación de la cooperativa; y
i) las demás que le fijen los estatutos de la cooperativa o las decisiones de sus órganos de
dirección y administración.
Artículo 27. El Presidente de la cooperativa tiene las obligaciones siguientes:
a) ejecutar, con la mayor diligencia, las facultades que le vienen conferidas por la ley, su
Reglamento y los estatutos;
b) cumplir y hacer cumplir la legislación vigente, así como el objeto social de la
cooperativa, en particular el encargo estatal que se le asigne;
c) rendir cuenta del desempeño de sus funciones a la Asamblea General de Socios y a la
Junta Directiva y responder personalmente por los mandatos que le son conferidos por
los órganos colectivos de dirección de la cooperativa;
d) ser el máximo responsable por el uso racional y eficiente de los bienes que integran
el patrimonio de la cooperativa, y de los que se utilicen para el cumplimiento de las
funciones que tienen asignadas;
e) establecer relaciones de cooperación y colaboración con otras entidades para el mejor
cumplimiento de las funciones asignadas a la cooperativa y de su encargo estatal;
f) controlar el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones financieras y
tributarias de la cooperativa;
g) mantener un clima de cooperación entre los socios para la consecución eficiente de las
funciones asignadas;
h) proponer o, en su caso, exigir que se adopten las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las recomendaciones que emanen de auditorías u otras acciones de
control que se realicen a la cooperativa y controlar su ejecución; y
i) cualquier otra que le asignen la legislación vigente o los estatutos.

Sección tercera
Facultades y obligaciones del Vicepresidente

Artículo 28.1. El Vicepresidente desempeña las atribuciones y obligaciones propias
del Presidente en caso de ausencia temporal de este, así como ejercita aquellas facultades
que el Presidente le delegue expresamente.
2. El Vicepresidente cumple además aquellas tareas que le asignen los órganos colectivos
de la cooperativa.
Artículo 29. El Vicepresidente rinde cuenta periódicamente ante la Asamblea General
de Socios y la Junta Directiva, en su caso, sobre su gestión, el ejercicio de las facultades
que ejerce por mandato o por delegación, así como el cumplimiento de las obligaciones
que se le asignan.

Sección cuarta
Funciones de la Junta Directiva

Artículo 30. La Junta Directiva tiene las funciones siguientes:
a) proponer a la Asamblea General de Socios la adopción de medidas para el cumplimiento
de los planes de la cooperativa o las recomendaciones de las acciones de control;
b) controlar periódicamente el cumplimiento de las actividades asignadas a la cooperativa
o el encargo estatal, en su caso; y
c) las demás que se establezcan en los estatutos o se le asignen por la Asamblea General
de Socios.

Sección quinta
Facultades y obligaciones del Administrador o Consejo de Administración

Artículo 31. El Administrador o Consejo de Administración tiene las facultades siguientes:
a) elaborar los planes económicos anuales, que incluye los de ingresos y gastos de la
cooperativa, y someterlos a la aprobación de la Asamblea General de Socios;
b) adoptar medidas organizativas encaminadas a favorecer el debido cumplimiento de los
acuerdos de la Asamblea General de Socios;
c) contratar a los trabajadores, según lo dispuesto en la legislación vigente y lo aprobado
en los estatutos;
d) controlar el cumplimiento de las obligaciones generales y demás tareas que se atribuyen
a cada socio, así como, en su caso, de las labores de los trabajadores contratados por la
cooperativa e informar de su resultado a la Asamblea General de Socios, al Presidente
o a la Junta Directiva, según corresponda; y
e) cualquier otra que se le asigne en los estatutos.
Artículo 32. El Administrador o Consejo de Administración de la cooperativa tiene las
obligaciones siguientes:
a) informar periódicamente a la Asamblea General de Socios el estado de cumplimiento
de los planes de la cooperativa;
b) proponer a la Asamblea General de Socios la organización de las labores a cargo de los
socios, inherentes al objeto social de la cooperativa;
c) advertir a la Asamblea General de Socios sobre las situaciones que perjudiquen el
cumplimiento de los planes, así como la adquisición de insumos o la comercialización
de los productos o servicios u otras actividades que conforman el objeto social de la
cooperativa;
d) informar a la Asamblea General de Socios los daños o pérdidas que ocurran de bienes
o derechos del patrimonio de la cooperativa y sus causas, y proponer las medidas
dirigidas a obtener el resarcimiento correspondiente;
e) rendir cuenta periódicamente a la Asamblea General de Socios sobre el resultado de
su desempeño; y
f) cualquier otra que se establezca en los estatutos.

Sección SEXTA
Obligaciones del Secretario

Artículo 33.1. El Secretario tiene a su cargo las obligaciones siguientes:
a) citar a las sesiones de los órganos de dirección y administración;
b) garantizar la redacción de las actas de los órganos de dirección y administración;
c) custodiar la documentación de la cooperativa;
d) certificar los acuerdos de la Asamblea General de Socios y controlar su cumplimiento; y
e) otras tareas que se establezcan en los estatutos o le asignen los órganos de dirección y
administración.
2. Además, el Secretario lleva el libro de socios de la cooperativa y consigna en cada
caso, las fechas de incorporación y pérdida de esa condición.

Sección séptima
Comisión de Control y Fiscalización

Artículo 34.1. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a cargo de estas tareas
realiza actividades de control sistemáticas, planificadas o sorpresivas, a los activos fijos
y recursos financieros de la cooperativa, verifica el cumplimiento de las disposiciones
vigentes, de los estatutos y acuerdos de los órganos de dirección y administración de la
cooperativa.
2. Asimismo, realiza cuantas comprobaciones estime pertinentes con respecto al funcionamiento
de la cooperativa.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO

Sección primera
Patrimonio inicial de la cooperativa

Artículo 35.1. La constitución de una cooperativa requiere de un capital de trabajo
inicial para la realización de sus actividades.
2. El capital de trabajo inicial se integra con el aporte dinerario que realizan los socios
fundadores y de los créditos bancarios que se otorguen, en su caso.
Artículo 36. La cuantía del aporte dinerario, que puede ser distinta para cada socio,
se expresa en el acuerdo donde se aprueba la incorporación de cada nuevo miembro y se
acredita al momento de comparecer ante notario público a los fines de su protocolización.
Artículo 37.1. Los estatutos pueden fijar montos diferentes para los aportes dinerarios
que realicen los socios que se incorporen luego de constituida la cooperativa.
2. El aporte de los nuevos socios al patrimonio cooperativo se incrementa por decisión
propia, por acuerdo de la Asamblea General de Socios o en proporción razonable al aumento
de las utilidades distribuibles.
Artículo 38. Los socios pueden realizar, además del aporte dinerario inicial, otros aportes
en bienes o servicios a la cooperativa mediante cualquiera de los actos traslativos de
dominio, gratuitos o lucrativos, reconocidos en Derecho, y arrendar o dar en comodato
bienes de propiedad personal a la cooperativa; en ningún caso se admiten nuevos aportes
en efectivo o financiamientos.

Sección segunda
Otros bienes a utilizar por la cooperativa

Artículo 39.1. Las entidades estatales pueden dar en arrendamiento, usufructo o cualquier
otro acto que no implique la transmisión de la propiedad, inmuebles o muebles de
propiedad estatal.
2. El arrendamiento de inmuebles se realiza por un plazo de hasta diez años, prorrogable
por igual tiempo en períodos sucesivos.
3. Las cooperativas pueden participar en la licitación de arrendamientos de inmuebles
y de la venta de otros activos fijos de un establecimiento estatal.
4. La cooperativa cuya oferta no fuera seleccionada en el procedimiento de licitación,
puede impugnar la decisión firme en la vía judicial conforme con lo legalmente establecido.
Artículo 40.1. Las cooperativas que asumen la reparación de las instalaciones estatales
arrendadas pueden ser exoneradas del pago del arrendamiento o recibir una bonificación
en la cuantía del precio del arrendamiento por un término de hasta tres años.
2. La decisión se adopta por acuerdo de las partes, siempre que el órgano colegiado
competente de la autoridad que administra el inmueble lo haya autorizado.

Sección tercera
Contratación económica

Artículo 41.1. La cooperativa como sujeto de derecho, contrata en igualdad de condiciones
bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la legislación vigente,
salvo las excepciones que se establezcan.
2. Como sujetos de la contratación económica le son aplicables las disposiciones vigentes
en la materia y están en la obligación de mostrar a sus eventuales clientes el objeto
social y demás actividades aprobadas.

Sección cuarta
Contabilidad

Artículo 42. La cooperativa está obligada a llevar la contabilidad de sus operaciones,
a los efectos fiscales, a partir de las Normas Cubanas de Información Financiera, con las
especificidades que al respecto se establezcan.
Artículo 43. El Administrador o Consejo de Administración adopta las medidas que
se requieran para garantizar el cumplimiento de las normas contables que rijan para las
cooperativas.

Sección quinta
Planes internos

Artículo 44. La cooperativa elabora sus planes anuales, los de ingresos y gastos, así
como cualquier otro, dentro del plazo que le resulte necesario para la mejor organización
de las actividades que constituyen su objeto social y, en su caso, el encargo estatal.
Artículo 45.1. Los planes de la cooperativa se elaboran por el Administrador o Consejo
de Administración y, cuando corresponda, se incluyen las acciones necesarias para satisfacer
el encargo estatal y otros compromisos prioritarios.
2. Los planes anuales de la cooperativa se aprueban por la Asamblea General de Socios.
Artículo 46. La cooperativa se inserta en los planes de la economía nacional en la forma
que establezca el Ministerio de Economía y Planificación.

CAPÍTULO VI
UTILIDADES

Sección primera
Utilidades y reservas

Artículo 47.1. De la utilidad neta obtenida después de pagar los tributos correspondientes,
la Asamblea General de Socios determina la proporción a distribuir entre los
socios y cualquier otro destino posible.
2. De las utilidades obtenidas al cierre del ejercicio fiscal se destinan para reservas
obligatorias hasta el límite establecido en la legislación financiera vigente, por acuerdo
de la Asamblea General de Socios para lo que tiene en cuenta la situación económica y
financiera.
3. Las cooperativas que tienen pérdidas las solventan, en primera instancia, por medio
de la reserva para cubrir contingencias.
4. Se considera utilidad neta a distribuir cuando se hayan satisfecho enteramente:
a) Deudas vencidas con el presupuesto del Estado;
b) créditos vencidos con instituciones bancarias; y
c) otras obligaciones prioritarias que apruebe la Asamblea General de Socios.
Artículo 48.1. Para repartir el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, la cooperativa
tiene que haber cubierto, al menos, la mitad de la reserva para contingencias; y para
llegar hasta un setenta por ciento (70%) tiene que haber completado esa reserva, según la
escala siguiente:
a) Del 51 al 65 % al 60 %;
b) del 66 al 80 % al 65 %; y
c) más del 81 % al 70 %.
2. La diferencia con el ciento por ciento de las utilidades entre las distribuidas y las que
no se distribuyen entre los socios se destinan a:
a) fondo de operaciones e inversiones;
b) fondo de educación y formación de los miembros en los principios del cooperativismo
y en las líneas básicas de actividades aprobadas como objeto social a la cooperativa;
c) actividades socioculturales;
d) incremento del fondo para contingencias; y
e) otros previstos en los estatutos de la cooperativa.
Sección segunda

Distribución de las utilidades

Artículo 49. Los socios que en cualquier modalidad se incorporen a la cooperativa
después del comienzo de un ejercicio fiscal tienen derecho a cobrar las utilidades que le
correspondan de ese ejercicio, en igualdad de condiciones respecto al resto de los socios,
proporcionalmente al período trabajado y a su contribución por trabajo individual.

Sección tercera

Anticipos de utilidades a los socios

Artículo 50. Los anticipos de las utilidades a los socios son en efectivo, bienes o servicios
y están exclusivamente en proporción a la cantidad, complejidad y calidad del trabajo
de cada uno en la cooperativa.
Artículo 51.1. El procedimiento de cálculo de la cantidad, complejidad y calidad del
trabajo de cada socio con vistas a su retribución, incluidos los que desempeñen funciones
administrativas, de servicios internos u otras de carácter indirecto, se establece en los
estatutos.
2. En ningún caso la cuantía de la utilidad más alta que corresponda a un socio puede
superar en tres veces la menor.
Artículo 52. La Asamblea General de Socios aprueba el monto de los anticipos a los
socios, a propuesta del Administrador o Consejo de Administración y toma como base los
resultados previstos en los planes de la cooperativa para cada ejercicio fiscal.
Artículo 53. El socio o socio a prueba, tiene derecho a recibir las utilidades que le
correspondan según lo previsto en el Artículo 23 de este Reglamento, incluyendo en el
cálculo del período trabajado, el tiempo que estuvo como trabajador contratado de la cooperativa,
según corresponda.

CAPÍTULO VII

CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES

Artículo 54. El salario de los trabajadores contratados se pacta por acuerdo entre la
cooperativa y el trabajador, toma como base el salario mínimo reconocido en el país y la
cantidad y calidad del trabajo a realizar.
Artículo 55. A los trabajadores contratados se les aplica el régimen disciplinario establecido
en la legislación de trabajo común.
Artículo 56. La contratación de jóvenes de quince y dieciséis años se rige por lo establecido
en la legislación de trabajo vigente.
Artículo 57. El trabajador menor de dieciocho años con contrato de trabajo a tiempo
indeterminado en una entidad que pasa a ser gestionada como cooperativa, de acuerdo
con lo previsto en este Reglamento, que manifieste su interés en ser socio, se contrata
hasta arribar a esa edad, momento en que se realiza su ingreso como socio fundador.


CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 58. Los conflictos que surjan entre los socios y entre aquellos y la cooperativa
por el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier
asunto relacionado con la interpretación y aplicación del Decreto-Ley y de este Reglamento,
se resuelven mediante la negociación amigable.
Artículo 59.1. Transcurridos treinta días naturales, contados a partir del inicio de la negociación
amigable, sin arribar a un acuerdo, el asunto se presenta por escrito, por el socio
o socios promoventes, al Presidente de la cooperativa para su conocimiento y solución,
quien deja constancia de la fecha en que lo recibe, y en el plazo de quince días resuelve el
asunto y da respuesta al o a los reclamantes.
2. Si el o los reclamantes están inconformes con lo resuelto, el asunto se somete al conocimiento
de la Asamblea General de Socios para su solución final, en el plazo dispuesto
en los estatutos.
3. Agotada esta vía, si una de las partes estuviese en desacuerdo con lo resuelto, queda
expedita la vía judicial, solo para el examen del cumplimiento del procedimiento establecido
para estos casos.
Artículo 60.1. Los conflictos entre la cooperativa y los trabajadores contratados se
resuelven, en primera instancia, por el Presidente de la cooperativa.
2. El trabajador inconforme con lo resuelto puede acudir a la vía judicial para el conocimiento
y solución del conflicto.

CAPÍTULO IX

CANCELACIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 61. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 56.1 del Decreto-Ley, el jefe
del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración
Provincial que autoriza la constitución de una cooperativa puede, mediante resolución o
acuerdo fundado, según corresponda, cancelar temporalmente la autorización otorgada.
Artículo 62.1. Si transcurrido el plazo de cancelación temporal de la autorización, no
se subsana o elimina la causa que le dio origen, la autoridad puede prorrogar, por una vez,
el término de la cancelación temporal, sin que en total exceda de seis meses.
2. Vencido el plazo de cancelación temporal la autoridad puede:
a) autorizar la continuación de las actividades de la cooperativa; o
b) disponer la revocación de la autorización y la disolución de la cooperativa, si considera
que no se ha dado solución definitiva a la causa que dio origen a la cancelación temporal.

CAPÍTULO X
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN

Artículo 63. Dispuesta o acordada la disolución de la cooperativa por cualquiera de las
causas previstas en el Artículo 58 del Decreto-Ley se procede a su liquidación.
Artículo 64. Cuando se dispone la revocación de la autorización concedida para la
constitución de la cooperativa por el jefe del organismo de la Administración Central del
Estado o el Consejo de la Administración Provincial, por cualquiera de las causas previstas
en el Artículo 59 del Decreto-Ley, le asiste el derecho a interponer recurso de reforma
ante esa misma autoridad dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
notificación de la disposición.
Artículo 65. En el recurso de reforma el recurrente expone las razones que a su juicio
entendiere y en Derecho procedan para fundamentar su pretensión, y acompaña las pruebas
de que intente valerse.
Artículo 66.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo
de la Administración Provincial tiene diez días hábiles, contados a partir de recibir
el recurso interpuesto, para resolverlo y dispone de tres días hábiles para notificar al recurrente.
2. En caso de inconformidad con lo resuelto en reforma por la autoridad administrativa,
al recurrente le asiste el derecho de acudir a la vía judicial de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación vigente.
Artículo 67.1. Cuando por cualquier causa legalmente establecida, se decida la disolución
de una cooperativa se convoca a la Asamblea General de Socios para la designación
de la Comisión Liquidadora.
2. La Asamblea General de Socios es convocada:
a) en la forma prevista en los estatutos; o
b) por el representante del organismo de la Administración Central del Estado o del Consejo
de la Administración Provincial que autoriza la creación de la cooperativa, cuando
no es posible hacerlo en la forma prevista en el inciso anterior.
3. Si la Asamblea General de Socios no se constituye en la fecha y hora a la que se
hubiese convocado, o si no se tiene el quórum necesario para su celebración, o si celebrada
la sesión sin que los socios arriben a un acuerdo sobre la designación de la Comisión
Liquidadora, el representante del organismo de la Administración Central del Estado o
del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la creación de la cooperativa,
designa a los integrantes de la Comisión Liquidadora.
4. También el representante del organismo de la Administración Central del Estado o
del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la creación de la cooperativa
puede designar la Comisión Liquidadora a solicitud de la Asamblea General de Socios.
Artículo 68. Cuando la disolución es dispuesta por resolución judicial, en esta se designa
la Comisión Liquidadora, la que le rinde cuenta de su gestión en los términos y con
la periodicidad que se disponga en la propia disposición.
Artículo 69. Designada la Comisión Liquidadora, los órganos y socios encargados
de la dirección, administración y fiscalización de la cooperativa cesan en sus funciones,
excepto la Asamblea General de Socios a la que la Comisión Liquidadora rinde cuentas
de su gestión.
Artículo 70. Dispuesta o acordada la disolución, en todos los documentos que se emitan
tiene que estar señalado “EN LIQUIDACIÓN” después del nombre de la cooperativa.
Artículo 71.1. La Comisión Liquidadora está integrada por tres miembros como mínimo;
si fuera necesario que la integre un número mayor, este siempre es impar.
2. Si la Comisión Liquidadora es designada por:
a) la Asamblea General de Socios, se integra por estos;
b) el organismo de la Administración Central del Estado, el Consejo de la Administración
o por un tribunal, se procura, en todos los casos, incluir al menos un socio como miembro
de la comisión.
3. Cuando está integrada solamente por socios de la cooperativa, en la Comisión Liquidadora
participa como invitado un representante del organismo de la Administración
Central del Estado o del Consejo de la Administración Provincial que autorizó la creación
de la cooperativa.
Artículo 72. La Comisión Liquidadora tiene las obligaciones siguientes:
a) custodiar la documentación de la cooperativa;
b) hacer el inventario del patrimonio de la cooperativa y el balance de las cuentas en liquidación
e informarlo a los socios en un plazo de noventa días;
c) disponer lo pertinente para concluir en el plazo más breve, las obligaciones contractuales
que la cooperativa tuviera pendientes o en ejecución;
d) satisfacer las deudas pendientes de la cooperativa en el orden de prelación establecido
en la legislación vigente, a cuyo fin puede ejecutar la venta de los bienes que integran
el patrimonio de la cooperativa si no se dispone de liquidez suficiente;
e) devolver el importe del aporte dinerario de cada socio o la parte proporcional de este
que le corresponda, si la liquidez disponible no fuera suficiente para el pago total;
f) distribuir el remanente del patrimonio de la cooperativa entre los socios, en su caso;
g) informar periódicamente a la autoridad competente y a los socios del estado del proceso
de liquidación;
h) realizar el informe final del proceso de liquidación y presentarlo a los socios y a la
autoridad competente;
i) entregar, al final del proceso de liquidación, la documentación de la cooperativa al
organismo de la Administración Central del Estado o al Consejo de la Administración
Provincial que autorizó la creación de la cooperativa para su custodia y conservación,
según la legislación vigente; y
j) presentar el informe final con los resultados del proceso de liquidación para que se proceda
a la extinción de la cooperativa por la Asamblea General de Socios, el organismo de
la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que
autorizó la creación de la cooperativa, o el tribunal competente, según corresponda.
Artículo 73.1. A partir del comienzo del proceso de liquidación no se pueden firmar
otros contratos que los destinados a cobrar deudas y dar cumplimiento a las obligaciones
que se hubieren contraído con anterioridad, según su fecha de vencimiento.
2. Cuando no es posible pagar las deudas pendientes con el líquido de que dispone la
cooperativa, se procede a la venta de los bienes y con su importe se paga a los acreedores,
según lo establecido en la legislación vigente.
3. Una vez cobrados los créditos y pagadas las deudas se procede a la devolución a
cada socio del importe del aporte dinerario, si eso fuera posible.
4. Para la división del remanente entre los socios, de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo anterior, de la parte que corresponda a cada uno, se descuenta cualquier importe
en que se haya incurrido por concepto de gasto personal o los anticipos que hubiere adelantado
la cooperativa.
Artículo 74.1. El acuerdo de la Asamblea General de Socios que dispone la extinción
de la cooperativa, la revocación de la autorización para la creación de la cooperativa o la
sentencia que lo dispuso, según corresponda, junto con el informe final de la Comisión
Liquidadora se inscriben en el Registro Mercantil.
2. El acuerdo de la Asamblea General de Socios, para su inscripción en el Registro
Mercantil, se protocoliza ante notario público.

CAPÍTULO XI
REGISTRO MERCANTIL

Artículo 75. Se inscriben en el Registro Mercantil, además de la escritura de constitución
de la cooperativa, los asuntos siguientes:
a) los acuerdos que aprueban la incorporación de nuevos socios o el cese de esa condición;
b) la integración de los órganos de dirección y administración y su modificación;
c) el domicilio de los establecimientos distintos al domicilio social en que la cooperativa
realiza sus actividades, así como su modificación o cese;
d) la decisión de la autoridad administrativa que cancela o revoca la autorización para la
constitución de la cooperativa;
e) el inicio de la disolución y liquidación de la cooperativa;
f) el acuerdo de extinción de la cooperativa, en su caso; y
g) cualquier otro particular que se establezca por el Ministerio de Justicia.
Artículo 76. El Registro Mercantil dispone la cancelación de la inscripción de la cooperativa
que se ha extinguido una vez presentada la escritura notarial donde se formaliza
el acto, la sentencia que lo dispuso o la revocación de la autorización que permite la creación
de la cooperativa, junto con el informe final de la Comisión Liquidadora.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Las entidades autorizadas que suministran productos o prestan servicios
para actividades económicas que se decida gestionar de forma cooperativa continúan suministrándolos  o estándolos mediante contrato, de acuerdo con su plan, presupuesto y
política comercial y de precios sin subsidios establecida, hasta tanto se desarrollen otros
mercados o fuentes de suministros o servicios, siempre que la economía lo permita.
SEGUNDA: El alcance nacional a que se refiere el inciso b) del Artículo 6 del presente
Reglamento se aplica a las cooperativas que desarrollan actividades de reparación y
mantenimiento de máquinas para confecciones textiles, equipos tecnológicos, equipos de
pesaje, de climatización y refrigeración, boleras y carpintería de aluminio.
TERCERA: De las actividades secundarias, eventuales y de apoyo previstas en el inciso
b) del Artículo 6 del presente Reglamento, quedan excluidas las relacionadas con el
sector de la construcción, las que no pueden ser autorizadas, con excepción de aquellas en
que sea indispensable por su vínculo con el objeto social aprobado.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar el Decreto No. 309 “Reglamento de las Cooperativas No Agropecuarias
de Primer Grado”, de 28 de noviembre de 2012.
SEGUNDA: Se autoriza la venta a personas jurídicas cubanas de los vehículos automotores
propiedad de las cooperativas no agropecuarias en el proceso de su liquidación
para la satisfacción de las obligaciones pendientes.
TERCERA: Los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos de
Administración provinciales quedan encargados de la promoción, gestión, fiscalización y
control de la creación y funcionamiento de las cooperativas no agropecuarias en el ámbito
de sus respectivas competencias.
CUARTA: El Ministerio de Educación Superior queda encargado de elaborar el programa
de preparación y formación sobre los principios de funcionamiento de las cooperativas.
QUINTA: El presente Decreto entra en vigor a los sesenta días, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 2 días del mes de marzo
de 2019.

Miguel Díaz - Canel Bermúdez
Presidente de los consejos
de Estado y de Minstros
ministerio
______
finanzas y precios
GOC-2019-748-O63
RESOLUCIÓN No. 361-2019

POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012,
establece entre otros, los impuestos sobre Utilidades, sobre las Ventas, sobre los Servicios
y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como la Contribución a la Seguridad
Social y en su Disposición Final Segunda, incisos a) y f), faculta al Ministro de Finanzas
y Precios, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para
conceder exenciones, bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales y
modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los tributos.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 366 “De las cooperativas no agropecuarias”, de
19 de noviembre de 2018, en su Disposición Final Quinta encarga al Ministro de Finanzas
y Precios de establecer las disposiciones sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
que producen las cooperativas; la formación de los precios de venta de los suministradores;
los mecanismos para fijar los precios de venta de equipos, medios, implementos u
otros bienes muebles que se determinen; las regulaciones sobre los bienes del patrimonio
estatal y contabilidad de las cooperativas no agropecuarias; así como las cuestiones relacionadas
con el Fondo de Fideicomiso.
POR CUANTO: E l Decreto-Ley No. 306 “Del Régimen Especial de Seguridad Social
de los Socios de las cooperativas no agropecuarias”, de 17 de noviembre de 2012,
establece el Régimen Especial de Seguridad Social para los socios de estas cooperativas.
POR CUANTO: La Resolución No. 124, de 28 de marzo de 2016, tal y como quedó
modificada por la Resolución No. 486, de 31 de octubre del mismo año, ambas dictadas
por la Ministra de Finanzas y Precios, establece el tratamiento de precios y de patrimonio
estatal, así como las normas específicas de contabilidad que aplican las cooperativas
no agropecuarias; además regula la constitución de un fondo para financiar el capital de
trabajo inicial y otros bienes que se determinen venderles a estas formas de gestión, en los
casos que no resulten sujetos de créditos bancarios.
POR CUANTO: De los resultados obtenidos en el desarrollo de las cooperativas no
agropecuarias y de la aplicación en la Resolución a la que se hace referencia en el Por
Cuanto anterior, ha quedado demostrada la necesidad de su actualización.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el Artículo 145,
inciso e), de la Constitución de la República de Cuba:

RESUELVO

PRIMERO: Los precios y tarifas de los productos y servicios que comercialicen las
cooperativas no agropecuarias se determinan por estas, según la oferta y demanda.
Este Ministerio puede establecer precios y tarifas, fijos o máximos, de los productos
y servicios de las cooperativas no agropecuarias, que se requieran regular centralmente,
con destino a la población y a entidades estatales, de oficio o a solicitud de los consejos
de la Administración Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud o de los organismos
de la Administración Central del Estado, que autorizan la constitución de estas
cooperativas.
Los consejos de administración provinciales y el del municipio especial de Isla de la
Juventud pueden aprobar precios y tarifas fijos o máximos, para productos y servicios a
la población que brindan las cooperativas no agropecuarias, que no se hayan establecido
centralmente por este Ministerio, teniendo en cuenta las características de los mismos en
el territorio, previa conciliación con estas cooperativas.
SEGUNDO: Los precios y tarifas de los productos y servicios que comercializan, a las
empresas estatales, unidades presupuestadas y las sociedades mercantiles de capital ciento
por ciento cubano, las cooperativas no agropecuarias vinculadas con las actividades
de: servicios de reparación y mantenimiento de equipos automotores, reconstrucción y
chapistería de vehículos; y servicios de montaje, reparación y mantenimiento de carpintería
de aluminio, pueden generar utilidades de hasta un treinta por ciento (30%) de los
gastos totales, descontando de estos los gastos tributarios, financieros y por los servicios
comprados a formas de gestión no estatal.
El límite en la generación de la utilidad referido en el párrafo anterior es de hasta el
veinte por ciento (20%) para los servicios constructivos y de producción de materiales
de la construcción; para la determinación de los precios y tarifas de estos servicios se
pueden considerar con carácter referencial, las normas técnicas de consumo material,
de rendimiento de la mano de obra y del uso de equipos, vigentes para los servicios de
construcción.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las cooperativas muestran los elementos
de costos y gastos que componen el precio o tarifa propuesto.
Lo dispuesto en el presente apartado será controlado dos veces al año por los consejos
de la Administración Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud y los
organismos de la Administración Central del Estado que autorizan la constitución de las
cooperativas no agropecuarias, informando sus resultados a este Ministerio.
TERCERO: Las entidades estatales son responsables de que en la licitación y contratación
de bienes y servicios adquiridos de las cooperativas no agropecuarias, queden
expedientadas las evidencias del cumplimiento de lo dispuesto por la presente.
CUARTO: Las entidades estatales que abastecen de forma mayorista a las cooperativas
no agropecuarias, insumos, materias primas, útiles y herramientas, partes, piezas de
repuesto y accesorios necesarios para el desarrollo de su actividad, establecen los precios
de venta aplicando un descuento del veinte (20) por ciento del precio minorista, excepto
para las piezas de repuesto de los equipos del programa de Ahorro Energético, a las cooperativas
no agropecuarias vinculadas a este programa, para las que aplican descuentos de
hasta el treinta (30) por ciento. En todos los casos se toman como referencia los precios
minoristas sin subsidio, de manera que se cubran todos los costos, gastos y tributos que
correspondan.
Cuando se demuestre que no existe precio minorista para uno de los productos referidos
en el párrafo anterior o su similar, la entidad forma el precio por acuerdo entre las
partes, siempre que se cubran todos los costos, gastos y tributos que correspondan, sin
subsidio.
QUINTO: Los excedentes de las producciones y los sobrecumplimientos del encargo
estatal o inejecuciones de las entidades que tienen plan, se venden a las cooperativas no
agropecuarias, a los precios establecidos, formados por método de gastos o correlación,
eliminando el subsidio en los casos que corresponda. Lo anterior no incluye los precios
de acopio de producciones agropecuarias.
En el caso de las ventas de los inventarios ociosos o de lento movimiento, sus precios
de ventas se fijan en correspondencia con las regulaciones vigentes para esos productos.
SEXTO: Las diferencias de precios que se generen por las ventas a las cooperativas
no agropecuarias, descritas en los apartados CUARTO y QUINTO, entre los precios
mayoristas vigentes y los que se formen, se integran al resultado empresarial de los
proveedores.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades estatales que venden
a las cooperativas no agropecuarias de servicios gastronómicos; dichas entidades
aportan el Impuesto sobre las Ventas, de conformidad con lo dispuesto por este Ministerio.
SÉPTIMO: Los precios de los insumos, materias primas, útiles y herramientas, partes,
piezas y accesorios, que se venden por otras formas de gestión no estatal a las cooperativas
no agropecuarias para el desarrollo de su actividad, se forman por acuerdo entre las
partes, siempre que se cubran todos los costos, gastos y tributos que correspondan.
OCTAVO: Cuando la vía de adquisición de los insumos, materias primas, útiles y herramientas,
partes, piezas y accesorios, así como de los equipos de trabajo por las cooperativas
no agropecuarias, es directamente la del comercio minorista, se aplican los precios
establecidos para la población.
NOVENO: Las empresas mixtas para la comercialización de los productos y servicios
autorizados con destino a las cooperativas no agropecuarias aplican los precios que acuerden
las partes.
DÉCIMO: El precio para la venta a las cooperativas no agropecuarias de activos fijos
tangibles de uso, se determina por acuerdo entre las partes a partir de su valor residual o
mediante avalúo realizado por entidades especializadas autorizadas, con la suscripción
del contrato que corresponda.
Para los activos fijos tangibles tecnológicos, equipos complejos y otros de importancia
significativa, el precio se fija mediante avalúo.
Para los activos fijos tangibles objetos de licitación, se toma como valor referencial
mínimo el determinado en el avalúo del bien.
Los inmuebles estatales no son objeto de venta a las cooperativas no agropecuarias.
UNDÉCIMO: Los precios de los activos fijos tangibles nuevos que vendan las empresas
comercializadoras mayoristas a las cooperativas no agropecuarias, se determinan
mediante la aplicación de la tasa de margen comercial que corresponda, sobre el precio
de adquisición, al amparo de lo aprobado por este Ministerio.
DUODÉCIMO: La tarifa por el arrendamiento a las cooperativas no agropecuarias de
útiles, herramientas, medios y equipos de trabajo, de medios de transporte y otros activos
fijos tangibles, excepto inmuebles, se establece por acuerdo entre las partes, sin que generen
subsidios.
DÉCIMO TERCERO: Facultar a los jefes de organismos de la Administración Central
del Estado, organizaciones superiores de Dirección Empresarial o de las entidades
estatales para determinar y aprobar las tarifas por metros cuadrados (m²) aplicable por
el arrendamiento de sus inmuebles a las cooperativas no agropecuarias.
DÉCIMO CUARTO: Facultar a los presidentes de los consejos de la Administración
provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud para establecer el procedimiento
de determinación y aprobación de las tarifas por metros cuadrados (m²) aplicable
a las cooperativas no agropecuarias por el arrendamiento de inmuebles pertenecientes
a entidades de subordinación local, oído el parecer de las direcciones provinciales de
Finanzas y Precios.
Las tarifas mencionadas en el párrafo anterior se aprueban por los presidentes de los
consejos de la Administración municipales, a propuesta de las empresas autorizadas,
oído el parecer de las direcciones municipales de Finanzas y Precios, a partir de las regulaciones
emitidas en los procedimientos antes referidos.
DÉCIMO QUINTO: Para la determinación de las tarifas por la autoridad facultada
que corresponda, se tiene en cuenta la ubicación, según sea en zona urbana, rural u otro
tipo de clasificación, sus características y dimensiones, sobre la base de que cubran los
gastos inherentes al inmueble objeto de arrendamiento, en que incurra el arrendador,
donde se incluyen los gastos por depreciación.
DÉCIMO SEXTO: Para los servicios de electricidad, teléfono, gas, abasto de agua
y alcantarillado, entre otros, se establecen contratos con las instituciones que brindan
estos servicios, en los que se acuerden las condiciones de su prestación y las tarifas se
determinan según las regulaciones vigentes de este Ministerio.
DÉCIMO SÉPTIMO: El Consejo de la Administración Provincial o del municipio
especial Isla de la Juventud o el organismo de la Administración Central del Estado, que
autoriza la constitución de la cooperativa, establece el procedimiento y las regulaciones
internas en materia de precios, con las particularidades para las actividades que desarrollan
las cooperativas no agropecuarias, en correspondencia con lo dispuesto por esta
Resolución.
Asimismo, proponen a este Ministerio para su evaluación y decisión, los tratamientos
de precios diferentes a los establecidos por la presente, en los casos que se requiera.
DÉCIMO OCTAVO: Las cooperativas no agropecuarias están sujetas, de conformidad
con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, al pago de los tributos que
les corresponda, y en específico por el ejercicio de la actividad económica, se obligan a
pagar los impuestos sobre Utilidades, sobre las Ventas, sobre los Servicios, por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo, con las adecuaciones previstas en los siguientes apartados,
así como la Contribución Territorial para el Desarrollo Local.
DÉCIMO NOVENO: El pago de los impuestos sobre las Ventas y sobre los Servicios
cuando corresponda, se realiza sobre la base de los ingresos generados por las cooperativas
no agropecuarias, aplicando el tipo impositivo previsto en la Ley Anual del
Presupuesto del Estado, o en la disposición complementaria que a los efectos de dicho
Impuesto se disponga por este Ministerio.
Se exonera a las cooperativas no agropecuarias del Impuesto sobre las Ventas por la
comercialización a la población de productos agropecuarios.
VIGÉSIMO: Los impuestos a que se refiere el apartado anterior se pagan mensualmente
dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del mes en que se realizaron
las ventas, por el párrafo 011452 “Impuestos sobre las Ventas o Servicios - cooperativa
no agropecuaria”, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del
Estado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Las cooperativas no agropecuarias que con el propósito de
realizar sus actividades contraten fuerza de trabajo, quedan obligadas al pago del Impuesto
por la Utilización de la Fuerza de Trabajo de acuerdo con lo regulado en la Ley No. 113
“Del Sistema Tributario”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Las cooperativas no agropecuarias pagan la Contribución a
la Seguridad Social de conformidad con el Régimen Especial de Seguridad Social establecido
legalmente para los socios de las cooperativas no agropecuarias.
Cuando las cooperativas no agropecuarias contraten personal asalariado, pagan la
Contribución a la Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la Ley Anual
del Presupuesto del Estado o en la disposición complementaria que a los efectos de este
tributo se disponga.
VIGÉSIMO TERCERO: El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo contratada,
así como la Contribución Especial a la Seguridad Social de sus socios, se paga
por la cooperativa no agropecuaria trimestralmente, dentro de los primeros veinte (20)
días naturales del mes siguiente al trimestre vencido, por los párrafos que se relacionan
a continuación del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado:
a) Párrafo 061012 “Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo”;
b) Párrafo 082013 “Contribución Especial de los Trabajadores a la Seguridad Social”.
VIGÉSIMO CUARTO: Para la determinación de la base imponible y el cálculo del
Impuesto sobre Utilidades, las cooperativas no agropecuarias, al total de los ingresos
obtenidos en el año fiscal, además de los conceptos que se descuentan conforme con lo
establecido en el artículo 108 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, podrán deducir
los siguientes conceptos:
a) el importe por arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles a entidades debidamente
autorizadas para ello, que le sea exonerado o bonificado, cuando asuman
reparaciones en los locales estatales que arrienden, las que deben ser justificadas documentalmente;
b) una retribución por socio, consistente en el salario medio de la provincia del año anterior,
o en su caso, en el municipio especial Isla de la Juventud, donde esté establecida
la cooperativa;
c) los montos destinados a la creación de las reservas para cubrir pérdidas y contingencias;
d) los gastos asociados a la actividad de la cooperativa no agropecuaria, los que para ser
deducibles cumplirán con los límites y condiciones reconocidos en la presente Resolución;
e) los tributos pagados, excepto los pagos a cuenta por concepto del Impuesto sobre Utilidades.
Los gastos en que incurran las cooperativas no agropecuarias por contratación de servicios
a trabajadores por cuenta propia, otras cooperativas no agropecuarias y otras formas de
gestión no estatal, se considerarán deducibles hasta el límite del cincuenta por ciento (50%)
de los gastos totales en los que incurra la cooperativa.
Este Ministerio, previa solicitud y fundamentación que realice el Consejo de la Administración
Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud o el organismo de la
Administración Central del Estado que autoriza la constitución de la cooperativa, podrá
establecer otro rango de gastos deducibles, según las características y operatoria de la actividad
o actividades fundamentales que esta realice.
VIGÉSIMO QUINTO: Los gastos asociados a la actividad de la cooperativa no agropecuaria
se reconocen al ciento por ciento (100%), siendo condición indispensable para que
se consideren deducibles que se cuente con justificación de todos ellos, estén contabilizados
en su totalidad y cumplan con lo dispuesto en los artículos del 80 al 82 de la Ley No. 113
“Del Sistema Tributario”.
En los gastos asociados a la compra de bienes y servicios a proveedores que no emitan
documento justificante de su adquisición, la cooperativa no agropecuaria está obligada a
certificar dicha adquisición.
La certificación debe contener como mínimo el nombre o razón social del vendedor, el
domicilio fiscal, número de identificación tributaria, valor, fecha de la compra y descripción
del bien o servicio adquirido, forma de pago, banco, sucursal y cuenta bancaria a la
que se hizo el pago, según corresponda.
VIGÉSIMO SEXTO: Las entidades estatales que arrienden locales a las cooperativas
no agropecuarias para el desarrollo de su actividad, emiten la certificación de los importes
correspondientes a la exoneración o bonificación de las tarifas de arrendamiento que les
aprueben, en función de las reparaciones del inmueble que asuma la cooperativa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: A los efectos del pago del Impuesto sobre Utilidades, las cooperativas
no agropecuarias están obligadas a presentar anualmente una Declaración Jurada,
dentro del trimestre siguiente a la conclusión del año fiscal y se ingresa por
el párrafo 040052 “Impuesto sobre Utilidades-Cooperativa no agropecuaria”, del vigente
Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
Las cooperativas no agropecuarias quedan obligadas a realizar pagos a cuenta trimestrales
del Impuesto sobre Utilidades en el transcurso de cada período impositivo, conforme
con lo establecido en los artículos del 119 al 122 de la Ley No. 113 “Del Sistema
Tributario”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Las cooperativas no agropecuarias de servicios gastronómicos
personales y técnicos de uso doméstico, para cuyos productos o servicios se aprueben
precios máximos, por participar en programas priorizados o en los que resulte de interés
estatal, el Ministerio de Finanzas y Precios en el pago del Impuesto sobre las Utilidades,
les aplica una bonificación de hasta el diez (10) por ciento.
Este beneficio fiscal se tramita de oficio o a solicitud del Consejo de la Administración
Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud o del organismo de la Administración
Central del Estado que autoriza la constitución de la cooperativa no agropecuaria,
durante el proceso de creación o en su desarrollo.
VIGÉSIMO NOVENO: Las cooperativas no agropecuarias están obligadas a acudir a
la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal para tramitar su
inscripción en el Registro de Contribuyentes, en el plazo de quince (15) días naturales
contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
TRIGÉSIMO: A las cooperativas no agropecuarias que se inicien en el ejercicio de la
actividad se les eximen del pago de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos
sobre Utilidades, sobre las Ventas, sobre los Servicios, por la Utilización de la Fuerza
de Trabajo y la Contribución Territorial para el Desarrollo Local, correspondientes al mes
en que formalizan su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional
de Administración Tributaria, y los seis (6) meses siguientes a ese período.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Ratificar para su aplicación la “Norma Específica de Contabilidad
para las cooperativas no agropecuarias No. 7, Presentación de Estados Financieros”,
establecida en el Anexo Único, que forma parte integrante de la presente
Resolución, la que se ubica en el Manual de Normas Cubanas de Información Financiera,
en la Sección II: “Normas Cubanas de Contabilidad”, Capítulo 2.2: “Normas Específicas
de Contabilidad”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Las cooperativas no agropecuarias utilizan como referencia
el Nomenclador de Cuentas Nacional aprobado para la actividad empresarial del país
en las Normas Cubanas de Información Financiera, el que se adecuará a las características
de la actividad de cada cooperativa.
TRIGÉSIMO TERCERO: Los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre tecnologías
de la información que se utilicen para el procesamiento de la contabilidad tienen
que estar certificados.
TRIGÉSIMO CUARTO: El fondo en fideicomiso público constituido con recursos del
Presupuesto del Estado, en lo adelante Fondo, se destina a:
a) Financiar el capital de trabajo inicial y otros bienes que se determine vender a las
cooperativas no agropecuarias, en su proceso de constitución, cuando estas no resulten
sujeto de crédito bancario, total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto por
este Ministerio.
b) financiar el diferencial de tasas en los créditos otorgados por los bancos comerciales,
durante los dos (2) primeros años siguientes a la constitución de la cooperativa;
c) garantizar los créditos otorgados por los bancos con sus pasivos a las cooperativas no
agropecuarias, durante los dos (2) primeros años siguientes a la constitución de la
cooperativa, hasta el veinticinco por ciento (25%) de su importe.
El Fondo es administrado por las instituciones bancarias o financieras no bancarias
autorizadas por el Banco Central de Cuba para actuar como agente fiduciario.
TRIGÉSIMO QUINTO: Este Ministerio firma contrato de fideicomiso para la administración
del Fondo, con la institución bancaria o financiera no bancaria que corresponda,
a fin de establecer los términos y condiciones para su operatoria.
TRIGÉSIMO SEXTO: Los plazos y los importes para la amortización de los préstamos
por las cooperativas no agropecuarias, se establecen de forma que les permitan
cumplir las restantes obligaciones con el Presupuesto del Estado y cubrir sus operaciones
corrientes.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Las cooperativas no agropecuarias quedan obligadas a
constituir y mantener una Reserva para Pérdidas y Contingencias, la que está conformada
como mínimo con el dos (2) por ciento y hasta el diez (10) por ciento de los gastos totales
anuales de la cooperativa.
Esta Reserva para Pérdidas y Contingencias se forma anualmente con el diez (10) por
ciento de las utilidades reales obtenidas al cierre de cada ejercicio económico.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Las cooperativas no agropecuarias utilizan los recursos acumulados
en la reserva para pérdidas y contingencias, con el fin de resarcir las pérdidas que
se originen en sus resultados económico-financieros al cierre de un ejercicio económico.
TRIGÉSIMO NOVENO: Cuando al cierre de cada ejercicio económico, las cooperativas
no agropecuarias comprueben que los recursos acumulados en la reserva para
pérdidas y contingencias superan los límites establecidos en el apartado TRIGÉSIMO
SÉPTIMO de esta Resolución, proceden a disminuirla en la magnitud que corresponde al
exceso y consideran la disminución como ingreso del período fiscal en cuestión.
CUADRAGÉSIMO: Al disolverse y liquidarse las cooperativas no agropecuarias, las
Reservas para Pérdidas y Contingencias constituidas después de deducido el pago del
Impuesto sobre Utilidades y cumplidas cualesquiera otras obligaciones legalmente contraídas,
son distribuidas entre los socios.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Lo dispuesto en la presente Resolución entra en vigor a los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
SEGUNDA: Derogar la Resolución No. 124, de 28 de marzo de 2016, y la 486, de
31 de octubre del mismo año, ambas dictadas por la Ministra de Finanzas y Precios.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 9 días del mes de agosto de 2019.

Meisi Bolaños Weiss
Ministra de Finanzas y Precios

ANEXO ÚNICO

NORMA ESPECÍFICA DE CONTABILIDAD PARA LAS COOPERATIVAS NO
AGROPECUARIAS No. 7. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS (NEC No. 7)

ÍNDICE Párrafos
OBJETIVO 1
ALCANCE 2
DEFINICIONES 3
ORGANIZACIÓN DE LA CONTABILIDAD 4 - 6
GESTIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL 7 - 10
OBJETIVO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS 11
CALIDAD 12
RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS, PASIVOS Y 13
PATRIMONIO NE TO
CRITERIOS BÁSICOS PARA LOS ESTADOS FINANCIEROS 14- 29

NORMA ESPECÍFICA DE CONTABILIDAD PARA LAS COOPERATIVAS NO
AGROPECUARIAS No. 7. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
(NEC No. 7)
OBJETIVO
1. El objetivo de esta Norma es establecer las regulaciones para la Contabilidad y los
estados financieros de las cooperativas no agropecuarias, que deben aplicar un sistema
de contabilidad utilizando la base contable del devengado.
ALCANCE
2. Esta norma es de aplicación a las cooperativas no agropecuarias obligadas a llevar
contabilidad, según lo establecido en la legislación vigente.
DEFINICIONES
3. Los siguientes términos se usan en la presente Norma, con el significado que a
continuación se especifica:
Activo. Un activo es un recurso controlado por la cooperativa como resultado de acontecimientos
pasados y del que se espera que se obtengan en el futuro beneficios económicos.
Pasivo. Un pasivo es una obligación actual de la cooperativa derivada de acontecimientos
pasados, cuya liquidación se espera que dé lugar a una transferencia de beneficios
económicos del negocio.
Patrimonio neto. El patrimonio es el valor residual del activo de la cooperativa una
vez deducido todo su pasivo.
Los ingresos incluyen los obtenidos por las entregas a clientes de productos terminados,
trabajos efectuados, servicios prestados y mercancías, con independencia de que se
produzca o no la corriente monetaria en ese momento.
Los gastos son el resultado de insumo de inventarios, el pago de servicios u otros
gastos asociados directamente a la actividad. Incluye la depreciación de los activos fijos
tangibles.
ORG ANIZACIÓN DE LA CONTABILIDAD
4. La Contabilidad de las cooperativas no agropecuarias se organiza teniendo en
cuenta las particularidades organizativas de cada una y utilizan el costo histórico
como base de medición.
5. Utilizan el Peso Cubano (CUP) como moneda contable para la anotación en los
registros y en la elaboración de los estados financieros.
6. En el caso de operaciones que se realicen en monedas distintas al Peso Cubano
(CUP), se utiliza la tasa de cambio de compra para la población para su anotación
en los registros.
GESTIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL
7. Los registros a utilizar como fuente de los estados financieros son el
Mayor, el Registro de Comprobantes de Operaciones y el Registro Control de Ingresos
y Gastos.
8. Las operaciones se pueden reconocer por documentos justificantes o por declaración
jurada de los integrantes de la cooperativa. La fuente de anotación de los Ingresos la
constituyen los registros de control de Ingresos y Gastos.
9. Cuando las actividades de la cooperativa lo aconsejen, podrán llevar registros
auxiliares.
10. Las cooperativas pueden llevar los registros contables de forma manual o utilizando
aplicaciones informáticas, por sí mismos o por otras personas a quienes autoricen para
ello. Puede recibir servicios para este fin de cooperativas o entidades estatales que
presten servicios profesionales.
OBJETIVO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
11. El objetivo de los estados financieros de las cooperativas no agropecuarias es
proporcionar información sobre la situación y el desempeño financiero, que sirva a los
usuarios finales para evaluar la gestión de las actividades que desarrolla.
CALIDAD
12. La calidad de la información suministrada en los estados financieros es el atributo
que la hace útil a los usuarios. Sus cuatro componentes principales son los siguientes:
a) Comprensibilidad. Es fundamental que los usuarios puedan comprender fácilmente la
información contenida en los estados financieros.
b) Pertinencia. Para ser útil, la información debe responder a las necesidades de adopción
de decisiones de los usuarios.
c) Fiabilidad. Se considera información fiable la que no contiene errores ni sesgos y
sobre la cual los usuarios pueden confiar en que representa fielmente lo que pretende
representar.
d) Comparabilidad. Los usuarios deben poder comparar los estados financieros de una
actividad a lo largo del tiempo para identificar tendencias en su situación y resultados
financieros.
RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS, PASIVOS Y PATRIMONIO NETO
13. Al momento de aplicar la presente Norma, se reconocerán en moneda contable,
inicialmente los siguientes casos:
a) Efectivo en Caja: saldo del efectivo que posea la cooperativa no agropecuaria en el
momento en que se habilitan los registros contables.
b) Efectivo en Banco: saldo del efectivo en Banco por tipo de moneda que posea la
cooperativa no agropecuaria.
c) Activos Fijos Tangibles: incluye el valor de muebles, equipos y otros activos que la
cooperativa no agropecuaria considere como tal, vinculados con la actividad que realiza
y que posea como fondo común en el momento en que se habilitan los registros
contables.
d) En el comprobante de operación que fije esta partida se relacionan los datos siguientes:
i. Descripción
ii. Cantidad
iii. Año de adquisición
iv. Valor Inicial
e) Se utiliza como contrapartida de este reconocimiento inicial la cuenta de Patrimonio
o de Pasivo que corresponda.
f) El monto pendiente de pago por los impuestos, tasas y contribuciones correspondientes
al mes de diciembre.
g) Cuando se reciben activos en arrendamiento, su control es físico y la cooperativa
registra el monto del gasto por arrendamiento en el momento del pago.
CRITERIOS BÁSICOS PARA LOS ESTADOS FINANCIEROS
14. Los estados financieros se ajustan a la norma de presentación y proformas de
Estados Financieros vigentes para la actividad empresarial del país.
15. Deben destacarse los siguientes datos:
a) El nombre de la cooperativa no agropecuaria que presenta la información.
b) Número de Identificación Tributario (NIT).
c) La fecha de cierre del balance y el ejercicio a que se refiere el Estado de Rendimiento
Financiero.
d) La moneda en que se presenta la información (pesos cubanos, CUP).
16. Los estados financieros intermedios se elaboran en los cinco (5) primeros días
hábiles posteriores al cierre del mes calendario.
17. Los estados financieros del cierre del ejercicio se elaboran en los diez (10)
días posteriores al cierre del año calendario con las operaciones hasta el mes
de diciembre y antes de registrar las operaciones de cierre de año.
18. Al registrar las operaciones de cierre de año se elabora un balance de
comprobación de saldos de apertura para que sirva como base de los estados
financieros del siguiente ejercicio contable.
19. En los estados financieros de estas entidades se deben precisar: el activo circulante,
activo fijo, pasivo corriente y a largo plazo, como categorías separadas del
balance.
20. La clasificación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos se ajusta a lo
establecido en el marco conceptual vigente.
21. Los muebles, equipos y otros activos que la cooperativa no agropecuaria considere
como tangibles, deben ser valorados inicialmente a su costo; el costo de los activos
fijos tangibles comprende su precio de adquisición, y todo costo directamente
atribuible al acondicionamiento del activo para el uso previsto; para calcular el
precio de adquisición se deducen todos los descuentos y rebajas comerciales.
22. La depreciación de muebles y equipos se consigna sistemáticamente a lo largo
de su vida útil; el método más simple es la depreciación lineal, se calcula antes del
cierre del ejercicio contable y la tasa a utilizar es de un diez por ciento (10%)
anual.
23. El comprobante de operaciones que registre el monto de la depreciación anual,
contiene la base de cálculo.
24. Como mínimo, en el balance se incluyen los renglones siguientes:
a) ACTIVO
a. Activo Circulante
i. Efectivo en Caja
ii. Efectivo en Banco
b. Activo Fijo Tangible Neto (Activo Fijo Tangible menos Depreciación
Acumulada)
i. Muebles y equipos
ii. Menos: Depreciación acumulada
c. Total de Activo
b) PASIVO
a. Pasivo circulante
i. Impuestos, tasas y contribuciones por pagar
ii. Obligaciones bancarias a corto plazo
b. Pasivos a largo plazo
i. Obligaciones bancarias a largo plazo
c. Total de Pasivo
c) PATRIMONIO NETO
a. Saldo del Patrimonio de la cooperativa no agropecuaria al inicio del ejercicio
b. Incremento de aportes en el ejercicio contable.
c. Erogaciones efectuadas en el ejercicio contable
d. Resultado neto
e. Total Patrimonio neto
25. La cooperativa no agropecuaria indica los movimientos del Patrimonio neto
durante el ejercicio contable.
26. El Estado de Rendimiento Financiero incluye los renglones que se
especifican en la norma de presentación de Estados Financieros para la actividad
empresarial del país.
27. Los Gastos de Operación se analizan, como mínimo, en:
a) Materias primas y materiales
b) Combustible
c) Energía eléctrica
d) Remuneraciones al personal contratado
e) Depreciación de Activos Fijos Tangibles
f) Otros gastos monetarios y financieros
g) Gastos por arrendamiento.
28. Las tasas, impuestos y contribuciones que figuran en los Estados Financieros
son los pagaderos en el ejercicio, y guardan relación con la legislación fiscal
vigente.
29. En el caso de las remuneraciones al personal contratado, en el comprobante de
operaciones o soporte documental anexo a este, reflejan la información siguiente:
a) Fecha
b) Nombres y apellidos del trabajador contratado
c) No. identidad permanente
d) Importe pagado
e) Firma del trabajador contratado
Los anticipos de utilidades a los cooperativistas no representan gastos de la cooperativa
y se acumulan en la cuenta Pagos a Cuenta de las Utilidades.
________________
GOC-2019-749-O63
RESOLUCIÓN No. 362-2019

POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, establece
entre otros tributos, el Impuesto sobre Ingresos Personales, a cuyo pago se obligan
las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio
nacional que obtengan ingresos con independencia al país de origen de los mismos y en
su Disposición Final Segunda, se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para cuando
circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, modificar las formas y
procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los tributos.
POR CUANTO: De conformidad con la aplicación gradual del sistema tributario y
en correspondencia con el desarrollo alcanzado por las cooperativas no agropecuarias,
resulta necesario reglamentar el pago del Impuesto sobre Ingresos Personales a los trabajadores
asalariados contratados por estas cooperativas.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el Artículo 145,
inciso e), de la Constitución de la República de Cuba:

RESUELVO

PRIMERO: Aplicar el Impuesto sobre los Ingresos Personales a los trabajadores asalariados
contratados por las cooperativas no agropecuarias, de conformidad con lo establecido
en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, y con las
adecuaciones que mediante la presente se establecen.
SEGUNDO: Los trabajadores asalariados contratados por las cooperativas no
agropecuarias pagan el Impuesto sobre los Ingresos Personales por el total de las
remuneraciones que por este concepto obtengan, a partir de dos mil quinientos pesos
cubanos (2 500.00 CUP) mensuales.
TERCERO: Para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Personales referido en el
apartado precedente se aplica como tipo impositivo, al total de los ingresos mensuales
obtenidos, la escala siguiente:
UM: Pesos
Tipo
impositivo
Total de ingresos mensuales de 2 500,00 Hasta 5 000,00 3 %
Total de ingresos mensuales superiores a 5 000,00 5 %
CUARTO: El Impuesto sobre los Ingresos Personales de los trabajadores asalariados
contratados por las cooperativas no agropecuarias se paga mediante el sistema de retenciones
que estas efectúan, en ocasión del pago de las retribuciones, las que se aportan
al fisco a través del párrafo 052032 “Impuesto sobre Ingresos Personales-Retenciones y
pagos parciales-Otros”, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto
del Estado, y dentro de los veinte (20) primeros días naturales del mes siguiente al que
efectúa las retenciones.
QUINTO: Los trabajadores asalariados contratados por las cooperativas no agropecuarias,
gravados con el Impuesto sobre los Ingresos Personales en los términos establecidos
en los apartados precedentes, están exonerados de la presentación de la declaración jurada
para su liquidación y pago anual.
SEXTO: Las cooperativas no agropecuarias retentoras del Impuesto sobre los Ingresos
Personales establecen con la Oficina Nacional de Administración Tributaria las coordinaciones
de trabajo, sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente.
SÉPTIMO: Las cooperativas no agropecuarias entregan el comprobante de las retenciones
de impuestos efectuadas a los trabajadores asalariados contratados por ellas.
Al cierre de cada trimestre natural las cooperativas no agropecuarias entregan a la
Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una
certificación de las retenciones de los tributos efectuadas a los trabajadores asalariados
contratados por ellas, en la que deben consignar como mínimo: período de la retención,
nombre del trabajador asalariado contratado, número permanente de identidad, total de
ingresos obtenidos, concepto e importe de la retención.

OCTAVO: El Impuesto a que se refiere esta Resolución se aplica a los ingresos que
obtengan los trabajadores asalariados contratados por las cooperativas no agropecuarias,
a partir de la entrada en vigor de la presente norma.

NOVENO: Lo dispuesto en la presente Resolución entra en vigor a los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en el protocolo de resoluciones a
cargo de la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 9 días de agosto de 2019.

Meisi Bolaños Weiss
Ministra de Finanzas y Precios

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